LEY DE SEGUROS 17.418 COMENTADA Completa

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LEY DE SEGUROS 17.418 LEY N° 17.418: TEMAS DEL PROGRAMA 2014 RESOLUCIÓN 38176. 

EL CONTRATO DE SEGUROS. CONCEPTO Y DEFINICIÓN.



RETICENCIA.



PÓLIZA.



DENUNCIAS Y DECLARACIONES.



PLAZOS.



POR CUENTA AJENA.



PRIMA.



CADUCIDAD.



AGRAVACIÓN DEL RIESGO.



DENUNCIA DEL SINIESTRO.



VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR.



RESCISIÓN POR SINIESTRO PARCIAL.



NULIDAD DEL CONTRATO.



INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.



DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.



PRESCRIPCIÓN. SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES.



DISPOSICIONES GENERALES



SEGUROS DE PERSONAS.



REASEGUROS.

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EL CONTRATO DE SEGUROS. CONCEPTO Y DEFINICIÓN.

CONTRATO DE SEGURO SECCION I “CONCEPTO Y CELEBRACION” DEFINICION ART.1 Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. CONTRATO DE SEGURO: DEFINICION Es positivo que nuestra Ley de Seguros contenga una definición del contrato de seguros, pues ello permite una correcta identificación de la relación contractual de que se trata, lo que implica diferenciarla claramente de otras que pueden presentar características similares o parecidas, evitando así que la definición del contrato de seguro quede sujeta “a la concepción circunstancial que pueda dar la doctrina y, en su caso, a la jurisprudencia” Para el art. 1 en cuestión, hay contrato de seguro cuando, mediante una prima o cotización, el asegurador se obliga a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto. Vemos así que parece como primer elemento configurativo del contrato de seguro – la prima. Este art. 1 habla también de la ocurrencia del evento previsto – que ocasiona un daño, obviamente al interés asegurado, lo que en definitiva configura la ocurrencia de un siniestro y además, implícitamente, la existencia de un riesgo que fue causa del mismo. Finalmente, el artículo en cuestión determina la obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida, con lo que se cubre el amplio espectro de los seguros patrimoniales, incluyendo los de responsabilidad civil. El art. 1 del proyecto de la Ley general de Seguros, que preparara en su momento el Dr. Isaac Halperin, cuando establecía que: “el seguro es un contrato por lo que el asegurador, mediante pago de una prima o cotización, se obliga a indemnizar al asegurado, por el daño que sufra en razón de un siniestro causado por el riesgo asumido, o a pagarle un capital o una renta al producirse un hecho atinente a la vida humana.” Por su parte Morandi, definía al contrato de seguro diciendo: “hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir dentro de los limites convenidos,

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el daño sufrido por un siniestro, o a pagar la prestación convenida, al verificarse el evento previsto, si se trata de un seguro de personas”. En el proyecto de reforma de la Ley de Seguros ““hay contrato de seguro cuando el asegurador, mediante el pago de una prima o cotización y en los términos, condiciones y alcances previstos en la misma, se obliga a resarcir un daño o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. OBJETO ART. 2 El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. CONTRATO DE SEGURO: OBJETO Este art. 2 guarda, sin dudas, relación con el art. 60 de la Ley de Seguros, en cuanto este último dispone que “puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existen interés económico lícito de que un siniestro no ocurra”. El objeto del contrato de seguro no es el riego en sí mismo, sino el resarcimiento al que el asegurado tiene derecho – en razón de la prima que ha abonado – por los daños por él sufridos y que han sido causado por un evento siniestral cuyas consecuencias a asumido el asegurador, conforme a las condiciones pactadas en dicho contrato. RIESGO: CONSCEPTO Para Halperin – Morandini, el riesgo es una eventualidad prevista en el contrato de seguros “hay riesgo respecto a un sujeto siempre que la situación económica no sea previsible, o por los menos no lo sea con un mínimo de certidumbre”. Stiglitz, define al riesgo como la probabilidad o posibilidad de que se produzca un evento dañoso que configure el siniestro – previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador este obligado a resarcir el daño sufrido por el asegurado o a cumplir con la prestación convenida. Stiglitz, expone que frente a la eventualidad de que se produzca un riesgo, “las partes acuerdan (tienen en vista) que, mediante el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, el asegurador elimine las consecuencias derivadas de la eventualidad de su realización (siniestro) comprometiéndose, en este caso, a resarcir el daño o a cumplir la prestación acordada”. Y concluye el citado autor señalando que “esa es la materia (objeto) del contrato de seguro”. Para Morandi el riesgo es la posibilidad de que se produzca un evento económicamente dañoso o desfavorable susceptible de provocar un daño y es lo que le da el carácter aleatorio al contrato determinando la obligación del asegurador de cumplir con la prestación convenida. Para Stiglitz el riesgo es la probabilidad o la posibilidad de que eventualmente se produzca un hecho o incluso un acto del hombre – voluntario o no – que pueda ocasionar un daño a un interés

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asegurable cubierto por una póliza de seguros y que hagan hacer la obligación del asegurador de cumplir con la contraprestación asegurativa convenida. Este art. 2 de la Ley de Seguros, tras establecer que el contrato de seguros puede tener por objeto “toda clase de riesgo”, agrega dos condiciones: que haya un interés asegurable de parte del asegurado y que no exista una prohibición expresa de parte de la Ley. INTERES ASEGURABLE: CONCEPTO El concepto de interés asegurable está dado por el art. 60 de la Ley de Seguros, cuando habla del “interés económico licito de que un siniestro no ocurra”. Meilij y Barbato señalan que el interés asegurado nace de una relación de naturaleza económica entre el asegurado y la cosa o el bien asegurado que se encuentran amenazados por el riesgo previsto, aunque en última instancia el interés del asegurado es mantener la integridad de tales cosas o bienes. El interés asegurable de un asegurado puede estar asegurado por una cosa mueble o inmueble, con un derecho, con el cumplimiento de una obligación – en los seguros de caución por ejemplo – con una ganancia esperada o incluso con un patrimonio, como ocurre con los seguros de responsabilidad civil. RIESGO ASEGURABLE: PROHIBICION El art. 2 de la Ley de Seguros prescribe que el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgo si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. Una clase de seguros vedados por la ley serían los referidos a personas bienes o intereses asegurables de jurisdicción nacional, cuyo aseguramiento en el exterior está prohibido por la ley 12988. Otros seguros prohibidos por la ley serian, por ejemplo, los de vida de menores de 18 años cuando sus beneficios no fueran sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos a su cargo o los de muerte de los interdictos y menores de 14 años. INEXISTENCIA DE RIESGO CONTRATO DE SEGURO: SU CARÁCTER ALEATORIO Art. 3 El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera. Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.

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Una de las características del contrato de seguro es la ser aleatorio, pues existe una incertidumbre en que un siniestro ocurra o no y en el primer caso, que provoque un daño al interés asegurado. Por tal razón, el art. 3 de la Ley de Seguros establece la nulidad del contrato de seguro si al momento de su celebración el siniestro ya se hubiese producido o hubiera desaparecido la posibilidad de que se produjera. SINIESTRO: CONCEPTO El siniestro es la realización del riesgo asumido por el asegurador, que cause el daño previsto – en el seguro de intereses – o a la consecuencia en la persona del asegurado y que se produce durante la vigencia material del seguro. El siniestro es el acontecimiento con cuyo acaecimiento halla fundamento la obligación del asegurador a indemnizar. Babarto lo define como “el supuesto del hecho de naturaleza incierta (al menos en el “cuando”) que si se concreta como hecho real, pone en movimiento la actividad del asegurador encaminada a determinar si están reunidos los requisitos para que su prestación principal resulte exigible”. Por su parte Meilij y Barbato definen al siniestro como “acontecimiento al que está condicionado el cumplimiento de la prestación debida por el asegurador y que configura mediante la realización del riesgo previsto en el contrato”. Barbato señala que antes de producirse el siniestro, solo había riesgo, es decir, la probabilidad de que ocurriese un hecho futuro e incierto que provocase un daño en el interés asegurado, entonces riesgo y siniestro pasan a ser dos momentos distintos dentro de los cuales se desarrolla la relación asegurativa. Stiglitz define “el siniestro es el evento dañoso configurativo de uno se los elementos del riesgo (juntamente con la posibilidad) a cuya verificación se halla subordinada, en principio, la obligación principal asumida por el asegurador” Conclusión:  

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La primera, es que el siniestro es la realización o la materialización del riesgo asumido por el asegurador y que ha descripto como tal en la póliza. La segunda, es que la materialización o realización del riesgo se produce a través de un hecho o de una ocurrencia fáctica que provoca un daño en el interés asegurable que se halla cubierto por el contrato de seguro que han celebrado asegurador y asegurado – o en su caso un tomador . La tercera, es que a partir de ese momento, nacen las obligaciones y derechos recíprocos, tanto para el asegurado, como para el asegurador. La cuarta, es que, a menos que en el contrato de seguro – o en el reaseguro -, se le haya dado un significado distinto deberían considerarse como términos sinónimos o equivalentes siniestro, hecho, ocurrencia, evento, acaecimiento, accidente o su ceso, que ha provocado un daño en el interés asegurado.

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RIESGO: NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO POR SU INEXISTENCIA Según se puede advertir del texto de ese art. 3 de la Ley de Seguros, la simple producción del siniestro o la desaparición de la posibilidad de que este ocurra a la fecha de celebración del contrato de seguro, determinan la nulidad del mismo. Para dicho art. 3 de la Ley de Seguros, la nulidad del contrato de seguro se produce solamente si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiese producido o fuera imposible que se produzca, sin que el conocimiento por parte del asegurador de la cesación del riesgo o del asegurado de la producción del daño tenga influencia alguna en tal nulidad. CONTRATO DE SEGURO: CUBRIENDO UN PERIODO ANTERIOR AL DE LA CELEBRACION DEL MISMO De acuerdo a lo que establece la segunda parte del art. 3 de la Ley de Seguros, es posible que las partes en un contrato se seguro puedan acordar que la cobertura que el mismo ofrezca comprenda un periodo anterior a su celebración y para este supuesto, dicho artículo prevé que “el contrato es nulo solo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido”. La utilización de este tipo de coberturas, comprendiendo un periodo anterior a la celebración del contrato – conocido también como “sobre buenas o malas noticias” – ha sido y es frecuentemente utilizada dentro del ámbito de los seguros marítimos, en donde por las distancias y a veces las dificultades propias de las comunicaciones – especialmente en épocas pasadas – un buque iniciaba un viaje o una carga su transporte por mar y con posterioridad el asegurado, al tomar el conocimiento de ello, procedía a asegurarlos, incluso desde el momento en que se había iniciado la aventura marítima, es decir, cubriendo un periodo anterior al momento en que el contrato de seguro se había perfeccionado. NATURALEZA Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza. Propuesta. La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales. Propuesta de Prórroga. La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas. CONTRATO DE SEGURO: CONSENSUALIDAD

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De acuerdo al Código Civil, arts. 1140 y 1141, los contratos pueden ser “consensuales” o “reales”, los contratos consensuales son aquellos que quedan concluidos y producen efectos a partir del momento en que las partes han expresado consentimiento, sin necesidad de que la eficacia de los mismos quede sujeta a algún otro requisito o recaudo posterior. El contrato de seguro es un contrato consensual por dos razones: una es porque el art. 1142 del código Civil se establece claramente cuáles son los contratos reales, entre los que no se halla el contrato de seguro, la otra razón – es que la propia Ley de Seguros, en su art. 4, expresamente así lo establece. En consecuencia, para nuestra ley, el contrato de seguro es consensual, es decir, que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes y sin que para que tal perfeccionamiento se produzca sea necesaria la emisión de la correspondiente póliza. Además de su carácter de consensual, el contrato de seguro presenta otras características:  

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Bilateral, pues no importa obligaciones reciprocas entre el asegurador y el asegurado Oneroso, desde que le es reconocida su naturaleza comercial, característica que no se altera por la circunstancia de que solo para el asegurador el contrato tiene finalidad de lucro, pues el asegurado no puede pretender enriquecerse en razón del mismo, teniendo solamente el derecho a percibir la indemnización que le pudiera corresponder en el caso de que ocurra un evento siniestral amparado por la póliza. Aleatoria, pues esta signado por la incertidumbre de que el siniestro ocurra o no y provoque un daño al interés asegurado Ejecución continuada, pues su ejecución de hace efectiva desde el comienzo de la vigencia de la cobertura hasta su finalización, sin condicionamiento a la ocurrencia del siniestro. Naturaleza indemnizatoria, porque la obligación que asume el asegurador es la de indemnizar los daños que pueda sufrir el asegurado a consecuencia de un siniestro que afecta el interés asegurado. En el contrato se seguro rige el principio de la autonomía de la voluntad desde el momento en que el asegurado puede decidir o no el aseguramiento de su interés asegurable, los riesgos que desea cubrir, el importe de la suma asegurada y finalmente con quien lo habrá de hacer, el asegurador también tiene derecho de aceptar o no el riesgo que se le ofrece. Es un contrato autónomo, es decir, independiente del contrato de reaseguro que celebra el asegurador con su reasegurador.

CONTRATO DE SEGURO: BUENA FE El contrato de seguro es de naturaleza comercial y por ende prima en él, el principio de la buena fe que es común a todo tipo de contrato y en tal sentido no está de más recordar que el artículo 1198 de Código Civil prescribe que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Productor Asesor de Seguros 7

CONTRATO DE SEGURO: MOMENTO EN QUE COMIENZA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES Obsérvese que el primer párrafo del art. 4 se señala que los derechos y obligaciones de las partes empiezan desde que se ha celebrado la convención “a un ante de emitir la póliza” y según la doctrina nacional más autorizadas, las obligaciones que tiene el asegurador de emitir la póliza en los términos del art. 11 de la Ley de Seguros, no altera de ninguna forma el carácter consensual del contrato. PROPUESTA: CONCEPTO Normalmente la negociación entre asegurable y asegurador para concretar la celebración de un contrato de seguro, se inicia con la presentación por parte de este ultimo de la llamada “propuesta”, es decir, una solicitud o pedido normalmente presentado por escrito por el tomador y/o el futuro asegurado o su representante en la que se indica el nombre del tomador y/o asegurado, el interés asegurable que se pretende cubrir, los riegos contra los cuales se quiere tomar el seguro, la sumas aseguradas y todo los demás datos que le permitan al asegurador hacer una correcta evaluación del negocio que se está ofreciendo. PROPUESTA: NO OBLIGA A LAS PARTES HASTA SU ACEPTACION POR EL ASEGURADOR Como lo señala claramente la segunda parte del art. 4 de la Ley de Seguros, la propuesta no obliga ni al asegurable ni al asegurador hasta tanto ella no sea formalmente aceptada por este último y el silencio del asegurador no puede considerarse como aceptación de la misma sino, por el contrario, como rechazo de ella. PROPUESTA: SOLICITUD DE PRORROGA Y EFECTO La tercera parte de este art. 4 consagra una excepción al principio antes del mencionado de que la propuesta no obliga a las partes y ellos. Ocurre en el caso en que el asegurado le solicita a su asegurador la prórroga del contrato de seguro que lo vincula. En este supuesto, el asegurador no rechaza la propuesta de prorroga que le ha sido sometida por el asegurado, este se considera como aceptada, sin embargo, la norma en cuestión prescribe, en su última parte, que esta disposición no es aplicable a los seguros de persona. La diferencia que existe entre la prorroga y la renovación de un contrato de seguro. En efecto, prorrogar un contrato de seguro, implica extender a su vencimiento la vigencia del mismo con las mismas condiciones y alcances originariamente pactados por las partes, en cambio renovar un contrato de seguro representa que al vencimiento de su vigencia, se celebra un nuevo contrato que puede tener iguales o distintas condiciones al anterior. Lo dispuesto por este art. 4 en su tercera parte es aplicable únicamente a los casos de propuesta de prórroga de contrato de seguro. Productor Asesor de Seguros 8



RETICENCIA SECCION II “RETICENCIA”

Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. Plazo para Impugnar El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. RETICENCIA: CONCEPTO El título de esta sección 2 es “Reticencia”, aunque luego el art. 5 habla de dos circunstancias o conceptos distintos: por un lado, de “toda declaración falsa” y por otro lado, de “toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado” El diccionario de la real academia española tiene dos definiciones para la reticencia. Según la primera reticencia qué es “el efecto no decir sino en parte, o de dar a entender claramente y de ordinario con malicia, qué se oculta o se calla a lo que debiera o pudiera decirse, según la segunda, reticencia es “la figura qué consiste en dejar incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo a entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla. En la reticencia el asegurable, no le estaría diciendo o estaría callando todo lo que debería de decirle a dicho asegurador, es decir, estaría reteniendo para si – de ordinario con malicia – información que él tiene o conoce. En cambio en la falsa declaración el asegurable manifiesta o explica algo engañoso, que no es veraz o que es incierto y contrario a la verdad. En la reticencia el asegurable está guardando para si una información que él conoce – tomando una postura, en cierta forma, pasiva o negativa, en cambio, en la falsa declaración, el asegurable falta a la verdad en forma activa o positiva, manifestando como cierto algo que él sabe que no es. Está claro entonces que estamos frente a dos conceptos distintos, lo que ocurre es que luego, como veremos a continuación en los art. 6, 7, 8 y 10 de la Ley de Seguros se refieren solamente a supuestos de reticencia y no hablan para nada de la falsa declaración. RETICENCIA: SU “RATIO LEGIS” ¿Cuál es la razón de ser de la normativa contenida en este art. 5, Halperin – Morandi cuando sobre este tema remarcaban que el asegurador debe conocer todas las circunstancias que rodean e Productor Asesor de Seguros 9

influyen en el riesgo que va a asumir y que, en el contrato de seguro, el asegurador, por sus propios medios, no está siempre en condiciones de establecer de antemano las características del mismo y los elementos que lo rodean y configuran y que le deben servir de base para evaluarlo técnicamente y determinar si lo acepta o no y en caso afirmativo con que prima. Y es por tal razón que el asegurable tiene no solo el deber de informar al asegurador las condiciones de riesgo y del interés que pretende asegurar, sino también declararle el estado de riesgo del mismo y si la declaración del asegurado es falsa o reticente. RETICENCIA: LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO Y LA PRUEBA PERICIAL Dentro de la normativa del art. 5 de la Ley de Seguros, procede la nulidad del contrato de seguro, aunque la reticencia o a la falsa declaración no hayan tenido influencia en la producción del siniestro, porque la norma en cuestión busca proteger el equilibrio económico con el contrato de seguro y entonces, verificada la inexactitud, la nulidad del seguro es procedente. Dentro del régimen del art. 5 de la Ley de Seguros, la nulidad del contrato de seguro por reticencia o falsa declaración requiere el juicio de peritos, quienes son los que deben determinar si tal reticencia o falsa declaración “hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo”, de forma tal que esta prueba pericial se constituye en una “prueba legal” que obliga y es vinculante para el juez y que no puede ser cumplida por ningún otro medio probatorio. La prueba de la reticencia o la falsa declaración hubiesen impedido el contrato o hubieran modificado sus condiciones, recae sobre el asegurador. RETICENCIA: IMPUGNACION DEL CONTRATO DE SEGURO Finalmente, corresponde señalar que de acuerdo a las prescripciones del art. 5 de la Ley de Seguros, el “asegurador debe impugnar el contrato” dentro de los tres meses a partir que conocido la reticencia o la falsa declaración, plazo este que funciona como uno de caducidad y que vencido el mismo, el asegurador pierde el derecho de invocarlo en el futuro. Stiglitz, analizando este tema, enseña que “impugnar el contrato significa declarar, con expresión de fundamentos, la voluntad de que el contrato se anule como presupuesto de admisibilidad de una ulterior pretensión judicial” y que tal impugnación “debe constituir un acto recepticio” pues “como se trata de un presupuesto de admisibilidad de un ulterior pretensión o excepción de anulabilidad del contrato, su envío debe ser acreditado para el caso de ser negado en juicio el cumplimiento de la referida formalidad. “Impugnar” el contrato de seguro dentro de los tres meses no implica necesariamente que el asegurador deba hacerlo judicialmente, sino que basta con que dentro de tal plazo alegue o invoque la reticencia o la falsa declaración notificándosela formalmente al asegurado, lo que de alguna forma esta corroborado por los textos de los art. 6 y 7 de la Ley de Seguros, en lo que luego y refiriéndose a la reticencia, utilizan los términos “alegada” y” se alegase”.

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RETICENCIA: CONOCIMIENTO DEL ASEGURADOR DEL VERDADERO ESTADO DE RIESGO Una situación que podría dar lugar a dudas sería el caso en el que el asegurado haya incurrido en reticencia o falsa declaración, pero el asegurador conociese el verdadero estado del riesgo. Me parece que la respuesta a esta pregunta debería ser negativa por dos razones. La primera es que lo que justifica la nulidad del seguro es el efectivo desconocimiento que pudo tener el asegurador del riesgo que se le ofrece y no la conducta omisiva del asegurado, ya que si el asegurador conocía el riesgo en cuestión estaba en perfectas condiciones de poder determinar sin no tomaba el seguro o si lo hacía, en qué condiciones. La segunda es lo que dispone el art. 15 de la Ley de Seguros, es decir, que el “asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren. RETICENCIA: EN LOS SEGUROS DE VIDA Conocimiento y conducta del tercero. Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero. Incontestabilidad. Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa. Denuncia inexacta de la edad. Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo. Edad mayor: Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada. Edad menor: Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador restituir la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustar las primas futuras. FALTA DE DOLO Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 59, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador. Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el art. 45 RETICENCIA: NO DOLOSA

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Este art. 6 de la Ley de Seguros se refiere específicamente al caso de reticencia “no dolosa”. El citado art. 6 prescribe “Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 59, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo”. La normativa del art.6 de la Ley de Seguros se aplica solamente a los casos de reticencia no dolosa o también a los de declaración falsa no dolosa. FALSA DECLARACION: SE APLICA TAMBIEN A LAS PREVISIONES DEL ART. 6 DE LA LEY DE SEGUROS Buscando el verdadero sentido de la normativa de este art. 6 , aunque en el mismo se habla solo de reticencia dolosa y no de declaración falsa dolosa, debemos tomar en cuenta que el título de la pauta de que para el legislador, ambos conceptos están englobados en un solo: reticencia. Esto parece ser una interpretación razonable porque, en definitiva, ambos conceptos, como ya se vio precedentemente, apuntan a una suerte de engaño al asegurador por parte del asegurado, sea por omitirle información, sea por formularle una declaración falsa que lo priva a aquel de una adecuada visión del riesgo ofrecido y le impide entonces hacer una correcta avaluación del mismo y decidir técnica y razonadamente su aceptación o no, y en caso afirmativo, en qué condiciones. Es decir, que si la reticencia fue solamente culposa, el asegurado puede, si el asegurador así lo decide, obtener la devolución de la prima menos los gastos o mantener la cobertura pagando el reajuste de primas que correspondan, soluciones ambas que resultan razonables, dentro de un marco de equidad y buena fe, y en buena medida favorables para el asegurado – quien de esa forma recuperaría parte de la prima pagada o podría mantener la cobertura abonando la que corresponde al real riesgo asumido por el aseguradorRETICENCIA: FALTA DE DOLO EN LOS SEGUROS DE VIDA Lo que se ha visto precedentemente está referido exclusivamente a los llamados seguros patrimoniales, ya que los seguros de vida tienen un régimen particular previsto en la segunda parte del ya citado art. 6. En esta clase de seguros, existiendo reticencia no dolosa – o falsa declaración no dolosa – el reajuste puede serle impuesto al asegurador si la nulidad es perjudicial para el asegurado, sujeto a dos condiciones: una, que el contrato sea reajustable a juicio de peritos y otra, que haya sido celebrado conforme a las prácticas comerciales del asegurador. RETICENCIA: VARIAS PERSONAS O INTERESES La última parte del artículo que ahora nos ocupa prescribe que si el contrato incluye varias personas o intereses, “se aplica el art. 45”. Este art. 45 de la Ley de Seguros está referido a la agravación del riesgo y establece, básicamente, que cuando un contrato en el que se ha verificado tal situación – agravación del riesgo – comprende a una pluralidad de intereses o personas y la agravación afecta solo a parte de ellos, el Productor Asesor de Seguros 12

asegurador puede rescindir todo el contrato sino lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto a los intereses o personas no afectado por la agravación. REAJUSTE DEL SEGURO DE VIDA DESPUES DEL SINIESTRO Art.7 En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del art. 5, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable conforme al art. 6 RETICENCIA: ASEGURADO DE BUENA FE EN LOS SEGUROS DE VIDA Este art. 7 contempla una situación particular en los seguros de vida: el asegurado incurrió en reticencia o falsa declaración, pero lo hizo de buena fe y el asegurador la alega dentro del plazo establecido en el ya antes mencionado art. 5 – dentro de los tres meses de haberla conocido – pero después de haber “ocurrido el siniestro”. En este supuesto, el art. 7 prevé que la prestación debida será reducida si el contrato fuese reajustable conforme a lo que prescribe el art. 6, es decir, y como ya se ha visto al comentar esta última norma, si el reajuste fuera procedente a juicio de perito y se hubiera celebrado de acuerdo a las prácticas comerciales del asegurador. DOLO Y MALA FE Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. RETICENCIA: DERECHO A LAS PRIMAS EN LOS CASOS DE DOLO O MALA FE DEL ASEGURADO En este artículo se prevé el caso de que la reticencia o falsa declaración hayan sido dolosa o de mala fe, estableciendo en este supuesto que el asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso se invoque la reticencia o falsa declaración. SINIESTRO EN EL PLAZO PARA IMPUGNAR Art. 9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida. RETICENCIA: SINIESTRO OCURRIDO DURANTE EL PLAZO PARA IMPUGNAR Este artículo prevé el caso en el que el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato y en tal supuesto este art. 9 prevé que el asegurador no adeudara prestación alguna, salvo en caso de los seguros de vida en que el asegurado tiene derecho al valor del rescate que le pudiera corresponder de acuerdo a las condiciones de la póliza. Este articulo merece dos reflexiones con el objeto de poner bien en claro sus alcances. Productor Asesor de Seguros 13

El primer término, en el supuesto en que se produzca el siniestro durante el plazo para impugnar, el asegurador debe formular siempre la pertinente impugnación en término del contrato para poder ampararse de los derechos que le confiere este art. 9. La segunda reflexión que me cabe es que, en la parte de este art. 9 referida al seguro de vida, se presenta una cierta contradicción con lo que dispone el art. 7, referido a los seguros de vida en los que el asegurado actuó de buena fe. Lo que dispone el art.9 de la Ley de Seguro se refiere a los casos previstos en el art.8 – reticencia dolosa o de mala fe – es decir, que no sería aplicable a los supuestos en los que el asegurado actuó de buena fe, ya que en este supuesto habrá que recurrir a los que dispone el ya citado art. 7. CELEBRACION POR PRESTACION Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando este actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador. Celebración por cuenta ajena En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. RETICENCIA. CELEBRACION DEL CONTRATO DE SEGURO POR UN REPRESENTANTE Un representante puede incurrir en reticencia o falsa declaración con conocimiento de lo que está haciendo porque fue correcta y debidamente informado por su representado – el futuro asegurado – de las características de riesgo que debía proponer al asegurado, las que por decisión propias las oculto total o parcialmente a este último al momento de presentar la propuesta del seguro, en este caso podríamos decir que se trata de una reticencia o falsa declaración personal del representante. Pero podría ocurrir también que este representante presente las características del riesgo al asegurado porque así le fueron informadas engañosamente por su representado, con conocimiento o no de aquel, en este supuesto siempre habría reticencia o falsa declaración del asegurado de la que su representante ha sido participe activo o pasivo, según tuviese conocimiento o no de la información engañosa en cuestión. Y en ambos casos la situación del art. 10 de la Ley de Seguro me parece justa, equitativa y razonable, porque si nos atenemos a la razón legal de la nulidad del contrato de seguro por reticencia o falsa declaración conforme lo establecido por el art. 5 de la Ley de Seguro. En cualquiera de los dos supuestos antes visto, si los peritos determinaran que el asegurador de haber cometido el verdadero estado de riesgo no hubiera celebrado el contrato o lo hubiera hecho en distintas condiciones, el seguro será nulo. Productor Asesor de Seguros 14

Morandini en estudios de derecho de seguro, expone claramente sobre este tema, diciendo que el deber de declarar, cuando se trata un seguro a través de un representante, recae “sobre este y él representado” y agrega luego que cuando el seguro se concluye por intermedio de un mandatario, su reticencia o falsa declaración son causa de nulidad del contrato y que las dos voluntades – la del mandatario y la del mandante – se funden en una sola frente al asegurador – 

PÓLIZA. SECCION III “POLIZA”

PRUEBA DEL CONTRATO Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. Póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza. POLIZA: PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO En la práctica, la prueba capital de la celebración del contrato es la póliza que emite el asegurador y en la que figuran las condiciones, términos, exclusiones y límites del seguro. Un tema interesante que se puede plantear es si celebrado el contrato ocurre un siniestro antes de que el asegurador le haya entregado la póliza al asegurado, pues ante la falta de la misma pueden surgir dudas con respecto a los alcances de la cobertura, condiciones de la misma, etc. Frente a una situación de ese tipo creo que el primer elemento que ayudara a clarificar esas dudas será la propuesta que presento el asegurador y que normalmente debería contener la información básica del seguro proponente por el proponente. POLIZA: RADACCION CLARA Y FACILMENTE LEGIBLE Y LAS CLAUSURAS AMBIGUAS U OSCURAS La segunda parte de este art.11 establece la obligación para asegurador de entregar al tomador una póliza debidamente firmada y con redacción clara y fácilmente legible. Este art. 11, como se vio, obliga al asegurador a entregar una póliza “con redacción clara”, pero no establece ninguna sanción para el supuesto, que el asegurador viole esta última obligación y emita una póliza, por ejemplo, que contenga clausulas ambigús u oscuras.

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Halperin – Morandi, analizando este tema señalan muy claramente que cuando una cláusula de una póliza de seguro es ambigua u oscura, se interpreta en contra del asegurador, por ser quien la redacto. POLIZA: CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES El art.11 de la Ley de Seguros establece que la póliza deberá tener las condiciones generales del contrato y que también podrán incluirse en ella condiciones particulares. Las condiciones generales, son aquellas que regulan en forma genérica el riesgo cubierto por la póliza y que contienen las normas básicas destinadas a las relaciones entre el asegurador y asegurado emergentes del contrato de seguro que han celebrado. Generalmente en las condiciones generales de las pólizas que se utilizan en nuestro mercado y que han debido ser aprobadas previamente por la SSN conforme lo dispone el art.23 de la Ley 20.091. Stiglitz, define a las condiciones generales como aquellas normas, reglas, preceptos, estipulaciones o clausulas adoptadas o creadas por el asegurador para disciplinar la relación entre él y la de la otra parte – asegurado o tomador - y a la que esta última adhiere. Por su parte, en las condiciones particulares se establecen los elementos específicos y singulares de cada contrato como debe ser, en nombre del asegurador y del asegurado o asegurados y domicilios, la descripción del interés asegurado, la vigencia del seguro, la prima, las sumas aseguradas, las franquicias que pudieran resultar aplicables. Las pólizas contempla con el denominado “frente de póliza”, en el que, entre otras cosas, se deben consignar los datos o la información requerida por la autoridad de control según se detalla a continuación. Normalmente en las pólizas, en sus condiciones generales, se incorpora una clausula en la que se precisa que las partes contratantes se someten a las disposiciones d la Ley de Seguros y a las de la respectiva póliza y que en caso de discordancia entre las condiciones generales y las particulares, predominan estas últimas. POLIZA: CONTRATADA SIMULTANEAMENTE CON VARIOS ASEGURADORES El art. 11 concluye previendo que cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza. En estos supuestos estamos en los casos de los llamados coaseguros, que es una figura que no está expresamente definida en la Ley de Seguros. POLIZA: NORMAS SOBRE SU CONTENIDO SEGÚN DISPOSICIONES DE LA SSN Y RESOLUCION N° 21523 QUE APROBO EL REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA – REGLAMENTP DE LA LEY 20.091

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La Resolución N° 21523 que aprobó el Reglamento General de la Actividad Aseguradora – Reglamento de la Ley 20.091, en su art. 25 “Póliza”, comienza estableciendo que:   

El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada. La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas. Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero.

A continuación dicha Resolución en su art. 25.1, que el asegurador entregara al tomador y/o asegurado una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible – 25.1.1 – que deberá contener un frente de póliza con membrete de la aseguradora conteniendo, como mínimo, los siguiente datos:  

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Fecha de emisión. Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes (Respecto al domicilio se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el asegurado y el tomador sean personas distintas, deberá aclararse en qué carácter participan cada uno de ellos. El interés o la persona asegurada. Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo. Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura. Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 26.1.6. Franquicias para cada cobertura (en caso de corresponder). Enunciar las cláusulas adicionales, Anexos y Anexo I de exclusiones a la cobertura. Carencias para cada cobertura (en caso de corresponder). En caso de renovación, mencionar el Número de Póliza que renueva. Consignar: "Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº ………….". Insertar en forma destacada: "Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza". La Resolución en cuestión establece, entre otras cosas: 25.1.1.3. El comprobante previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 21.999, en los seguros de Vehículos Automotores y Remolcados. 25.1.1.4. En todo Anexo I que integre la póliza se consignarán, en forma clara y destacada, todas las exclusiones que se estipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia del mismo en el frente de la póliza. 25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a un año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un año del inicio de su vigencia original no podrán renovarse mediante un nuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a dicha fecha.

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25.1.2. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro (artículo 11 de la Ley Nº 17.418), podrá emitirse una sola póliza, consignando la modalidad de participación de cada uno de los aseguradores intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen. 25.1.3. La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma. 25.1.4. Contratos de seguros patrimoniales celebrados bajo la modalidad de seguros colectivos no podrán celebrarse contratos de seguros patrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá ser verificada por la aseguradora. 25.1.5. Pólizas de vehículos automotores y/o remolcados. 25.1.5.1. Los contratos de la rama vehículos automotores y/o remolcados deben contener en todos los casos (pólizas individuales o colectivas), además de los datos requeridos por las normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando: Marca, Modelo, Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación del Vehículo (Patente, Nº de Chasis y de Motor), Cobertura, Suma Asegurada del Casco, Límite de Indemnización para Responsabilidad Civil y Franquicias. Con respecto a la entrega de la póliza al asegurado la Resolución que nos ocupa, en su art. 25.2 “Entrega de póliza”, establece, entre otras cosas, que: 25.2.1. Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato. Se consideran medios que permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado. Constancia de recepción firmada por el asegurado, cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la entidad

El art. 25.1.1.2 de la citada Resolución detalla a continuación cuáles son las condiciones contractuales que debe contener la póliza. La Resolución antes referida establece además, en el art. 25.1.1.3, entre otras cosas, que:  



El comprobante previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 21.999, en los seguros de Vehículos Automotores y Remolcados. 25.1.1.4. En todo Anexo I que integre la póliza se consignarán, en forma clara y destacada, todas las exclusiones que se estipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia del mismo en el frente de la póliza. 25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a un año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un año del inicio de su vigencia original no podrán renovarse mediante un nuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a dicha fecha.

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25.1.2. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro (artículo 11 de la Ley Nº 17.418), podrá emitirse una sola póliza, consignando la modalidad de participación de cada uno de los aseguradores intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen. 25.1.3. La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma. 25.1.4. Contratos de seguros patrimoniales celebrados bajo la modalidad de seguros colectivos no podrán celebrarse contratos de seguros patrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá ser verificada por la aseguradora. 25.1.5. Pólizas de vehículos automotores y/o remolcados. 25.1.5.2 Cobertura del riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados no transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de cargas.

En el art. 25.3, la Resolución que en cuestión contiene toda la normativa muy concisa respecto de los certificados de incorporación en las pólizas colectivas y el art. 25.4, en relación con la anulación de las pólizas. POLIZA FLOTANTE: CONCEPTO Y UTILIZACION Una póliza flotante, también denominada “de abono” – cabria responder que es una forma de contratar seguros amparando el transporte de mercaderías, principalmente marítimos, aunque también se utiliza para los terrestres, a través de una sola póliza que va a amparar todos los embarques que el asegurado haga o reciba durante su vigencia, dentro de los límites establecidos en ella en relación con el tipo de mercaderías, lugares de carga y descarga, medios de transporte, viajes a realizar, condiciones y límites de cobertura, exclusiones, primas aplicables. Como funciona: 

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Si bien las pólizas flotantes muchas veces tienen una vigencia anual, en muchos casos ellas son por plazo indeterminado, es decir, que tienen vigencia hasta tanto alguna de las partes no decida rescindir el contrato de seguro que los vincula de acuerdo a las previsiones del art. 18 de la Ley de Seguros. El asegurado se obliga a denunciar al asegurador todos los embarques que reciba o haga. Normalmente, al emitirse la póliza flotante, el asegurador no debe pagar prima alguna, ya que las primas se van generando cuando dicho asegurado va denunciando cada embarque e indicando, entre otras cosas, las mercaderías transportadas y su valor, lugares de carga y descarga, medio transportador, en este momento, el asegurador, en base a la declaración recibida de su asegurado y a las condiciones que sobre prima establece la póliza flotante y a facturar lo que correspondiese a ese viaje en concepto de la prima.

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Para qué sirve la póliza flotante? Esta forma de contratación de seguro tiene para el asegurado la ventaja de que éste sabe de antemano que durante la vigencia de la flotante, todos sus embarques estarán cubiertos, por supuesto, en las condiciones prevista en la póliza - a continuación qué haya cumplido con una obligación que es básica para el funcionamiento del sistema esto es qué haya declarado todos los embarques recibidos o hechos durante la vigencia del contrato y qué, por supuesto, haya pagado las primas correspondiente que el asegurador le ha ido facturando. DIFERENCIAS ENTRE PROPUESTA Y POLIZA Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza. La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento. POLIZA: DIFERENCIAS CON LA PROPUESTA Podría suceder qué emitida la póliza, ésta presente diferencias respecto al contenido de la propuesta que había presentado con anterioridad el asegurable y este artículo 11 resuelve los problemas qué que se podrían derivar de una situación cómo la antes relatada en base a los siguientes preceptos normativos: 





Si el tomador del seguro una vez que ha recibido la póliza no reclama dentro del mes las diferencias, que presente la póliza respecto a la propuesta se considerarán cómo aceptadas por dicho tomador Esta aceptación se presume solamente si en el frente de la póliza “en el anverso de la póliza” el asegurador le advierte al tomador, en forma destacada, las consecuencias de que no reclame dentro de los 30 días de recibidas la póliza con motivo de las diferencias que presente esta con la propuesta original La impugnación no afecta la validez del contrato en todo lo que no sea materia de reclamo por parte del tomador sin perjuicio de qué tomador tiene derecho a rescindir el contrato en ese momento.

PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS: SUS OBLIGACIONES PARA CON EL ASEGURADO A partir de la sanción de la ley 22 400 que rige la actividad de los productores asesores de seguros, cambio fundamentalmente el rol del antiguo productor o agente de seguro, previsto en el artículo 53 de la ley seguros quien dejó de ser un simple intermediario y pasó a ser un verdadero profesional del seguro cuya obligaciones no se limitan solamente a acercar a los asegurables o asegurados a los aseguradores para la celebración de un contrato de seguro, sino que además Productor Asesor de Seguros 20

debe asesorar a ambas partes con responsabilidad, diligencia, prontitud dentro de las pautas qué en tal sentido establecen los artículos 10 y 12 de la ley 22 400. Y en la relación asegurable o asegurado con su productor asesor de seguros la ley 22 400 le impone también a este último diversas obligaciones y entre ellas, la de asesorarlos a los fines de la más adecuada cobertura e ilustrarlos en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión, verificando que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado a decidido cubrir el riesgo durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas, obligaciones, en particular con relación los siniestros. POLIZA A LA ORDEN Y AL PORTADOR. REGIMEN Art. 13. La transferencia de las palizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referente al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la póliza. Liberación del asegurado El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza. Robo, pérdida o destrucción de la póliza En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía suficiente. Seguros de personas En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa POLIZA: A LA ORDEN Y AL PORTADOR, LAS COMPRAVENTAS INTERNACIONALES: LOS INCOTERMS Y LAS NUEVAS CLAUSULAS A, B Y C DEL MERCADO ASEGURADOR DE LONDRES PARA LOS SEGUROS MARITIMOS DE MERCADERIAS. En la práctica aseguradora de nuestro país las pólizas son siempre nominativas, es decir, que en ellas siempre se indica el nombre del tomador de la misma o del asegurado cuando este último reúne el doble carácter de tomador del contrato de seguro y a la vez titular del interés asegurable que el mismo ampara. POLIZA: A LA ORDEN Y AL PORTADOR EN LA LEY DE SEGUROS Lo cierto es que de acuerdo a lo que prevé dicho art. 13, las pólizas pueden ser implícitamente nominativas, a la orden o al portador, excepto las de personas que deben ser exclusivamente nominativas.

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Stiglitz, dice que las pólizas a la orden son aquellas que se emiten a favor de una persona determinada, pudiendo ser trasmitidas en el simple endoso y que su uso, excepcional, se verifica e los seguros de transportes terrestre o marítimos y que la póliza, en estos casos normalmente está vinculada a las cartas de porte o a los conocimientos de embarques, documentos, estos que se trasmiten por endoso y que entonces, la póliza de seguros, como un accesorio de aquellos, siguen su misma suerte. DUPLICACIONES DE DECLARACIONES Y POLIZA Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza. POLIZA: ENTREGA DE UNA COPIA NO NEGOCIABLE DE LA MISMA Y DE LAS DECLARACIONES DEL ASEGURADO Se supone que el asegurado que solicita copias de su propuesta – “las declaraciones que formulo para la celebración del contrato” – de la póliza de seguro, es porque ha extraviado estos documentos, se los han robado o se han destruidos. Este artículo se refiere a las llamadas pólizas nominativas. Dentro del especial contexto de buena fe del contrato de seguro, no hay razón alguna para que el asegurador no le entregue copia de la documentación mencionada en el citado art. 14 al asegurado que si se solicite, quien deberá soportar los costos que ellos representen – los que obviamente no revestirán mayor importancia –



DENUNCIAS Y DECLARACIONES. SECCION IV “DENUNCIAS Y DECLARACIONES”

CUMPLIMIENTO Art. 15. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo. Conocimiento del asegurador. El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren. DENUNCIAS Y DECLARACIONES: CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS Productor Asesor de Seguros 22

Este artículo consagra un principio muy importante, cuál es qué las denuncias y declaraciones previstas en la ley, tanto a cargo del asegurado cómo del asegurador se consideran cumplidas si son expedidas dentro del plazo previsto en la ley de seguro. Está claro en este artículo que las denuncias o declaraciones que las partes estén legal o convencionalmente obligadas a hacer, se consideran como cumplidas en el momento en que las mismas son expedidas con independencia de la fecha en que sean efectivamente recibidas por la parte a la cual están destinadas. En el segundo párrafo de la primera parte de este artículo, se consagra otro principio importante como lo es el de la mora automática para el caso en que una de las partes haya dejado de cumplir en término con la formulación de denuncias o declaraciones que la ley les impone. Esto implica lógicamente que no se requiere una intimación previa para el cumplimiento de los actos previstos en este artículo. La última parte de este artículo sienta un principio basado en la buena fe, que siempre está presente en toda declaración asegurativa, el asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas o el retardo en una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debía realizarse tenía conocimiento de las circunstancias alas que ellos se refieren.

SECCION V “COMPETENCIA Y DOMICILIO” COMPETENCIA Art. 16. Se prohibe la constitución d domicilio especial. Es admisible la prórroga d la jurisdicción dentro del país. Domicilio. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado. DOMICILIO Y PRORROGA DE JURISDICCION Este artículo 16 de la ley de seguros en su primera parte prohíbe la constitución de domicilios especiales en los contratos de seguro y la doctrina, en general, coincide en qué normativa se tiende a proteger los derechos de los asegurados, de forma tal que todas las comunicaciones o notificaciones que los aseguradores deban cursar a éstos sean hechas en sus domicilios reales.

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La segunda parte del citado artículo 16 establece que el domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones prevista en la ley, lo que debe entenderse que incluye también el domicilio a dónde una de las partes le dirija a la otra una notificación formal referida al contrato de seguro que los vincula, es el último declarado. Normalmente en las pólizas qué se utilizan en nuestro mercado, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, cómo lo prescribe el artículo 23 de la ley 20.091, incorpora una cláusula por la cual son competentes para intervenir en acciones derivadas del contrato de seguro, los tribunales de lugar en el que la póliza fue emitida, lo que parece una solución razonable, ya que el asegurado a ido aún determinado asegurador, a celebrar el correspondiente contrato de seguro y en ese lugar dónde este último emite la póliza correspondiente.



PLAZOS. SECCION VI “PLAZO”

PERIODO DE SEGURO Art. 17. Se presume q el período de seguro es d 1 año salvo 1 x la naturaleza del riesgo la prima se calcule x tiempo distinto. VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Tal vez el término “periodo de seguro” no sea el más apropiado para precisar el concepto que el mismo representa o intenta representar, “periodo de seguro”, es en realidad, el plazo de duración del contrato de seguro establecido en la póliza respectiva que lo instrumenta dentro del cual, ocurrido el hecho previsto en el mismo, el asegurador se obliga a resarcir el daño sufrido por el

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interés asegurable o a cumplir la prestación convenida, tal cual lo prevé el art. 1 de la Ley de Seguros. En el lenguaje asegurador y también en el jurídico, se habla de la vigencia del contrato de seguro o la vigencia de la póliza o de la vigencia de la cobertura, para indicar este plazo al que me he referido anteriormente, que hace que de ocurrir un siniestro dentro del mismo, se haya cubierto según las condiciones y términos de la póliza, el asegurador cumpla con las obligaciones asumidas – resarcir el daño o cumplir la prestación convenida. Lo cierto es que en materia de duración o plazo del contrato de seguros, rige el principio de la autonomía de la voluntad, y las partes pueden convenirlo libremente de acuerdo a las características del interés asegurable, del riesgo que se pretende proteger o incluso de las necesidades del asegurado y de las posibilidades y requerimiento técnico del asegurador. Si aseguro mi automóvil, normalmente, la cobertura que tomo será por 6 meses o un año, incluso a veces se ven en el mercado pólizas mensuales con renovación, lo mismo ocurrirá cuando aseguro mi casa, aunque en estos casos tengo la opción, que muchas aseguradoras ofrecen, de qué el plazo sea por ejemplo de 3 años, probablemente con un costo de prima total inferior, lo que me simplificara al final de día un ahorro. Pero si yo viajo al exterior por un mes y aseguro mi equipaje, la cobertura será por ese periodo. Y cuándo se importan mercaderías, sea por vía marítima o vía aérea, la vigencia del contrato de seguro será durante el tiempo que demande el transporte, con las características que ya señalé precedentemente de qué estas pólizas cubren de depósito a depósito. Si aseguro mi casa o mi automóvil, frente a la ausencia de precisiones sobre el momento en que se inicia la vigencia del seguro, parecería razonable aceptar que tal momento está determinado por el de la celebración del contrato. Si, en cambio, asegure mi equipaje con motivo de un viaje que voy a iniciar o el transporte de mercaderías por vía marítima o aérea, la iniciación de la vigencia de la cobertura debería estar determinada por la efectiva iniciación del viaje, pues es a partir de ese momento que los efectos estarán a riesgo del asegurador. COMIENZO Y FIN DE LA COBERTURA Art. 18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario Cláusula de rescisión. No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. COBERTURA: INICIO Y FIN DE LA COBERTURA Productor Asesor de Seguros 25

En la práctica seguradora, celebrado el contrato de seguro y emitida la póliza, mi experiencia indica que normalmente se indica en ésta última, la fecha y ahora en qué comienza y finaliza la vigencia o duración del mismo y si el contrato es por tiempo indeterminado al menos la fecha un hora o momento a partir de los cuales comienza la cobertura asegurativa y el asegurador será responsable de los eventuales siniestros qué se puedan producir en el futuro, la aplicación de esta normativa puede presentar dificultades cuándo hay imprecisiones sobre el momento en qué se ha iniciado la cobertura. RESCISION DEL CONTRATO DE SEGURO: CON CAUSA Y SIN INDICACION DE ELLA La normativa prevista en el segundo párrafo de este art. 18 de la Ley de Seguros – si así lo han convenido ambas partes, cualquiera de ellas tiene el derecho a rescindir el contrato de seguro que los vinculaba sin indicación de causa. En muchos artículos de la Ley de Seguros vemos norma que establecen el derecho de las partes a rescindir el contrato de seguro a consecuencia de determinadas causas, como por ejemplo, en los casos siguientes:         

Diferencia entre propuesta y póliza en donde el tomador tiene el derecho a impugnar el contrato de seguro y a eventualmente rescindirlo – art. 12 Seguros por tiempo indeterminado, en el que cualquiera de las partes puede rescindirlo – art. 19 2°parte Mora del asegurado en el pago de la prima, salvo que se haya convenido otra cosa en el contrato – art. 30 Agravación de riesgo – arts. 37 y siguientes Siniestro que solo causa un daño parcial – art. 52 Cambio de titular del interés asegurable – arts. 82 y 83 En los seguros de agricultura, por enajenación del inmueble en donde se hallaban los frutos y productos dañados – art. 96 Cambio de profesión en los seguros de vida, cuando se agrava el riesgo, de modo tal que el asegurador no hubiera celebrado el contrato – art. 133 En los seguros de vida si el asegurado no paga la prima en los términos convenidos, además en estos seguros, el asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna, después del primer periodo de vigencia del mismo – art. 134

Sin embargo, este art. 18 de la Ley de Seguros prevé, en su segundo párrafo, que no obstante el plazo de duración del contrato de seguro que las partes hayan acordado, y salvo en los casos de seguros de vida, las partes tendrán el derecho a rescindir dicho contrato en cualquier momento y sin indicación de causa, si ello así ha sido convenido expresamente en el mismo. Podría suceder que el asegurado, después de haber celebrado el contrato de seguro con un asegurador determinado obtuviese información que pusiera en duda la solvencia del mismo, frente a tal situación se presenta entonces como una solución razonable y justa el derecho del

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asegurado a rescindir el contrato de seguro sin invocación de causa y tratar de obtener, con otro asegurador se su confianza, la protección asegurativa que necesita. Algo parecido podría ocurrirle al asegurador en el caso en que después de haber celebrado el contrato de seguro con el asegurado recibiese noticias que pusieran en duda la seriedad de este último, creándole así una suerte de “riesgo moral” que justifique su decisión de rescindir el contrato sin invocar causa. El art. 18, segundo párrafo, de la Ley de Seguros, nos coloca rente a un supuesto de rescisión unilateral de un contrato que es propio de los contratos de tracto sucesivo, como lo es el de seguro, en el que cualquiera de las partes, si así se ha convenido, podrá extinguir para el futuro la relación contractual que la vinculaba con la otra, previa notificación formal de su decisión y conforme a lo que dicha norma establece: 



Si quien ejerce el derecho a rescindir sin causa es el asegurador, este deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsara la prima proporcional por el plazo no corrido. Si quien ejerce tal derecho es el asegurado, no le es requerido a este a dar un preaviso como en el supuesto anterior y entonces el asegurador tendrá derecho a percibir la prima devengada por el tiempo transcurrido según las tarifas de corto plazo.

PRORROGA TACITA Art. 19. La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes. Por plazo indeterminado Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida. PRORROGA Y RENOVACION DEL CONTRATO DE SEGURO: CONCEPTO Prorrogar un contrato de seguro significa extender, a su vencimiento, la vigencia del mismo de acuerdo con las condiciones y alcances originalmente pactados por las partes. En otras palabras, es el mismo contrato original el que, a su vencimiento y en razón de un acuerdo de partes, prosigue vigente hasta la nueva fecha pactada. Por su parte, renovar un contrato se seguro implica, en cambio, que al vencimiento de su vigencia se lo renueva, es decir, se celebra un nuevo contrato. Lo cierto es que cuando hay una prorroga dl contrato se seguro original hay un único contrato, en cambio, cuando se lo renueva nos vamos a encontrar con dos contrato, uno de vencido y otro de renovado. Productor Asesor de Seguros 27

RENOVACION TACITA: SU VIABILIDAD DENTRO DE LA LEY DE SEGUROS Tanto en el caso de prorroga tacita como el de renovación tacita y aunque la ley no lo prevea expresamente, debería establecerse claramente en la póliza que dicha prorroga o renovación tacita se producirá en forma automática al vencimiento de la vigencia del seguro, salvo que el asegurado, dentro de un plazo razonable – por ejemplo, treinta días antes de finalizar la vigencia , manifieste su intención de no prorrogar o no renovar el contrato original. PRORROGA TACITA: VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE OFRECE. Desde el punto de vista operativo, la prorroga tacita del contrato de seguro tiene la ventaja de que puede ser instrumentada por el asegurado mediante la emisión de un simple endoso a la póliza original, en el que se modifique solamente la vigencia del contrato de seguro. El inconveniente, siempre desde el punto de vista operativo, es que la prorroga tacita se podrá utilizar por un solo periodo, de acuerdo a lo que el art.19 de la ley de seguro. LIQUIDACION Y CESION DE CARTERA: RESCISION. Art. 20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato. LIQUIDACION VOLUNTARIA DEL ASEGURADOR Y CESION DE CARTERAS: EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS DE SEGURO VIGENTES. La normativa en el presente art. 20 de la ley de seguro establece que la liquidación voluntaria del asegurador ni la cesión de cartera aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, autorizan la rescisión del contrato de seguro que la entidad aseguradora haya celebrado con sus asegurados. La liquidación voluntaria del asegurador o la cesión de cartera debería siempre permitirle a los asegurados la posibilidad de rescindir por esa causa sus contratos de seguros que los vinculaban con un asegurador, cuya confiabilidad y capacidad para el cumplimiento de sus futuras obligaciones, al menos siempre podrá estar envuelta en un marco de dudas y sospechas. Cuando el asegurado entra en liquidación voluntaria y deja de emitir la póliza y, en consecuencia, de percibir primas, la relación de confianza se encuentra sin duda afectada y parece entonces justo que el asegurado pueda legítimamente dudar de la capacidad de su asegurador para cumplir con sus obligaciones asegurativas en el futuro, frente a esta situación, se presenta como razonable y de buena fe que el asegurado tenga la posibilidad de rescindir el contrato por tal razón y buscar otro asegurador que le ofrezca mayores garantías. 

POR CUENTA AJENA. SECCION VII “POR CUENTA AJENA”

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VALIDEZ Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia. Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno. TOMADOR, ASEGURADO Y ASEGURADOR: CONCEPTO En los contratos de seguro pueden haber tres figuras, a saber: tomador, asegurado y asegurador _ y en los seguros de vida una cuarta figura, el beneficiario, que es quien percibirá el capital o la renta a pagar por el asegurador en caso de muerte el asegurado_. El tomador es quien le propone al asegurador la celebración de un contrato de seguro determinado y que formal y finalmente lo celebra. Dentro de ese contrato, el asegurado será el legítimo titular del interés que se pretendió cubrir a través del mismo y el asegurador será quien asume, mediante el cobro de la prima correspondiente, la obligación de resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto en el contrato. SEGURO POR CUENTA AJENA: CONCEPTO Si quien propone y contrata el seguro es, al mismo tiempo, el legítimo titular del interés asegurable, las figuras de tomador y asegurado se confunden y estamos entonces frente a lo que se denomina el seguro por cuenta propia. Pero cuando ambas figuras_ tomador y asegurado_ están disociadas, es decir, cuando el tomador que celebra un contrato de seguro no es el legítimo titular del interés asegurable, nos encontramos con lo que se denomina, el seguro por cuenta ajena. Según Morandi, el seguro por cuenta ajena puede ser de tres tipos, de acuerdo a quien lo contrate: 





uno es el caso del seguro contratado por un tercero determinado, es decir, cuando el tomador sabe de antemano quien es o quien será el asegurado y así se lo declara al asegurador, otro es el supuesto del contratado por cuenta de tercero, esto es, cuando no se indica en el contrato de seguro quien es el asegurado, pero se excluye toda posibilidad de que lo sea el tomador. finalmente está el contratado por cuenta de quien corresponda, que es cuando no se indica en la póliza de seguro quien es el asegurado porque el tomador no sabe quién lo

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será al momento del siniestro, pero sin descartar la posibilidad de que, en definitiva, lo sea este último, es decir, el tomador. En el seguro por cuenta ajena el tomador contrata un seguro cubriendo intereses que no son propios, asumiendo entonces frente al asegurador el carácter de contratante, debiendo cumplir así con todas sus obligaciones, incluyendo la de abonar la prima pertinente. Con todo, hay algo esencial en el seguro por cuenta ajena: el tomador debe informarle al asegurador que está cubriendo un interés que no es suyo, que es de otra persona y de esta forma darle la oportunidad de prestar su consentimiento o no a la celebración de un contrato de seguro de características propias y que, en alguna medida, rompe los moldes clásicos que exigen que quien contrata un seguro detente un legítimo interés asegurable. SEGURO POR CUENTA AJENA: EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE SEGUROS Este art. 21 de la Ley de Seguros establece que salvo para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. Si hubiese dudas respecto a si el seguro contratado es por cuenta propia o por cuenta ajena, el art. 21 establece la presunción de que el mismo lo ha sido por cuenta propia. La obligación asumida por el asegurador de indemnizar las consecuencias de un siniestro en un seguro tomado por cuenta ajena se mantiene aun en el supuesto de que el asegurado invoque o ratifique el contrato después de ocurrido dicho siniestro. OBLIGACION DEL ASEGURADOR Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro. SEGURO POR CUENTA AJENA: DERECHO DEL ASEGURADOR A INVOCAR EL CONTRATO AUN DESPUES DE HABER OCURRIDO EL SINIESTRO La obligación asumida por el asegurador de indemnizar las consecuencias de un siniestro en un seguro tomado por cuenta ajena mantiene aún el supuesto de que el asegurado invoque o ratifique el contrato después de ocurrido dicho siniestro. DERECHOS Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el derecho de exigir q el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.

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SEGURO POR CUENTA AJENA: DERECHOS DEL TOMADOR QUE SE ENCUENTRA EN POSESION DE LA POLIZA En cambio, en el art. 23 de la Ley de Seguros, como se ha visto precedentemente, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato de seguro, lo que incluye el cobro de la indemnización, pero en este último caso, el asegurador tiene la facultad de exigirle que acredite, previamente, el consentimiento del asegurado, a menos que demuestre que contrato por mandato o en razón de una obligación legal. Esta solución que consagra la norma antes referida es justa y equitativa, pues impide que un tomador de un seguro por cuenta ajena pueda terminar percibiendo una indemnización derivada de un siniestro que afecto al verdadero titular del interés asegurado, obteniendo de esa forma un enriquecimiento indebido. DERECHOS DEL ASEGURADO Art. 24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador. SEGURO POR CUENTA AJENA: DERECHOS DEL ASEGURADO En la práctica, si ocurre un siniestro que afecta a un interés asegurado bajo un seguro por cuenta ajena, el tomador tendrá derecho a percibir la indemnización si tiene en su poder la póliza y el asegurado_ si el asegurador así lo solicito_ previamente dio consentimiento a ello, conforme lo hemos visto precedentemente al comentar el art. 23 de la Ley de Seguros. Si el asegurado no da su consentimiento, el asegurador no le podrá pagar la indemnización al tomador, a riesgo de tener que devolver a pagarle nuevamente la misma a aquel. Y si el asegurador frente a la oposición del asegurado no paga la indemnización al tomador, ¿Qué pasara en el futuro? ¿Cómo se resolverá esta cuestión? En este supuesto, el tomador deberá llevar su pretensión a la justicia, demostrando su legítimo interés en el cobro de la indemnización, de la misma manera que lo deberá hacer el asegurado que no tenga en su poder la póliza y no cuente con el consentimiento del tomador. RETENCION DE LA POLIZA POR EL TOMADOR Art. 25. El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador. SEGURO POR CUENTA AJENA: RETENCION DE LA POLIZA POR EL TOMADOR En el párrafo anterior se vio como la Ley de Seguros tiende a proteger los derechos del tomador del contrato de seguro por cuenta ajena, derechos estos que le podían corresponder en virtud de Productor Asesor de Seguros 31

las relaciones jurídicas entre este y el asegurado, las que en realidad eran ajenas a dicho contrato de seguro y que, normalmente, no se hallan reflejadas en la póliza respectiva. De allí la importancia de la posesión de esta última por una u otra parte como exteriorización del cumplimiento o no por el asegurado de sus obligaciones para con el tomador que resulten de las antes mencionadas relaciones jurídicas que los vinculaban. Lascano Quintana y Pomes opinan que el art. 25 de la Ley de Seguros le confiere a dicho tomador `` no solo el derecho de retener la póliza, sino también el derecho a cobrarse del seguro todo lo que el asegurado le deba por la operación original que los vinculo, con prelación tanto respecto del asegurado cuanto de los acreedores de este’’. RETICENCIA O CONOCIMIENTO DEL ASEGURADO Art. 26. Para la aplicación del art.10, no se podrá alegar q el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo d concertarlo no se hizo saber al asegurador q se actuaba por cuenta d tercero. SEGURO POR CUENTA AJENA: RETICENCIA Como se vio precedentemente al comentar el art. 10 de la Ley de Seguros, este prescribe que cuando el contrato de seguro se celebra con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomaran en cuenta el conocimiento y la conducta del representado. Lo que prescribe ahora este art. 26, es que a los fines de aplicar la normativa prevista en el ya mencionado art. 10, si al momento de celebrarse el contrato de seguro el tomador no le informo al asegurador de que actuaba por cuenta ajena, no se podrá alegar que dicho contrato fue celebrado sin conocimiento del asegurado. 

PRIMA. SECCION VIII “PRIMA”

OBLIGACION AL PAGO Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia. Compensación. El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario. PRIMA: PRIMA PURA, NETA, TEORICA, DE RIESGO O TECNICA.

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En el contrato de seguro coexisten cuatro elementos fundamentales que son el riesgo, la prima, el siniestro y la prestación a cargo del asegurador. El riesgo es para el seguro la posibilidad de que se produzca un hecho incierto susceptible de provocar un daño en el interés asegurado y el mismo está íntimamente vinculado con la prima, que es el precio del seguro y cuyo cálculo se apoya sobre distintos elementos técnicos a partir del riesgo. Lo primero que hay que tener en cuenta es que la prima constituye el equivalente matemático del riesgo que ha asumido el asegurador_ esto es lo que se denomina prima pura, neta, teórica, de riesgo o técnica_ y entonces, si la prima fijada es insuficiente, se estará comprometiendo el equilibrio técnico entre riesgo y prima, lo que, a la postre, pondrá en peligro la solvencia del asegurador y la posibilidad de que sus asegurados sean debidamente indemnizados en caso de ocurrir siniestros a su cargo. Esta prima pura, neta, teórica, de riesgo o técnica, se calcula sobre bases técnico-matemáticas, de estadísticas y de experiencia siniestral, tomando en cuenta la posibilidad, intensidad y también la frecuencia de los riesgos que se pretenden asegurar y así calculada. FONDO DE PRIMAS: GARANTIA PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES A CARGO DEL ASEGURADOR Nos referimos específicamente a que las contribuciones (prima o cotización, según el tipo societario del asegurador), hechas por cada asegurado conforme a su riesgo, van a formar el ``fondo de primas’’, del cual el asegurador extraerá las cantidades necesarias para hacer frente económico tiene el asegurado, en el sentido de que lo prometido por el asegurador en el contrato (indemnización cuando se produzca el riesgo previsto), podrá efectivizarse cuando el evento se verifique. PRIMA: EL OBLIGADO A SU PAGO La segunda parte de este primer párrafo del art. 27 establece que en los casos de seguros por cuenta ajena_ los previstos en los arts. 21 a 26 de la Ley de Seguros_ el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado cuando el tomador ha caído en insolvencia. PRIMA: COMPENSACION DE CREDITOS RECIPROCOS La segunda parte de este art. 27 de la Ley de Seguros establece la posibilidad de que el asegurador compense sus créditos contra el tomador. PAGO POR TERCERO Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 134. PRIMA: POR UN TERCERO

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El art. 28 de la Ley de Seguros prevé el caso en que un tercero, sin aclarar si el mismo tiene o no interés en la continuación de un contrato de seguro de daños patrimoniales, ofrece abonar la prima correspondiente al mismo y, en este supuesto, la norma en cuestión establece, como principio, que el asegurador no puede rehusarse a percibir la misma, salvo oposición del asegurado. El asegurador ``tampoco podrá rehusar el cobro, si el tercero puede ser perjudicado por el rechazo´´, dando entonces como ejemplo los casos del acreedor hipotecario o prendario, del acreedor ejecutante del derecho del tomador, el titular del derecho de prenda sobre la póliza, etcétera. Y en similar sentido Lascano Quintana y Pomes sostienen que, en caso de oposición del asegurado al pago del tercero, su postura prosperara ``siempre y cuando el tercero no ostente un interés legítimo en el cumplimiento de la obligación´´. PRIMA: PAGO POR UN TERCERO EN LOS SEGUROS DE VIDA La normativa de este art. 28 está limitado a lo que establece el art. 134 de la Ley de Seguros, o sea que solo se halla facultado a pagar la prima por el asegurado el tercero beneficiario a título oneroso _ es decir que no goza de tal derecho el beneficiario a título gratuito ni un tercero_. LUGAR DE PAGO Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes. El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido. PRIMA: LUGAR DE PAGO El art. 747 del Código Civil, esto es que ``El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde este existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación´´. El art. 29 de la Ley de Seguros, en su primera parte, establece que la prima debe pagarse en el domicilio del asegurador o en el lugar en que las partes hayan acordado, es decir, que si no hay acuerdo expreso de ellas sobre el lugar en que la prima debe ser abonada, la misma debe ser pagada en el domicilio del asegurador. El lugar de pago se considerara cambiado por una práctica distinta y así, si el asegurador va a cobrar la prima al domicilio del tomador, ello modifica el lugar de pago previsto en la primera parte del artículo en cuestión. Sin embargo, agrega la última parte del art. 29, que el asegurador podrá dejar sin efecto el cambio de domicilio derivado de esa práctica, comunicándole al asegurado que el futuro debe pagar en el lugar convenido. Productor Asesor de Seguros 34

Solo es modificable a favor del asegurado. EXIGIBILIDAD DE LA PRIMA Art. 30. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro. Crédito tácito La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. PRIMA: DESDE CUANDO ES DEBIDA Coincidiendo con el carácter consensual del contrato de seguro, este art. 30 establece que la prima se debe desde la celebración del contrato pero que no es exigible hasta que se entregue al asegurado la póliza o un certificado o instrumento provisorio de cobertura. PRIMA: FORMA DE PAGO La doctrina coincide, en general, en que la prima debe pagarse en dinero salvo pacto en contrario. Cuando la prima se abona con cheque, el pago se considerara efectuado cuando los fondos ingresen a la cuenta del asegurador, aunque habrá que reconocerle efecto retroactivo al día del depósito si tenía provisión de fondos. PRIMA: ENTREGA DE LA POLIZA SIN PERCEPCION DE LA MISMA La última parte del art. 30 de la Ley de Seguros prevé el caso en el que el asegurador le entrega la póliza al asegurado sin percibir la prima correspondiente y, en este caso, la norma antes citada, establece que debe presumirse que el asegurador le ha concedido al asegurado plazo para su pago. PRIMA: CLAUSULAS DE COBRANZA DEL PREMIO En nuestro mercado asegurador, en la actualidad, las aseguradoras utilizan normalmente las denominadas ``Clausulas de Cobranza del Premio´´ , contienen las siguientes previsiones básicas: 

 

el premio debe pagarse al contado en la fecha de iniciación de su vigencia o, en el caso de así convenirse, en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas establecidas en la póliza o en la factura que forma parte de la misma. sin embargo, el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura. la cobertura que otorga la póliza quedara automáticamente suspendida cuando:

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a el pago del premio exigible y este no fue realizado en termino

 

  





de la cual el asegurado abona el premio, tal pago no fue hecho en termino ientes en la cuenta corriente o en la caja de ahorro del asegurado a través de las cuales el mismo hace efectivo el pago del premio, por lo que dicho pago no es hecho efectivo en termino tal suspensión de cobertura se iniciara, en todos los casos previstos precedentemente, a partir de la hora 24 del día del vencimiento para el pago del premio exigible, el asegurado quedara constituido en mora en forma automática, por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna. toda rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago en termino surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en que el asegurador haya recibido el pago total del importe o importes vencidos y tal rehabilitación, regirá solamente para el futuro. transcurridos 60 días corridos desde que se suspendió la cobertura por falta de pago del premio sin que el asegurado la haya pagado, el contrato de seguro quedara automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación extrajudicial. la gestión de cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado, no modificara la suspensión de la cobertura o la resolución del contrato conforme a la estipulado precedentemente.

PRIMA: UNICOS SISTEMAS HABILITADOS PARA EL PAGO DE LOS PREMIOS DE LAS POLIZAS DE SEGUROS El Ministerio de Economía de la Nación, a través de sus Resoluciones 429/2000, 90/2001 y 407/2001, sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:     

entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación. entidades financieras sometidas al régimen de la ley 21.526. tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la ley 25.065 medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros. los productores asesores de seguros previstos en la ley 22.400, deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los medios detallados en el art. 1º de la Resolución del Ministerio de Economía 407/ 2001.

MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA: EFECTOS Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

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En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia. El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir. PRIMA: PAGO TARDIO Y SUS EFECTOS EN LA DOCTRINA Lo cierto es que la doctrina nacional más autorizada ha reconocido que aunque el pago tardío de la prima rehabilita la cobertura que ofrecía la póliza, tal rehabilitación es solamente para el futuro, sin que la recepción de la prima en mora por parte del asegurador_ aun sin reservas_ implique purgar la suspensión de la cobertura que existió hasta ese momento. PRIMA: EL PAGO TARDIO Y SUS EFECTOS EN LA JURISPRUCENCIA 



el pago tardío de la prima no deja sin efecto los efectos negativos operados para el asegurado, pues dicho pago no tiene efectos retroactivos respecto de los hechos producidos durante tal mora y sus consecuencias son solo para el futuro, careciendo el asegurado de derecho al cobro de la indemnización pertinente. (CCiv. Y Com. Fed., Sala I, ``Lawsa S.A. c. Sud América Cia. De Seguros´´, LA LEY, 2000-C,518. la rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago de la prima del seguro opera hacia el futuro toda vez que el efecto del pago no purga la mora.

(CNCom., Sala A, ``Lanari, Alberto N.c. Medina Artolas, Mario M.,``LA LEY 2002-C,61. PRIMA: EL PAGO DE LA MISMA AL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS Y SUS EFECTOS Las obligaciones, funciones y deberes que la ley 22.400 les impone a los asesores productores de segures están contenidas, básicamente, en el art. 10 de la citada ley y en relación con el tema que ahora ocupa, diría que ellas son las siguientes: 



Para con los asegurables y asegurados, las de ilustrarlos en forma detallada y exacta sobre los alcances del respectivo contrato de seguro que se intenta celebrar o que se ha celebrado, de asesorarlos a los fines de obtener la mejor cobertura, de verificar que la póliza que se emita refleje la cobertura pretendida, de ejecutar con la debida de los asegurables o asegurados en relación con sus funciones y de asesorar al asegurado durante la vigencia de la póliza de sus derechos, cargas y obligaciones, especialmente en los casos de eventuales siniestros. Para con los aseguradores, las de informarlos sobre la identidad de los asegurables o asegurados y de sus antecedentes y solvencia moral y material, y sobre las condiciones y estado del riesgo y de cualquier modificación futura de la que hubieran tenido conocimiento, cobrar las primas cuando estuviesen autorizados a hacerlo y rendir los cobros en los plazos previstos y si no lo están entregar o girar a la entidad aseguradora el importe de las primas recibidas en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos

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 



horas y ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que hayan recibido de dichos aseguradores en relaciones con las funciones que sean propias de su actividad. El productor asesor de seguros, según lo dispone el art.10 de la ley 22.400, está facultado, en relación con el cobro de premios a: cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva y en tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación_ inc.f) en el caso de que no esté autorizado expresamente a ello, deberá entregar o girar a la entidad aseguradora el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a las setenta y dos horas_inc.g)

Y uno de los problemas que suelen presentarse en los casos en los que los productores asesores de seguros cobran las primas de los asegurados o incluso cuando las retienen indebidamente y en estos casos se plantea la cuestión de si el asegurado habrá cumplido o no con el pago puntual y en termino de dichas primas y si podrá o no aplicarse la sanción prevista tanto en el art. 31 de la Ley de Seguros, como así también en la Cláusula de Cobranza del Premio, es decir que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del efectivo y puntual pago del premio. Si el productor asesor de seguros dio al asegurado elementos para hacerle creer razonablemente y de buena fe que estaba investido de facultades suficientes, el asegurador no puede afirmar falsedad de esa actuación, ya que la misma fue consecuencia de su propia conducta por acción u omisión. (Conf. CNCom., Sala A, fallo del 29/6/1998, en autos ``Altilio, Marcelo Victor c. Inca S.A. Cia. de Seguros S.A. y otros´´. PRIMA: ENTREGA DE LA POLIZA AL ASEGURADO SIN PERCEPCION DE LA PRIMA DERECHO DEL ASEGURADOR Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso. PRIMA: DERECHO DEL ASEGURADOR A RESCINDIR EL CONTRATO POR MORA EN SU PAGO El art.32 prescribe que cuando la rescisión se produce por mora en el pago de la prima, el asegurador tiene derecho a percibir la prima única o la prima del periodo en curso y como lo señalan Lascano Quintana y Pomes, el incumplimiento por parte del asegurado de la obligación principal a su cargo_ el pago de la prima_ con lleva la sanción prevista en la norma en cuestión que funciona como una suerte de compensación única por los daños y perjuicios que su mora género, sin perjuicio, por supuesto, de la suspensión de la cobertura prevista en el primer párrafo del art. 31 de la Ley de Seguros. PAGO DE LA PRIMA AJUSTADA POR RETICENCIA

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Art. 33. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado. PRIMA: REAJUSTE EN CIERTOS CASOS DE RETICENCIA 



En el caso de reticencia o falsa declaración no dolosa, el art. 6º establece que si ella es alegada en el plazo del art. 5º, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del asegurado a su verdadero riesgo. En los seguros de vida, en el caso de que el asegurado haya incurrido en reticencia o falsa declaración de buena fe y el asegurador la alegue dentro del plazo del art. 5º, el art. 7º prevé que la prestación debida será reducida si el contrato fuese reajustable conforme a lo que prescribe el anterior art. 6º_ es decir, si el reajuste fuera procedente a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a las prácticas comerciales del asegurador.

PRIMA: PLAZO PARA PAGAR LA DIFERENCIA DE PRIMA EN CASO DE REAJUSTE POR RETICENCIA NO DOLOSA O DE BUENA FE EN LOS SEGUROS DE VIDA En estos casos, este art. 33 prescribe que la diferencia de la prima que corresponda deberá pagarse dentro del mes de comunicada al asegurado, plazo este que podría modificarse por acuerdo de partes ya que el antes mencionado art. 33 no es uno de los inmodificables. REAJUTE POR DISMINUCION DEL RIESGO Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato. Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución. PRIMA: REAJUSTE POR DENUNCIA ERRONEA DEL RIESGO O DISMINUCION DEL MISMO Dos supuestos: 



uno es cuando el asegurado, erróneamente, haya denunciado un riesgo más grave y en ese caso tiene el derecho a rectificar el error y a la consecuente rectificación de la prima, pero solo por los periodos posteriores a la denuncia del mismo y según la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato. el otro, es cuando el riesgo ha disminuido y en ese caso el asegurado también tiene derecho al reajuste de la prima por los periodos posteriores, conforme a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.

REAJUSTE DE LA PRIMA POR AGRAVACION DEL RIESGO

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Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento. PRIMA: AGRAVACION DEL RIESGO Y REAJUSTE CUANDO EL ASEGURADOR NO RESCINDE EL CONTRATO A continuación, al comentar los arts. 37 a 45, se verá en detalle la normativa de la ley de Seguros sobre el tema de la agravación del riesgo y sus consecuencias, por lo que me remito a lo que a continuación se expondrá sobre ello.



CADUCIDAD. SECCION IX “CADUCIDAD”

CADUCIDAD CONVENCIONAL Art. 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen: Cargas y obligaciones anteriores al siniestro a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador; Cargas y obligaciones posteriores al siniestro b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida. Efecto de la prima Productor Asesor de Seguros 40

En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga. CARGAS Y OBLIGACIONES: CONCEPTO Una obligación y una carga: mientras una obligación otorga siempre a la parte que sufre los efectos de su incumplimiento la posibilidad de resolver el contrato o exigir su cumplimiento, la carga únicamente le brinda a quien sufrió tal incumplimiento el derecho de liberarse de sus propias obligaciones sin exigirle al incumplidor el cumplimiento de su carga. Ley de seguros, en este art.36 que comento, utiliza los términos ``carga u obligación’’ como sinónimos o al menos equivalentes y que entonces, en definitiva, las cargas u obligaciones en el contrato de seguro terminan siendo aquellas normas que imponen al asegurado determinados deberes de conducta al tiempo que establecen, para el caso de incumplimiento de las mimas, una sanción que, normalmente, se traduce en la caducidad de sus derechos indemnizatorios o de indemnidad en el caso de un seguro de responsabilidad civil. CARGAS Y OBLIGACIONES: CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN LA LEY DE SEGUROS Son cargas u obligaciones establecidas expresamente en la Ley de Seguros, por ejemplo, las de:          



mantener el estado del riesgo - art.37 informar sobre su eventual agravación - art.40 comunicar al asegurador dentro de los tres días de conocerlo el acaecimiento de un siniestro - art.46, primera parte. suministrar a pedido del asegurador la prueba documental que sea razonable para acreditar la existencia del siniestro y su extensión - art. 46, 3º parte. notificar la pluralidad de seguros - art.67. proveer de lo necesario para evitar el daño o disminuir sus consecuencias - art.72. no introducir cambios en las cosas dañadas sin el consentimiento del asegurador - art. 77, primera parte. notificar al asegurador el cambio de titular del interés asegurado - art.82. la obligación del acreedor hipotecario o prendario de notificar al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca - art.84. la obligación del asegurado de denunciar al asegurador, en los seguros de animales, dentro de las 24 horas la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que este sufra, aunque no corresponda a un riego cubierto y no lo puede sacrificar, salvo determinados casos, sin consentimiento del asegurador - arts. 103 y 104. en los seguros de responsabilidad civil, como principio, el asegurado debe dejar en manos del asegurador la dirección del proceso - arts. 110 y 111, notificar al asegurador el hecho del que nace su eventual responsabilidad dentro de los 3 días de producido por el o debía conocerlo y dar inmediata noticia al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho, la prohibición que tiene el asegurado de reconocer

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responsabilidad o celebrar transacciones sin el consentimiento del asegurador - art.116, segunda parte, etc. CARGAS Y OBLIGACIONES: CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE SEGURO 





si las cargas u obligaciones debieron cumplirse antes de ocurrido el siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido tal incumpliendo y si el mismo ocurrió antes de que esta haya sido alegada, `` solo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyo en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador´´ si las cargas y obligaciones debieron cumplirse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento, ``si el mismo influyo en la extensión de la obligación asumida´´. En caso de caducidad, corresponde al asegurador la prima por el periodo en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.

CONDICION DE COBERTURA: EFECTOS Y CONSECUENCIAS Últimamente se han visto en nuestro mercado asegurador algunas pólizas de seguro, especialmente en las que cubren contra el riesgo de robo de mercaderías durante el transporte por camión, la inclusión de una clausula identificada como ``condición de cobertura´´ que exige el cumplimiento de determinadas medidas de seguridad y que, en el caso de incumplimiento de las mismas y ocurrido un robo, el asegurador no será responsable de las consecuencias dañosas del mismo. Nuestra jurisprudencia al momento de analizar estas condiciones de cobertura: 

Debe rechazarse la demanda interpuesta contra el asegurador por cobro de la indemnización por robo de mercaderías_ ocurridas durante un transporte terrestre_ aseguradas bajo una póliza que contenía una cláusula de `` custodia mediante seguimiento´´, incluida como condición de emisión de la póliza, si al producirse el siniestro el vehículo transportador carecía de la custodia de dos personas armadas debidamente autorizadas conforme lo imponía la citada clausula.

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AGRAVACIÓN DEL RIESGO. SECCION X “AGRAVACION DEL RIESGO”

AGRAVACION DEL RIESGO. CONCEPTO Y RESCISION Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo. AGRAVACION DEL RIESGO: CONCEPTO Hay agravación del riesgo cuando con posterioridad a la celebración del contrato de seguro, sobreviven alteraciones en las circunstancias que originariamente lo rodeaban que determinan un aumento tanto en la probabilidad como en la intensidad de riesgo tomando. Stiglitz señala que hay agravación del riesgo cuando con posterioridad a la celebración del contrato se seguro, respecto de las circunstancias declaradas por el asegurado en su momento, sucede una ``alteración trascendente que aumente ya sea la probabilidad, ya sea la intensidad del riesgo tomado a cargo del asegurador´´. La agravación del riesgo_ es la ceca de la moneda_ ocurre después de que el contrato se seguro fue celebrado por las partes y significa una modificación en las condiciones originales del estado del riesgo propuesto por el asegurado que, de haber sido conocidas en un primer momento por el asegurador, hubieran impedido el contrato o modificado sus condiciones. La norma contenida en este art. 37 merece, en mi opinión, tres comentarios a saber:

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 





Uno es que al igual que en el caso de la reticencia, en el de la agravación de riesgo esta debe ser probada por el asegurador. El otro es que a diferencia de la reticencia, en el caso de la agravación del riesgo no se produce la nulidad del contrato de seguro sino solo nace el derecho del asegurador a rescindir el contrato de seguro_ es causa especial de rescisión del mismo _ sin perjuicio de los efectos que ella puede tener en los eventuales derechos indemnizatorios del asegurado y que se señalaran a continuación, y El tercero es que al igual que en el caso del art. 5º de la Ley de Seguros _ referido a la reticencia, la determinación de si la agravación del riesgo que hubiese impedido la celebración del contrato de seguro o modificado sus condiciones de haber existido a ese momento, queda a juicio de peritos, cuya opinión también constituye una prueba legal que obliga y es vinculante para el juez.

AGRAVACION DEL RIESGO: EFECTOS 







 



el tomador tiene la obligación de denunciar la agravación del riesgo causada por un hecho suyo, ``antes que se produzca´´ y las debidas a un hecho ajeno, ``inmediatamente después de conocerlas´´_ art.38_ si la agravación proviene de un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida a partir de ese momento y el asegurador deberá notificar su decisión de rescindir el contrato de seguro en el plazo de 7 días_ art. 39_. si la agravación proviene del hecho de un tercero ajeno al tomador o este debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador tendrá un plazo de 30 días con 7 días de preaviso, para notificarle su decisión de rescindir el contrato de seguro_ art. 40, primera parte_. en este último supuesto, si el tomador omite denunciar la agravación del riesgo, el asegurador quedara liberado de responsabilidad si se produce un siniestro, salvo que aunque haya incurrido en la omisión sin culpa o negligencia o el asegurador hubiese tenido conocimiento de la agravación_ art. 40, segundo párrafo_. si la agravación ha desaparecido o el asegurador no ejerce su derecho a rescindir el contrato de seguro dentro de los plazos antes previsto, tal derecho se extingue_ art. 42_. la rescisión del contrato requiere la declaración en tal sentido del asegurador, dirigida al asegurado o beneficiario de la póliza, sin necesidad de interpelación o acción judicial alguna. las sanciones previstas en los arts. 37 y 39 a 41, pueden ser modificables solamente a favor del asegurado.

DENUNCIA

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Art. 38. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. Art. 39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir. Art. 40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador. Efectos en caso de siniestro Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que: a. El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; b. El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia. c. Efectos de la rescisión AGRAVACION DEL RIESGO: EFECTOS 







   

Art. 38. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. Art. 39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir. Art. 40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

la rescisión Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.

EFECTOS DE LA RESCISION Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador: Productor Asesor de Seguros 45

a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso. AGRAVACION DEL RIESGO: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE RESCISION DEL CONTRATO Si la agravación fue comunicada en debido tiempo, el asegurador tiene derecho a percibir la prima proporcional al periodo de cobertura corrido, en cambio se la comunicación no fue hecha oportunamente, el asegurador tendrá derecho a percibir la prima por el periodo de seguro en curso. EXTINCIÓN DEL DERECHO A RESCINDIR Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido. AGRAVACION DEL RIESGO: EXTINCION DEL DERECHO DEL ASEGURADOR A RESCINDIR EL CONTRATO DE SEGURO  

Una es que el asegurador no ejerza su derecho dentro de los plazos previstos por la ley. La otra es que la agravación del riesgo haya desaparecido, es decir, que el riego haya retornado a su estado anterior, estaríamos entonces frente a una renuncia tacita de tal derecho.

AGRAVACION EXCUSADA Art. 43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado. AGRAVACION DEL RIESGO: AGRAVACION EXCUSADA Consagra dos excepciones al derecho del asegurador, a rescindir el contrato de seguro por agravación del riesgo: una es cuando este último se produce para precaver un siniestro o atenuar sus consecuencias y la otra es cuando esta originado en un deber de humanidad generalmente aceptado. Halperin - Morandi dan los siguientes ejemplos de las excepciones antes mencionadas: 

Se produce un incendio en el inmueble vecino y yo para precaver o atenuar los eventuales daños que pueden sufrir mis bienes asegurados los traslado provisoriamente a otro inmueble, el que a lo mejor, por sus características, podría implicar una agravación del riesgo.

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Un camión transporta mercaderías por vía terrestre y en la ruta encuentra un automóvil volcado con sus ocupantes gravemente heridos, por lo que se detiene, los carga en el mismo, abandona su ruta normal y se dirige al primer lugar en donde las victimas pueden recibir atención médica.

AGRAVACION ENTRE PROPUESTA Y LA ACEPTACION Art. 44. Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación. AGRAVACION DEL RIESGO: DIFERENCIA ENTRE LA PROPUESTA Y SU ACEPTACION Entre la presentación de la propuesta y su aceptación por el asegurador, puede pasar algún tiempo - generalmente unos pocos días y como ya se vio también anteriormente, hasta que la propuesta no sea aceptada por el asegurador, ella no obliga a las partes. Durante ese lapso, eventualmente, pueden haberse modificado las condiciones del riesgo, produciéndose su agravamiento. Esta es la razón de ser de este art. 43 que ahora comento y que, como vimos, establece que las disposiciones en materia de agravación del riesgo previstas en los arts. 37. PLURALIDAD DE INTERESES O PERSONAS Art. 45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados. Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima. La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa. AGRAVACION DEL RIESGO: PLURALIDAD DE INTERESES O PERSONAS En este supuesto, el mencionado art. 45 le concede al asegurador dos alternativas: 



Una es la rescindir íntegramente el contrato en el caso en que no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de las personas o intereses no afectados por la agravación del riesgo. La otra es rescindir el contrato pero solamente respecto de una parte de los interesados se supone que son los afectados por la agravación del riesgo, pero en este caso el tomador puede rescindirlo en lo restante con aplicación de lo que dispone el art. 41 en relación con la prima y sobre este tema me remito a lo procedentemente expuesto al comentar dicho artículo.

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DENUNCIA DEL SINIESTRO. SECCION XI “DENUNCIA DEL SINIESTRO”

DENUNCIA Art. 46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Informaciones. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Documentos. Exigencias prohibidas El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. Facultad del asegurador. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal. DENUNCIA DEL SINIESTRO: PLAZO PARA HACERLA

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La razón de ser de esta carga u obligación radica en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, si fuera del caso de tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso especialmente cuando se trata de seguros de responsabilidad civil, etcétera. El artículo en cuestión establece un plazo de tres días para que el asegurado o derechohabiente denuncie el siniestro y por aplicación del principio del art. 28 del Código Civil, dichos días deben de computarse como corridos y no como hábiles. Este plazo de 3 días corridos puede ser ampliado por acuerdo de partes. DENUNCIA DEL SINIESTRO: INTERVENCION DEL ASEGURADOR DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46 Este art. 46, en la segunda parte de su primer párrafo, prevé que el asegurador no podrá alegar retardo en la denuncia del siniestro si intervino en el mismo dentro del plazo allí previsto, sea para llevar a cabo tareas de salvamento o para verificar el daño y entonces uno se podría preguntar qué sucedería en el caso de que el siniestro, por sus características, fuera del dominio público DENUNCIA DEL SINIESTRO: FORMULARIOS A UTILIZAR EN LOS SINIESTROS QUE AFECTEN A VEHICULOS AUTOMOTORES Con respecto a la denuncia en los casos de siniestros que afecten vehículos automotores, la Superintendencia de Seguros de la Nación ha dictado la Resolución 30.506/2005 estableciendo que las entidades aseguradoras autorizadas para operar en los seguros de ``vehículos Automotores y/o Remolcados´´ deberán utilizar los formularios de denuncia de siniestro que obran como Anexos I Y II de dicha Resolución. El decreto en cuestión puntualiza que la finalidad que se persigue es ``desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas´´, y a tal fin establecer ``un régimen tendiente a impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes´´. Dentro de su normativa se encuentran dos artículos vinculados a la actividad de las entidades aseguradoras: 

Uno es el art. 5º, en el que se establece que los ``asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la Dirección Nacional de los Registros

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Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. En caso de que el asegurado o el tercero no cumplieren con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora´´. El otro es el art. 24, cuando establece que `` el acta de choque prevista en el inciso a) del artículo 66 de la ley 24.449, podrá ser confeccionada ante cualquier aseguradora de los vehículos participantes o ante el registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda al lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que el siniestro no quede alcanzado por la definición del primer párrafo del artículo 5º del presente´´.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES: FACULTAD DEL ASEGURADOR El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal. En efecto, esta normativa le permite al asegurador tomar vista e intervenir en actuaciones administrativas o judiciales referidas a siniestros denunciados por el asegurado, que sin la normativa de este articulo podía ser negada por la autoridad de aplicación MORA. SANCION Art. 47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto d incumplimiento d la carga prevista en el párrafo 1º del art.46, salvo q acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. DENUNCIA DEL SINIESTRO: SANCION POR EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION PREVISTA EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 47 Este art.47 establece la sanción que le corresponde al asegurado que incumple con la carga u obligación que le impone el primer párrafo del art. 46 y que consiste en la pérdida de su derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia de su parte. Reconoce algunas excepciones que surgen del citado artículo y otras de diferentes disposiciones de la ley 17.418, como por ejemplo: 

 

Si el asegurado acredita que el incumplimiento de la carga u obligación de denunciar el siniestro se debió a un caso fortuito, de fuerza mayor o a una imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia - conf. Art.47, ultima parte. Si el asegurador participo en las operaciones de salvamento o en la comprobación del siniestro o del daño - art.46. La participación del asegurador en el procedimiento pericial de valuación de daños, que como se verá a continuación al comentar el art. 57 de la Ley de

Seguros, importa su renuncia a las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación - art.79. Productor Asesor de Seguros 50

INCUMPLIMIENTO MALICIOSO DEL ART. 46, PARRAFO 2 Art. 48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños. DENUNCIA DEL SINIESTRO: INCUMPLIMIENTO MALICIOSO DE LAS CARGAS PREVISTAS EN EL 2º PARRAFO DEL ARTÍCULO 46 De suministrar al pedido del asegurador, la información necesaria para que este verifique el siniestro. Ahora este art. 48 sanciona al asegurado que ha dejado de cumplir ´´maliciosamente´´ con las cargas u obligaciones previstas en el segundo párrafo del art. 46 o que exagera fraudulentamente los daños o utiliza pruebas falsas, con la pérdida de su derecho a ser indemnizado. La prueba de la malicia del asegurado en cumplir con las cargas u obligaciones previstas en el art. 46, segundo párrafo o en la exageración fraudulenta del daño o en la utilización de pruebas falsas segunda parte del mencionado artículo va a recaer en el asegurador que las invoque como causal de la pérdida del derecho del asegurado a ser indemnizado.

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VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR. SECCION XII “VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR”

EPOCA DE PAGO Art.49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56. En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero. INDEMNIZACION: PLAZO PARA SU PAGO EN LOS SEGUROS PATRIMONIALES Este art. 49 establece que en los seguros patrimoniales, la indemnización al asegurado se pagara dentro de los 15 días de que se haya fijado el monto de la indemnización o aceptada la que le haya ofrecido el asegurador, una vez vencido el plazo del art. 56 de la Ley de Seguros y el mero vencimiento de dicho plazo sin que el asegurador lo haya abonado hace que este incurra en mora automáticamente. Supongamos que ocurre un siniestro de daños patrimoniales_ un incendio por ejemplo que ocasiona una pérdida total del interés asegurado_ y el asegurado lo denuncia en tiempo y forma y pasan los 30 días previstos en el art. 56 de la Ley de Seguros sin que el asegurador le solicite información o documentación complementaria o directamente no le niegue su derecho a ser indemnizado. En este caso, a partir del vencimiento de esos 30 días, se tendrá por reconocido el derecho del asegurado a ser indemnizado y el asegurador tendrá 15 días para pagar la indemnización pretendida por el asegurado en su denuncia. INDEMNIZACION: PLAZO PARA SU PAGO EN LOS SEGUROS DE PERSONAS

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En los seguros de personas _ sean estos de vida o de accidentes personales_ el plazo para el pago de la indemnización pertinente se hará, según lo dispone el mencionado art. 49, dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada la información complementaria que el asegurador pueda haber solicitado de acuerdo con el derecho que le confiere el art. 46, párrafos segundo y tercero. 



una diferencia es que el plazo para el pago del crédito del asegurado o de sus derechohabientes no es de 15 días `` una vez vencido el plazo del art. 56´´, como ocurre en los seguros patrimoniales, sino que es solamente 15 de notificado el siniestro la otra diferencia es que, como ya lo adelante precedentemente, en los seguros de personas no se aplica el plazo de 30 días de art. 56 de la Ley de Seguros para que el asegurador se pronuncie sobre el derecho del asegurado a ser indemnizado.

MORA Art.50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora. MORA: NULIDAD DEL CONVENIO QUE EXONERE DE RESPONSABILIDAD AL ASEGURADOR La preceptiva de este artículo se presente como razonable y justa ya que el asegurador que deja de cumplir voluntariamente sus obligaciones emergentes de un contrato de seguro que libremente ha celebrado con un asegurado, no podría invocar, dentro de pautas de equidad y buena fe, un supuesto convenio que le permita exonerarse de las responsabilidades que surjan de su mora en el cumplimiento de tales obligaciones. Stiglitz opina que una cláusula exonerativa de responsabilidad por mora del asegurador constituye un abuso de la posición dominante, una fractura inequitativa del principio conmutativo, una aplicación de los derechos del asegurador o si se prefiere, la supresión de los derechos del asegurado. PAGO A CUENTA Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no ser inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador. Suspensión del término Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato. Seguro de accidentes personales

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En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes. Mora del asegurador El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos. PAGO A CUENTA DE LA INDEMNIZACION: LA NORMATIVA DE LA LEY DE SEGUROS Nos podemos encontrar con que en la práctica, ocurrido un siniestro_ y piénsese, por ejemplo, en un devastador incendio que haya afectado a un importante establecimiento comercial o industrial, provocando daños de gran magnitud en edificios, instalaciones y mercaderías_ la determinación de los daños sufridos a consecuencia del mismo puede llevar un tiempo a veces prolongado y mientras tanto, el asegurado se puede ver apremiado por recibir, con cierta prematura, una ayuda económica de parte de su asegurador que le permita paliar las consecuencias del evento siniestral y minimizar las consecuencias dañosas que resulten del mismo. Para la procedencia del pago a cuenta el art. 51 requiere tres condiciones:   

que el asegurador haya estimado el daño que haya además reconocido el derecho del asegurado o del derechohabiente y que el procedimiento para la determinación de los daños no esté concluido un mes después de denunciado el siniestro.

Yo diría que, salvo en casos de siniestros que presenten características muy complejas o que no presenten circunstancias especiales, transcurrido un mes desde la denuncia del mismo un asegurador diligente debería estar razonablemente en condiciones de reconocer o no el derecho del asegurado o del derechohabiente a ser indemnizado y, en tal supuesto, estimar prudentemente la extensión del daño a cargo de su póliza, con lo cual quedaría expedito el camino para el pago a cuenta. En el segundo párrafo de este art. 51 se establece que cuando la demora en la liquidación del siniestro obedezca a omisiones del asegurado, ``el termino se suspende hasta que este cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato´´ 

RESCISIÓN POR SINIESTRO PARCIAL. SECCION XIII “RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL”

EPOCA Art. 52. Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.

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Por el asegurador: Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y rembolsar la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada. Por el asegurado: Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsar la percibida por los períodos futuros. No rescisión: Efectos. Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario. SINIESTRO PARCIAL: RESCISION DEL CONTRATO DE SEGURO POR DECISION UNILATERAL DE LAS PARTES En efecto, este art. 52 de la Ley Suprema otorga a ambas partes el derecho a rescindir unilateralmente el contrato de segur que las vinculaba sujeto a dos condiciones:  

una es que el siniestro que haya afectado al interés asegurado sea parcial, es decir, que no se trate de una pérdida total, y la otra es que tal derecho debe ser ejercido por las partes `` hasta el momento del pago de la indemnización´´.

Si el derecho es ejercido por el asegurador, su responsabilidad bajo el contrato de seguro que lo vinculaba con el asegurado recién casara a los 15 días de haberle notificado a este último su decisión en tal sentido. En este supuesto, el asegurador deberá reembolsarle al asegurado la prima correspondiente al tiempo no transcurrido del periodo en curso en proporción al remanente de la suma asegurada. Si el derecho lo ejerce al asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por e periodo en curso y le reembolsara a aquél la percibida por los periodos futuros. Concluye este art. 52 - en su último párrafo_ estableciendo que si las partes cuando ocurre un siniestro parcial no ejercen el derecho a rescindir el contrato de seguro que los vinculaba, el asegurador solo responderá en el futuro por el remanente, salvo pacto en contrario. En efecto, en algunos casos en las pólizas se conviene la llamada `` reposición automática de la suma asegurada´´ lo que significa que ocurrido un siniestro parcial, automáticamente y sin necesidad del pago de una prima adicional, el asegurador sigue respondiendo para el futuro hasta el límite de la suma asegurada original, en otros casos en la póliza se prevé que en el supuesto de un siniestro parcial, mediante el pago de una prima adicional se `` repondrá´´ la suma original indicada en la misma. 

NULIDAD DEL CONTRATO.

“NULIDAD” El Art. 954 del C.C. dispone que: Productor Asesor de Seguros 55

Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación… Es una situación de invalidez del acto jurídico, que debido a su propia ineficacia, deja de producir sus efectos, retrotrayéndose al momento de su celebración. El acto entonces una vez que es declarado nulo, es como si nunca hubiera existido. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita. También es necesario que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto administrativo o judicial. Hay dos artículos del Código Civil que vamos a relacionar con nuestro curso. El artículo 953 nos muestra, los actos y hechos que interpretados en el sentido contrario de la norma, nos define cuales son los actos nulos .El segundo el 954 nos dice cuales son los vicios de la voluntad que hacen anulables los actos jurídicos. Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO. Este artículo es central en el tema de nulidad que tratamos porque nos dice al final que los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos. Por lo que cabe entonces desglosar su contenido diciendo: Son nulos los actos:        

Cuando el objeto de los actos jurídicos sean cosas que no estén en el comercio, Que por un motivo especial se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. Hechos que sean imposibles. Hechos ilícitos. Hechos contrarios a las buenas costumbres. Hechos prohibidos por las leyes Hechos que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, Hechos que perjudiquen los derechos de un tercero.

Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. CASOS DE NULIDAD EN EL SEGURO: Productor Asesor de Seguros 56

RETICENCIA. Artículo. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. Plazo para Impugnar El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. El contrato de seguro, como todo contrato presidido por la buena fe, puede ser modificado o anulado por vicios de la voluntad producidos en el momento de su celebración. Se entiende como reticencia el ocultamiento de alguna circunstancia respecto del riesgo a asegurar por parte del asegurado en el momento de la celebración del contrato. No todo ocultamiento es reticencia. Para que la reticencia sea efectiva debe consistir en una mentira u ocultamiento anterior a la celebración del contrato y trascendente para el mismo, esto es que la mentira u ocultamiento llevaron al asegurador a un error en la manifestación de su voluntad, de haber sabido la real condición del riesgo no lo hubieran aceptado o le hubiera cobrado una extra prima. Es importante entender que el asegurador no tiene obligación alguna de realizar una inspección de riesgo antes de la celebración del contrato. La inspección previa es para el asegurador una facultad, no una obligación. Esto implica que el asegurado que concurrió en reticencia no puede alegar la inexistencia de la inspección previa para exculpar su conducta. La reticencia puede ser: NO DOLOSA: SIN CULPA DEL ASEGURADO El Asegurador puede modificar el contrato atendiendo al verdadero estado de riesgo y reajustar la prima con la conformidad del Asegurado, o anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos. En caso de seguros sobre las personas el reajuste puede ser obligatorio para el Asegurador, si la nulidad fuere perjudicial al Asegurado (Art. 6 LS) Dolosa: El asegurado falsea la verdad u oculta con el fin de obtener un beneficio. El asegurador puede hacer nulo el contrato, pero con el derecho a las primas percibidas (Art. 8 LS) PLAZO PARA IMPUGNAR:

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El Asegurador tiene tres meses para impugnar el contrato luego de haber conocido la reticencia. Si el siniestro ocurre dentro de este plazo, el asegurador no adeuda prestaciones alguna, salvo en caso de seguros de vida, donde adeuda el valor del rescate. 

Inexistencia del riesgo. (Art. 3 LS)

Concepto de Riesgo: El riesgo es la incertidumbre de la pérdida. No sabemos si va a suceder un hecho que hará perder valor a un bien nuestro y queremos protegernos ante tal eventualidad. El riesgo constituye el punto central del seguro, el elemento alrededor del cual giran todos los aspectos de la relación asegurado- asegurador. Es precisamente para ampararse de los riesgos que los amenazan, que las personas recurren al seguro, a fin de neutralizar los perjuicios también económicos, provocados por el acaecimiento del hecho temido. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera. Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido. 

Nulidad del contrato que exonere al asegurador por su mora. (Art. 50 LS)

Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora. 

Nulidad del contrato celebrado con la intención de enriquecimiento por parte del asegurado. (Art. 62 LS)

Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción. El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento. 

Nulidad del contrato celebrado con la intención de enriquecimiento por parte del asegurado en los casos de pluralidad de seguros. (Art. 68 LS)

El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.

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INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. SECCION XIV “INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO”

AUXILIARES: FACULTADES Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para: a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar. PRODUCTOR ASESOR DIRECTO Y EL PRODUCTOR ASESOR ORGANIZADOR: SU REGIMEN LEGAL EN LA LEY 22.400 En la práctica, los alcances de este artículo de la Ley de Seguros han sido modificados por la normativa contenida en la ley 22.400 sancionada el 11/8/1981, la que estableció el ``Régimen de los productores asesores de seguros´´ y que introdujo cambios importantes en la normativa prevista por el antes referido art. 53 de la Ley de Seguros. Art. 53 se refiere a lo que se denominaba `` el productor o agente de seguro´´, estaba autorizado por el ``para la mediación´´ y facultado - en las operaciones en las que intervenía - a realizar determinadas actividades. Cuando se dicta la ley 22.400 se producen cambios de importancia a la denominación de ``productor o agente de seguro´´, que ahora pasa a ser el ``productor asesor directo´´ y el ``productor asesor organizador´´, las funciones y obligaciones que la ley pone a cargo de cada uno de ellos dentro de un marco de ``profesionalidad´´ que excede la primigenia actividad de ``mediación´´. Ejemplo, asesorar a asegurables y asegurados y la de informar a los aseguradores respecto de determinados aspectos de los riesgos objeto de los contratos de seguro en lo que intermedia.

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La ley 22.400, en su art. 1º, establece que la actividad de intermediación, promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, se regirá en todo territorio de la República Argentina, en su art. 2º, dicha actividad podrá ser ejercida según las siguientes modalidades de actuación: por los productores asesores directos o por los productores asesores organizadores. La ley 22.400 requiere su inscripción previa en el registro especial que, con tal fin, ella creo y que puso a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quienes deseen obtener tal inscripción, deberán cumplir con los requisitos previstos en el art. 4º de dicha ley y en su reglamentación. PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS: RETRIBUCION La ley 22.400 consagra dos principios 



uno es que las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. El otro es que las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con las personas no inscriptas en el Registro, estándole además prohibido pagarles comisiones o cualquier otro tipo de remuneración o retribución.

En materia de las retribuciones que habrán de recibir por la intermediación, art. 5º de la ley 22.400 establece que ellos percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en que la autoridad estime la fijación de máximos o mínimos. El art. 6º prescribe que el derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros. PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS: REGIMEN DE SANCIONES Régimen de sanciones a los asesores productores de seguros para los casos en que ellos violen las obligaciones, funciones y deberes que dicha ley impone. El art. 13 de la mencionada ley prescribe que el incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en su art. 10 por parte de los productores asesores de seguros, ``los hará posibles de las sanciones previstas en el artículo 59 de la ley 20.091 pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores´´. AGENTE INSTITORIO. ZONA ASIGNADA Art. 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un Productor Asesor de Seguros 60

determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual. CONOCIMIENTO EQUIVALENTE Art. 55. En los casos del artículo anterior el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar. (PUNTO DESARROLLADO EN LA ACTIVIDAD DEL PAS)

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DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. SECCION XV

“DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION JUICIO PERICIAL” RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación. OBLIGACION DEL ASEGURADOR DE PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO A SER INDEMNIZADO DENTRO DE LOS 30 DIAS: CONSECUENCIAS DE SU OMISION Dentro del régimen legal previsto en la Ley de Seguros, el tomador tiene la carga u obligación especifica prevista en el art. 46. Frente a esta carga u obligación que la ley le impone al asegurado - denuncia en termino del siniestro y suministro de la información necesaria para evaluar el siniestro - el legislador le ha impuesto también una suerte de carga u obligación al asegurador, la que está contenida en este art. 56 y que consiste en que el mismo debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado a ser indemnizado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del articulo 46 y que en el caso de que omita hacerlo dentro de dicho plazo, tal omisión importa aceptación. JUICIO ARBITRAL. JUICIO DE PERITO Art. 57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos. CLAUSULAS COMPROMISORIAS: SU NULIDAD Como se ha visto, este art. 57 de la Ley de Seguros establece que son nulas las clausulas compromisorias incluidas en la póliza pero que la valuación del daño puede someterse a juicio de peritos. El termino ``clausulas compromisorias´´ está referido a aquellas cláusulas que dificultan o limitan las posibilidades del asegurado de iniciar una acción judicial contra un asegurador que ha declinado responsabilidad frente a un siniestro determinado. VALUACION DEL DAÑO: JUICIO DE PERITOS Productor Asesor de Seguros 62

La segunda parte de este artículo establece que, sin perjuicio de lo que establece en su primera parte -nulidad de las clausulas compromisorias, la valuación del daño si puede someterse al juicio de peritos. Es decir que si ha ocurrido un siniestro cuya legitimidad y cobertura bajo su póliza no es cuestionada por el asegurador, las partes pueden convenir que la valuación del daño sea llevada a cabo en forma pericial.

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PRESCRIPCIÓN. SECCION XVI “PRESCRIPCION”

TERMINO Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Prima pagadera en cuotas Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago. Interrupción Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. Beneficiario En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro. PRESCRIPCION. PLAZO La prescripción en el seguro y la Ley de Defensa del Consumidor La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y su naturaleza jurídica y efectos están descriptos en el art. 3949 del Código Civil, cuando este establece que la misma constituye `` una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante una lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere´´ Stiglitz en su trabajo publicado en LA LEY, 2005-F, 379, titulado El plazo de prescripción del contrato de seguro, analizaban la posibilidad de que el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, al establecer un plazo de prescripción de 3 años para ``las acciones y sanciones emergentes de la presente ley´´, pudiera haber modificado el previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros para las acciones fundamentales en el contrato de seguro. La conclusión de los mencionados autores fue que `` no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 50 de la ley 24.240, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley

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especial´´. La Ley de Seguros ```no puede considerarse derogado por la ley general - la de Defensa del Consumidor. Con todo, por la importancia y trascendencia del tema me gustaría puntualizar  

El ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, no contiene ni se refiere en momento alguno, ni al contrato de seguro ni al control de la actividad aseguradora. En consecuencia, el contrato de seguro esta específicamente regido por las normas de la Ley de Seguros.

Prescripción: interrupción Por su parte, en el tercer párrafo de este art. 58 se establece que los actos del procedimiento establecidos en la ley o el contrato para liquidar el daño a consecuencia de un siniestro, interrumpen la prescripción, tanto para el cobro de la prima como para el de la indemnización. Es decir que en la práctica, ocurrió un evento siniestral que afecte al interés asegurado y el asegurador designa un liquidador para la determinación y ajuste de los daños, esos actos que llevara a cabo dicho liquidador va interrumpiendo el plazo de la prescripción para el cobro de la prima o de la indemnización según corresponda. Cuarto párrafo del artículo que nos ocupa está referido al seguro de vida y entonces en él , el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso ``excederá de tres años desde el siniestro´´. PRESCRIPCION: DESDE CUANDO COMIENZA A CORRER De la Ley de Seguros consagra la el plazo anual de prescripción para las acciones que derivan del contrato de seguro, plazo este comienza a correr ``desde que la obligación es exigible´´ El tema puede pasar por saber, con precisión, desde que momento la obligación es exigible y la respuesta dependerá, como se verá a continuación, de diversas circunstancias fácticas. Con respecto a la exigibilidad del pago de la prima, el tema ya ha sido analizado precedentemente al comentar el art. 30 de la Ley de Seguros. Con relación al tema del pago de la indemnización que debe efectuar el asegurador a consecuencia de un siniestro y el momento a partir del cual dicha obligación se torna exigible, existe si un principio básico en la Ley de Seguros que nos va a servir para evaluar este tema que nos ocupa y es el que consagra su art. 49 al establecer que en ``los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagara dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del articulo 56´´, mientras que el los ``de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero´´. En base a la normativa antes citada, podemos evaluar las siguientes alternativas. Productor Asesor de Seguros 65

PRESCRIPCION: ALTERNATIVAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR PARA DETERMINAR DESDE CUANDO COMIENZA A CORRER LA MISMA Una alternativa seria cuando ocurre un siniestro de daños patrimoniales - excluyendo uno de responsabilidad civil - y el asegurado lo denuncia y pasan 30 días previstos en el art. 56 de la Ley de Seguros sin que el asegurador le solicite información o documentación o le niegue su derecho a ser indemnizado, entonces, a partir de los 15 días de vencido tal plazo de 30 días, la obligación del asegurador se habrá tornado exigible y de allí comenzaría a correr el plazo de prescripción anual. Otra alternativa que se puede presentar seria cuando ocurre un siniestro similar, asegurado lo denuncia y el asegurador, haciendo uso del derecho que le confiere el art. 46 de la Ley de Seguros, segunda y tercera parte, le solicita información y documentación complementaria, la que es completada por el asegurado a su debido tiempo. A partir de ese momento comienzan a correr los 30 días para que el asegurador se pronuncie sobre el derecho del asegurado y aquí pueden suceder tres cosas: el asegurador guarde silencio al vencimiento de dicho plazo, que decline responsabilidad o que ofrezca el pago de una indemnización determinada al asegurado. Si dentro de los 30 días el asegurador guarda silencio, dejando vencer el plazo del art. 56, a partir de ese momento comienzan a correr los 15 días para pagar la indemnización y transcurridos los mismos sin que el asegurador indemnice a su asegurado, la obligación se habrá tornado exigible y comenzara a correr el plazo anual de prescripción. El asegurador declina responsabilidad y le notifica al asegurado que le niega su derecho a ser indemnizado, lo razonable sería admitir que a partir de ese momento comenzaría a correr la prescripción. El asegurador fijo el monto de la indemnización y este fue aceptado por el asegurado, a partir de ese momento empieza a correr los 15 días para el pago de la misma y al vencimiento de dicho plazo la obligación sería exigible y de allí en más comenzaría a correr el plazo de prescripción que establece el art. 58 de la Ley de Seguros. El plazo de prescripción prevista en el ya referido art. 58 puede ser suspendido en los términos del art. 3986 del Código Civil, ya que la vigencia de dicha norma en el campo del derecho mercantil está consagrada por lo que dispone el art. 844 del Código de Comercio. En los seguros marítimos el plazo de prescripción está previsto en el art. 468 de la Ley de Navegación. ABREVIACION El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial. PRESCRIPCION: NO PUEDE SER ABREVIADO SU PLAZO Y NO ES VALIDO FIJAR UNA PARA INTERPONER UNA ACCION JUDICIAL Productor Asesor de Seguros 66

En realidad, los plazos de prescripción en nuestro derecho son normas de orden público y no pueden ser modificadas por las partes. El art. 844 del Código de Comercio prescribe que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas por el Código Civil, salvo disposición en contrario prevista en los artículos siguientes. ``las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un año. Este término comienza a correr, a) Para la acción de cobro de la prima, a partir de su exigibilidad, b) Para la acción de avería: 1º) si se trata del buque a partir de la fecha del accidente, si se trata de efectos, a partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha en que debió llegar o, si el accidente fue posterior a esa fechas, a partir de la del respectivo accidente´´. La segunda parte de este articulo prescribe la invalidez de cualquier clausula contenida en una póliza por la cual se pretenda que el derecho del asegurado a iniciar una acción judicial queda limitado a que la misma sea iniciada dentro de un plazo determinando. Desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos 458, 459, 461 y 464, según corresponda, la acción derivada del pago de la contribución de avería común o del salario de asistencia o de salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros a partir del día del pago´´.

SECCION I “DISPOSICIONES GENERALES” Productor Asesor de Seguros 67

OBJETO Art. 60. Puede ser objeto d estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito d q un siniestro no ocurra. SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES: SU OBJETO La normativa de este art. 60 está íntimamente relacionada con la del art. 2º de la mencionada ley que dispone que el contrato se seguro puede tener por objeto toda clase de riesgo siempre que exista interés asegurable y salvo prohibición expresa de la ley. Para no pecar de repetitivo respecto al tema del objeto del contrato de seguros, me remito a lo expuesto precedentemente al comentar el citado art. 2º, párrafo 31, en relación con el concepto de riesgo me remito también a lo dicho antes de ahora en el párrafo 32 que antecede y respecto del interés económico licito de que un siniestro no ocurra - es decir in interés asegurable - remito ahora al amable lector a lo ya expuesto en el precedente párrafo 33.

OBLIGACION DEL ASEGURADOR Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. Medida. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente. INDEMNIZACION: ALCANCE DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR. Este art. 61 de la ley de seguro consagra la obligación del asegurador de resarcir los daños patrimoniales sufridos por el asegurado causados por un siniestro, sin incluir el lucro cesante. En primer lugar, el artículo en cuestión habla de resarcir los daños patrimoniales sufridos por el asegurado “conforme al contrato “, es decir, de acuerdo a sus condiciones de cobertura, términos, exclusiones y límites. En otras palabras, el asegurador no va a indemnizar cualquier daño sufrido por el asegurado sino solamente aquellos que se ajusten a la cobertura ofrecida por el respectivo contrato de seguro y hasta los límites allí establecidos. Ya se vio al comentar el art. 4 de la ley de seguros que una de las características del contrato de seguro es su naturaleza indemnizatoria, que consiste en la obligación del asegurador de indemnizar los daños que puede sufrir el asegurado a consecuencia de un siniestro que afecte el interés asegurado, lo que constituye una obligación de “dar una suma de dinero”. Al comentar el art.109 de la ley de seguro, veremos que en los seguros de responsabilidad civil, la obligación del asegurador de resarcir se convierte en la de mantenerlo indemne por cuanto deba a un tercero reclamante.

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El artículo en cuestión, en su segundo párrafo, consagra un principio especial del derecho de seguros y de reaseguros: la suma asegurada representa el límite máximo de la responsabilidad del asegurador salvo que la ley o el contrato establezca lo contrario. Este articulo habla del daño patrimonial sufrido por el asegurado “causado por el siniestro “y esto nos lleva a formular algunas reflexiones sobre los temas de lo que es para nosotros un siniestro y de lo que representa el concepto de la causalidad respecto del mismo, tema estos que analizaremos a continuación. SINIESTRO: CONCEPTO DEL MISMO.  

 

El siniestro es la realización o la materialización del riesgo asumido por el asegurado y que se ha descripto como tal en la póliza. La materialización o realización del riesgo se produce a través de un hecho o de una ocurrencia fáctica que provoca un daño en el interés asegurado que se halla cubierto en la póliza. A partir de ese momento, nacen obligaciones y derechos recíprocos, tanto para el asegurado, como para el asegurador. Salvo que en el contrato de seguro- o en el reaseguro- se le haya dado un significado distinto, deberían considerarse como términos sinónimos o equivalentes a siniestro, hecho, ocurrencia, evento acaecimiento, accidentes o suceso.

EEVENTO, OCURRENCIA, SINIESTROS, SUCESO, PÉRDIDA, ACCIDENTE O CAUSA: CONCEPTOS DE ESTOS TERMINOS EN EL CONTRATO DE SSEGURO. Este art.61 segunda parte de la ley de seguro establece que la suma asegurada en la póliza representa la responsabilidad máxima del asegurador. Por ejemplo y referido al tema que nos ocupa, en la póliza de seguro de uso común en nuestro mercado leemos que ella cubre determinados riesgo de responsabilidad civil con los siguientes alcances: “la suma asegurada estipulada de común acuerdo entre el asegurador y el asegurado representa el límite máximo por acontecimiento que el asegurador pagará en concepto de daños, gastos y costas del litigio”. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador. Como se ve, según lo establece la referida cláusula, en este caso la póliza determinada cual será la responsabilidad máxima del asegurador por cada “acontecimiento”, es decir por cada “evento” que pueda ocasionar uno o más reclamos a consecuencia de un mismo hecho generador. Y se lee también en esa póliza antes referida una cláusula en la que se establece que el asegurado participará en cada siniestro con un deducible equivalente al 10% de la o las indemnizaciones que se acuerde con el o los terceros o que resulten de sentencia judicial incluyendo honorarios, costos e intereses a su cargo.

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Como vemos entonces, aquí entra a jugar la figura del deducible. Concepto que veremos más adelante. Se advierte entonces la importancia de precisar con exactitud si existió un evento, siniestro u ocurrencia o si por el contrario nos encontramos frente a varios, pues de ello va a depender, en definitiva, la extensión de la indemnización que tendrá que abonar el asegurador a su asegurado. SINIESTRO: LA CASUALIDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO El tema de la casualidad es uno de los grandes temas en el campo del Derecho en general y en particular en el de los seguros, esto es, determinar cuál ha sido la causa que pudo haber provocado el siniestro, es decir, un daño o pérdida al interés asegurado y a partir de allí, establecer si se está ante un riesgo cubierto o no por la póliza que oportunamente emitió el asegurador. Hay daños o pérdidas en los cuales determinar su causa no ofrece demasiadas dificultades ni problemas como, por ejemplo, cuando nos encontramos con una casa que ha sufrido un incendio y que presenta los daños o las pérdidas propias de la acción del fuego - o del agua utilizada para apagarlo. En este ejemplo podremos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la causa del siniestro fue el fuego. Pero muy a menudo, las causas de un siniestro no se presentan con la claridad del ejemplo dado precedentemente y es aquí entonces en que comienza a tener un rol decisivo el tema de la causalidad en el campo del Derecho de Seguros. El Código Civil establece el régimen de imputabilidad de las consecuencias de los hechos, según estas sean inmediatas, mediatas o causales, prescribiendo que:  



Las consecuencias inmediatas de los hechos libres le son imputables al autor de ellos art.903 del Código Civil. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho cuando éste las hubiese previsto y cuando empleando su debida atención y conocimiento haya podido preverlas – art.904 C.Civil. Que las consecuencias causales no son imputables al autor del hecho sino cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho – art.905 C.Civil.

Cuando se unen dos o más causas en la producción de un siniestro, la causa predominante o eficiente es aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, sería la idónea para producir el resultado. ```la teoría de la causalidad adecuada responde en general a la necesidad de que toda consecuencia dañosa haya de referirse con precisión a una causa con aptitud para producirla´´. SINIESTRO: PRUEBA DEL MISMO, ``LA VERDAD FORMAL´´ Y LA ``VERDAD ABSOLUTA´´ Productor Asesor de Seguros 70

¿Qué debe probar el asegurado para justificar su derecho a ser indemnizado bajo el respectivo contrato de seguro que lo vinculaba con el asegurador?

El camino para precisar el concepto de la verdad formal lo marcó Morandi cuando decía que en estos casos nos hallamos ante a una tarea analítica en la que se deben conjugar criterios de razonabilidad, objetividad y flexibilidad de criterios en el análisis y evaluación de todos los elementos y circunstancias que rodean cada caso.  



La prueba de un robo o de un hurto, puede aceptarse sobre la base de presunciones. En los seguros contra robo o hurto requerir una prueba acabada y terminante del hecho delictivo, implica ir contra de la naturaleza de las cosas y hacer prácticamente imposible que el asegurador sea indemnizado como consecuencia del acaecimiento de tales riesgo, con lo cual se tornaría ilusorio el fin mismo del seguro. En los casos de robos en cajas de seguridad de bancos, de exigirse una prueba rigurosa sobre su contenido_ la verdad absoluta_ se le impondría a su titular una carga cuyo cumplimiento seria virtualmente imposible; en estos casos, la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental y ellas deberán valorarse con criterios de credibilidad y razonabilidad.

SINIESTRO: EL LUCRO CESANTE El carácter indemnizatorio del contrato de seguro hace que el asegurado no pueda obtener un lucro a consecuencia de la ocurrencia del siniestro y es así que este art. 61 de la Ley de Seguros expresamente establece que la obligación del asegurador de indemnizar excluye el lucro cesante, salvo en los caso en que las partes expresamente así lo hayan convenido. Así, por ejemplo, se puede asegurar una fábrica contra el riesgo de incendio y ocurrido este la misma puede estar sin operar un largo lapso de tiempo hasta que se efectúen las reparaciones necesarias para ponerla nuevamente en condiciones de reiniciar sus tareas. Como consecuencia de esa interrupción del negocio, derivada de un incendio, es decir un riesgo cubierto, las partes pudieron haber contratado una cobertura adicional que cubriera el lucro cesante o la pérdida de beneficios sufrida por el asegurado a consecuencia del evento siniestral en sí, además de los daños materiales a su establecimiento fabril es decir los derivados de la paralización de la actividad de su fábrica. SINIESTRO: EL LUCRO CESANTE Y LA MORA DEL ASEGURADOR El eje del problema pasa, sin duda, por lo que dispone el art. 622 del Código Civil cuando referido a las obligaciones de dar sumas de dinero prescribe: ``El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinaran el interés que debe abonar, si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor Productor Asesor de Seguros 71

tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios´´. Stiglitz se alinea en la doctrina antes reseñada y sostiene que nuestros tribunales, mayoritariamente, se han inclinado por precisar que la responsabilidad del asegurador por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, produce como consecuencia `` la asunción por la aseguradora de todos los daños sobrevivientes, cuya prueba recae sobre el asegurado´´ y que, en consecuencia, esta debe satisfacer el lucro cesante, la privación de uso del bien siniestrado y el daño emergente. 



El daño por lucro cesante debe ser indemnizado por el asegurador, cuando ese daño se produce, no por el robo del interés asegurable en sí mismo, sino por efecto de la mora del asegurador en el pago de indemnización - en este caso el pago hubiese posibilitado al actor adquirir otro vehículo cuya explotación como remise habría generado la ganancia no obtenida. (Conf. CNCom., Sala D, 16/6/2004, en autos `` Gazzero, Juan C. c. Sud América Terrestre y Marítima Cia. de Seguros S.A´´) Es procedente la indemnización en concepto de privación de uso del rodado que resultó destruido a raíz de un accidente, pues si bien las partes habían pactado en la póliza que dicho rubro no sería indemnizado por la aseguradora aunque fuera consecuencia de un hecho cubierto, la estipulación en cuestión no puede regir cuando el asegurador incurrió en mora, ya que el mismo deberá resarcir al asegurado de los mayores daños derivados de su incorrecto proceder. (CNCom., Sala D, del 3/4/2005, autos ``Scaravelli, D.M.c. ZurichIguazuCia. de Seguros´´, LA LEY, del 28/6/2005.

FRANQUICIAS: INTRODUCCION El principio básico en materia de seguros es que el asegurador debe indemnizar al asegurado el daño que este haya sufrido o afectado a su interés asegurable a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, por supuesto dentro los alcances, límites y condiciones establecidas en la misma. Y uno de esos límites a la obligación del asegurador de indemnizar el daño sufrido por su asegurado es el que resulta de la incorporación en la respectiva póliza de seguro de una franquicia, es decir, de una parte del daño que, en caso de ocurrir un evento siniestral amparado por el contrato de seguro, deberá ser tomado en cuenta para determinar el derecho del asegurado a ser indemnizado - `` franquicias condicionales´´ o ``simples´´ - o para fijar el monto de la indemnización - ``franquicias condicionales´´,``absolutas´´ o ``deducibles´´. FRANQUICIAS: LAS RAZONES DE SU INCORPORACION EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS ¿Cuáles con las razones por las cuales los aseguradores suelen incorporar en sus pólizas las llamadas ``franquicias´´?

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Básicamente, dos:  

Una de ellas es la eliminación de la garantía que otorga el asegurador a través de su póliza respecto de todos aquellos siniestros de poco monta. La otra razón apunta a inducir a los asegurados a que actúen con la mayor diligencia posible en evitar la ocurrencia de siniestros.

Stiglitz dice que el fundamento de la franquicia es estimular al asegurado en la no realización del riesgo asegurado y evitar la producción de siniestros. FRANQUICIAS. CLASES DE FRANQUICIAS Y EL LLAMADO ``DESCUBIERTO OBLIGATORIO´´ Las ``condicionales´´ y las ``incondicionales´´ o ``absolutas´´. En las primeras(condicionales o simples) el asegurador indemniza el daño sufrido por el interés asegurado siempre y cuando que el mismo se halle amparado por el contrato de seguro respectivo y exceda la suma o el porcentaje establecido en la póliza como franquicia, en cuyo caso paga el total del daño. En las segundas(incondicionales, absolutas también conocidas como franquicias deducibles) el asegurador se hace cargo de los daños sufridos por el interés asegurado a consecuencia de un evento siniestral cubierto por la póliza, cuando dichos daños superen la franquicia establecida en la póliza pero, en tal caso, la indemnización a pagar será solamente en exceso de dicha franquicia. ``El descubierto obligatorio´´, existiría cuando el asegurado conserva siempre a su cargo una cierta parte del daño, independientemente de su intensidad y extensión. Halperin- Morandi señalan que tanto la franquicia como el descubierto obligatorio cumplen una función análoga, si bien presentan algunas diferencias en relación con el pago de la prima que se abone en cada caso y con los alcances de la indemnización a cargo del asegurador, en los casos de una franquicia deducible. El descubierto obligatorio, en realidad, está vinculado al concepto de ``infraseguro´´, es decir, al caso en que la suma asegurada sea inferior al valor total del interés asegurable, situación esta que da lugar a la aplicación de la llamada ``Regla Proporcional´´, en cambio en la franquicia puede no haber infraseguro, no obstante lo cual el asegurado termina soportando una parte del daño sufrido en su interés asegurable. La causa por la cual una parte del daño es soportado por el asegurado es distinta en un caso y en el otro. En el descubierto obligatorio la causa es un infraseguro que deriva de una decisión del asegurado, de una disposición legal o de la autoridad de control, en cambio en la franquicia deducible la disminución de la indemnización es la consecuencia de una estipulación especifica de la póliza y que puede provenir ya sea de una decisión tomada libremente por el asegurado o por el asegurador o incluso también por la autoridad de control. Productor Asesor de Seguros 73

SUMA ASEGURADA: REDUCCION Art. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción. Nulidad El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento. SOBRESEGURO: CONCEPTO El sobreseguro se da cuando el valor real del interés asegurado es superior a la suma asegurada o como lo dice este art. 62 en su primer párrafo, cuando la suma asegurada ``supera notablemente el valor actual del interés asegurado´´. Reflexiones preliminares Una, es que el uso del término ``notablemente´´ presenta sin duda un gran margen de incertidumbre en cuanto a poder definir con precisión cuando la diferencia entre la suma asegurada y el valor asegurable tiene la envergadura suficiente como para que las partes puedan requerir la reducción de la prima o incluso determinar la nulidad del seguro en el supuesto del segundo párrafo de este art. 62. Va a requerir que situaciones de este tipo sean analizadas y resueltas dentro un marco de razonabilidad y buena fe, sin dejar de lado las circunstancias que pueden rodear cada caso en particular. La otra reflexión está referida a la utilización del término ``actual´´ en relación con el valor del interés asegurado ``el valor actual del interés asegurado´´ La utilización de este término ``actual´´ Para darle un sentido claro a este artículo, su redacción adecuada debió de haber sido, por ejemplo, ``si durante la vigencia del seguro la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurable´´. SOBRESEGURO: FALTA DE DOLO DEL ASEGURADO La diferencia entra la suma asegurada y el valor asegurable del interés asegurado puede provenir de varias causas y puede existir tanto al momento de la contratación del seguro como durante su vigencia. En efecto, puede haber habido un error de valuación sin ánimo doloso de parte del asegurado al contratar el seguro, pero también a veces, durante su vigencia, los bienes que están asegurados

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pueden sufrir bruscas alteraciones en el comercio nacional o internacional que puedan hacer aplicable la normativa que se comenta. La pena genérica de la pérdida de la prima es aplicable a ambos. SOBRESEGURO: DOLO DEL ASEGURADO El segundo párrafo de este art. 62 prevé el caso en que la suma asegurada supera el valor asegurable y el contrato fue celebrado `` con la intención de enriquecerse indebidamente´´, en este caso la norma citada establece que el contrato de seguros es nulo y si el asegurador no conocía esa intención dolosa del asegurado, tiene derecho a percibir el total de la prima correspondiente a la vigencia de la póliza durante la cual adquirió tal conocimiento. No cualquier exageración en el valor asegurable que se traslade a la suma asegurada que figure en la póliza debe ser calificada de doloso, ya que puede haber errores de buena fe por parte del asegurado. La prueba de la intención del asegurado de enriquecerse indebidamente con el excedente de la suma asegurada no se presume y la prueba de ello es a cargo del asegurador que la invoca. VALOR TASADO Art. 63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor. VALOR TASADO El art. 63 de la Ley de Seguros establece que las partes pueden convenir que el valor del bien al que se refiere el contrato de seguro se fije en un importe determinado que se indicará en forma expresa como ``tasación´´ y que el mismo será tomado como el valor del bien al momento del siniestro a los fines de determinar las eventuales indemnizaciones asegurativas que correspondan, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que el mismo supera notablemente el valor real del bien a ese momento. Los contratos de seguros con valor tasado tienen una utilización bastante acotada de nuestro mercado, a los seguros marítimos, a los animales_ ver art. 107 de la Ley de Seguros_ y a los sobre joyas y obras de arte. Sin embargo el artículo en cuestión, en su segunda parte, presenta una excepción al principio antes mencionado de que el valor tasado será considerado como el valor del bien al momento del siniestro y ello ocurre en el caso en el que ``el asegurador acredite que supera notablemente ese valor´´. De todas formas, la prueba de que el valor ``de tasación´´ supere notablemente el valor real del bien asegurado al momento del siniestro, recaerá sobre el asegurador quien invoca tal circunstancia. Productor Asesor de Seguros 75

UNIVERSIDAD O CONJUNTO DE COSAS Art. 64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto. SUMA ASEGURADA: UNIVERSALIDAD DE COSAS Los seguros de daños patrimoniales pueden celebrarse cubriendo un interés asegurable determinado individualizado en forma específica y también un conjunto de ellos. Este art. 64 se refiere, específicamente. Al aseguramiento de ``una universalidad o conjunto de cosas´´. Pero yendo al caso previsto específicamente en este artículo - universalidad de cosas - una póliza de seguro podría cubrir bajo un mismo contrato un conjunto de muebles, mercaderías de distinto tipo, ganado contra el mismo riesgo - como dicen Halperin-Morandi_ o como contra diversos riesgos. En realidad, entrarían dentro de esa figura de los contratos de seguros que incluyen una universalidad o conjunto de cosas, aquellos que se instrumentan a través de las llamadas pólizas flotantes. SOBRESEGURO Art. 65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. Infraseguro: Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario. SUMA ASEGURADA: OBLIGACION DEL ASEGURADOR EN LOS CASOS DE SOBRESEGURO

Dicha normativa sería aplicable solamente a los casos de sobre seguro no doloso porque si el asegurado hubiese tenido la intención de enriquecerse indebidamente, el seguro sería nulo como se establece en su segunda parte, y en consecuencia, carecería de derecho a ser indemnizado. El artículo en cuestión, en su primer párrafo, prevé entonces el caso de un sobreseguro no doloso, es decir contratado por el asegurado sin intención de enriquecerse, en el que se produce un siniestro que afecta el interés asegurado. En este supuesto, la norma que nos ocupa establece que el asegurador estará obligado a resarcir solamente el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado - es decir sin tomar en cuenta la suma asegurada -pero sin embargo tendrá derecho a percibir la totalidad de la prima. SUMA ASEGURADA: OBLIGACION DEL ASEGURADOR EN LOS CASOS DE INFRASEGURO

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Art. 65, si el valor asegurado es inferior al valor real asegurable, el asegurador indemnizará el daño sufrido por el interés asegurado a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza respectiva, ``en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario´´. Este principio de la proporcionalidad del pago indemnizatorio en el caso del infraseguro se funda en un principio de equidad y al mismo tiempo en las condiciones técnicas que toda contratación de un seguro requiere, esto es la equivalencia o correspondencia que debe existir entre el riesgo asumido por el asegurador y la prima abonada por el asegurado. SUMA ASEGURADA: COBERTURA ``A PRIMER RIESGO´´ Se ha visto ya que el principio que establece el citado art. 65 de la Ley de Seguros, en su segundo párrafo y que consagra la aplicación de la llamada ``Regla proporcional´´, admite pacto en contrario. Es el caso en el que el valor asegurable sea superior al valor asegurado y ocurra un siniestro que no presente la pérdida total del bien asegurado, el asegurador va a indemnizar el total de los daños sufridos por el mismo sin tomar en cuenta la existencia del infraseguro. El pacto en contrario se instrumenta a través de una cláusula que otorga la cobertura que se conoce como ``a primer riesgo´´ por la cual, en los casos en que exista un ``descubierto´´, es decir, cuando el valor asegurado sea inferior al asegurable, el asegurador indemnizará a su asegurado sin recurrir a la aplicación de la mencionada `` Regla Proporcional´´, para lo cual, como lo indican Halperin- Morandi, dicha cláusula requiere una prima mayor porque también lo será la intensidad del siniestro que eventualmente habrá de soportar el asegurador. Stiglitz, por su parte, agrega un ejemplo más como razón de ser de esta forma asegurativa ``a primer riesgo´´: cuando se trata de un edificio que por sus características de construcción no sería susceptible de una pérdida total. El seguro ``a primer riesgo´´ puede presentar dos modalidades: ``absoluto´´ y ``relativo´´ En el primer caso -``a primer riesgo absoluto´´ - el asegurador indemnizará el daño sufrido por el asegurado hasta el importe de la suma asegurada, sin tomar en cuenta el valor del interés asegurado al momento del siniestro. En el segundo caso ``a primer riesgo relativo´´_ existe un valor declarado previamente por el asegurado al celebrar el contrato y entonces el asegurador indemnizará el daño sufrido por el interés asegurado en caso siniestro hasta la suma asegurada pero solamente si al ocurrir el evento siniestral el valor del interés asegurado no excediese al previamente declarado al momento de concluir el contrato de seguro. VICIO PROPIO Art. 66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario. Productor Asesor de Seguros 77

Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario. VICIO PROPIO: CONCEPTO Un vicio propio en una cosa implica que la misma presenta una falla o un defecto oculto que están latentes y que no se exteriorizan normalmente o a simple vista pero que, en un momento determinado, pueden provocar un daño a la misma, a otras cosas e incluso también a personas. El vicio propio o el defecto latente en una cosa puede provenir de un error de diseño de la misma, de una falla o deficiencia en su fabricación o armado o, incluso, pensando en los seguros de animales, en un defecto congénito del mismo que, a través del tiempo, pudiera culminar con su muerte o con su incapacidad total y permanente. VICIO PROPIO Y NATURALEZA PROPIA DE LA COSA ASEGURADA En mi opinión, debemos distinguir entre un daño que ha sido causado por un vicio propio de la cosa de aquel que ha sido fruto de la naturaleza propia de la misma. Por ejemplo y volviendo al caso de las mercaderías perecederas, si se embarcan en un buque cereales que se hallan contaminados con algún insecto y como consecuencia de ello los mismos llegan con daños totales o parciales, nos hallaremos frente a un caso de vicio propio de la carga que es el que ha sido la causa adecuada de los daños. Lo mismo podría ocurrir si se embarcan cereales con un alto grado de humedad, lo que habrá de producir, a lo largo del viaje, un recalentamiento de los mismos que en un momento determinado podrá originar un incendio a bordo que ponga en peligro a todos los intereses vinculados a la aventura marítima. Pero en estos dos últimos ejemplos la causa eficiente del siniestro han sido agentes externos, que si bien estaban en la mercadería, no eran propios de su naturaleza intrínseca. La naturaleza propia de una cosa no es de por si la causa adecuada o eficiente de un siniestro mientras, que su vicio propio si lo será. VICIO PROPIO: RIESGO Según Halperin-Morandi, para la generalidad de la doctrina y legislación contemporánea el vicio propio no es un verdadero riesgo, es decir, un acontecimiento imprevisto, ya que el mismo es necesario, aunque reconocen que la existencia del vicio propio no excluye el riesgo. Meilij y Barbato también consideran que el vicio propio no constituye propiamente un riesgo y que esta fuera de su verdadero significado, agregando que en él no se observa el alea ni la incertidumbre, por su parte Stiglitz también participa de la idea de que el vicio propio, al ser un acontecimiento necesario, no puede constituir un riesgo asegurativo.

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SECCION II “PLURALIDAD DE SEGUROS” NOTIFICACIÓN Art. 67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario. Responsabilidad de cada asegurador En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará Productor Asesor de Seguros 79

considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste. Seguro subsidiario Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada. PLURALIDAD DE SEGUROS: EL REGIMEN DEL ARTÍCULO 67, PRIMER PARRAFO DE LA LEY DE SEGUROS Este artículo, en su primer párrafo, prevé el caso de que quien asegure el mismo interés asegurable y riesgo con más de un asegurador, estará obligado a notificar a cada asegurador las existencia de todos los contratos de seguros celebrados, indicando los nombres de los aseguradores involucrados y las sumas aseguradas, la sanción que prevé este art. 67 de la Ley de Seguros en el caso en el que quien asegure no cumpla con la carga u obligación que el mismo le impone es la caducidad de sus derechos a ser indemnizados, salvo que exista un pacto en contrario al respecto. La razón de ser de esta obligación impuesta al asegurado reconoce básicamente dos causas: la primera, es el lógico interés que tienen los aseguradores de conocer la existencia de otros seguros que cubran los mismos riesgos por ellos asumidos respecto de un idéntico interés asegurable, lo que puede crear o agravar el llamado ``riesgo moral´´ y la segunda, es la efectiva protección del principio indemnizatorio_ que es de la esencia del contrato de seguro_ previniendo la posibilidad de que un asegurado pueda percibir, a través de la contratación de seguros múltiples, indemnizaciones que excedan el verdadero valor de los daños efectivamente sufridos por él a consecuencia de un siniestro. ``Bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario´´. Si bien el artículo en cuestión no expresa claramente cuales con los alcances de la pena de caducidad, creo que debe interpretarse, razonablemente, que esta pena de caducidad está referida a la pérdida de los derechos del asegurado a ser indemnizado en caso de siniestro, bajo cualquiera y todas las pólizas afectadas por la pluralidad de seguros. PLURALIDAD DE SEGUROS: EL``DOBLE SEGURO´´ 

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debe existir una identidad entre el tomador del seguro y el interés asegurado, es decir, que en todos los contratos, el asegurado, el interés asegurable y el riesgo cubierto deben ser los mismos. debe haber además identidad del riesgo asegurado. se debe tratar de distintos aseguradores ya que si se trata de varios seguros cubriendo el mismo riesgo con el mismo asegurador, no estaríamos ante el supuesto de pluralidad de seguros.

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PLURALIDAD DE SEGUROS: DIFERENCIAS ENTRE `` PLURALIDAD DE SEGUROS´´ Y ``DOBLE SEGURO´´ Como ya se ha visto precedentemente, para que haya una ``pluralidad de seguros´´ en los términos del ya citado art. 67 primer párrafo de la Ley de Seguros, se deben dar determinados requisitos y cuando todos ellos no se dan, no habrá pues una genuina `` pluralidad de seguros´´. Cuando hay dos o más pólizas cubriendo un mismo riesgo pero sin cumplir los antes mencionados requisitos, nos encontraremos con un caso de doble seguro. Halperin-Morandi consideran al doble seguro como aquel en el que la suma de todas las pólizas excede el valor asegurable, circunstancia esta que hace aplicable la solución prevista por el art. 69 de la Ley de Seguros, esto es que el asegurado que no conocía la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada, inmediatamente de conocido y antes del siniestro. Meilij y Barbato, ``En términos generales, podemos concluir que, en sentido estricto, la expresión ``doble seguro´´ corresponde a aquellos casos en los que la duplicidad de coberturas del mismo interés y riesgo por distintos aseguradores se produce por ignorancia de las partes´´. En consecuencia, debe de tenerse muy en claro que una cosa es la pluralidad de seguros -cuando se dan todos los requisitos previstos en el primer párrafo del art. 67 de la Ley de Seguros -y otra bien distinta es el doble seguro - es decir, cuando no se dan dichos requisitos. COASEGURO: UNA FORMA DE ``PLURALIDAD DE SEGUROS´´ Si bien la Ley de Seguros no legisla expresamente al coaseguro, la práctica aseguradora local e internacional acude, en numerosas ocasiones, a este instituto particular del Derecho de Seguros que constituye una verdadera pluralidad de seguros, ya que se trata del mismo tomador, quien asegura el mismo riesgo con varios aseguradores, pero con una sola particularidad: se emite una sola póliza suscripta por todos los aseguradores quienes asumen, sin solidaridad, las proporciones del riesgo a su cargo para el caso de que ocurra un evento siniestral amparado por la misma. En el coaseguro, se están instrumentando varios contratos de seguro celebrados por el tomador con diversos aseguradores mediante la emisión de una sola póliza, la que normalmente es suscripta por cada uno de ellos, en todos los casos con la indicación expresa de las proporciones que cada uno asume en relación con el riesgo total y la declaración de que tal coaseguro es sin solidaridad entre los coaseguradores, es decir, que en caso de siniestro, cada uno de ellos indemnizará en proporción a las respectivas participaciones que han asumido del riesgo. El coaseguro constituye un instrumento de técnica aseguradora que apunta a la atomización del riesgo y que le permite a un determinado asegurador participar en el aseguramiento de cierto interés asegurable que, por su magnitud, podría superar su capacidad económica o financiera y, a su vez, le permite también a los coaseguradores restantes asumir tales riesgos, sin poner en peligro su solvencia individual.

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PLURALIDAD DE SEGUROS: RESPONSABILIDAD DE CADA ASEGURADOR El tema en realidad esta adecuadamente resuelto en el segundo párrafo de este art. 67 de la Ley de Seguros, el que establece lo siguiente:   





Si en el contrato existen estipulaciones expresas sobre la forma en que cada asegurador deberá participar en caso de siniestro deberá estarse a lo allí establecido. Si en el contrato no hubieran previsiones al respecto, cada asegurador indemnizará a su asegurado en proporción al monto de su contrato. En ambos casos las indemnizaciones abonadas por todos los aseguradores no podrán superar el monto definitivo de la indemnización que le corresponda al asegurado, con lo que se reafirma el carácter indemnizatorio del seguro y el alejamiento de cualquier posible enriquecimiento indebido que pueda o pretenda obtener dicho asegurado. A los efectos de la liquidación de los daños y de establecer las participaciones que cabe a cada asegurador, se tomarán en cuenta solamente los contratos de seguro que se encontraran vigentes al momento de ocurrido el siniestro En el caso de que un asegurador abone el total de la indemnización o una parte superior a la que le hubiera correspondido de acuerdo a la previsiones de este segundo párrafo del art. 67 y que se han enumerado precedentemente, dicho asegurador tendrá una acción contra los restantes aseguradores.

O dicho en otras palabras significa que habrá un asegurador que indemnizará hasta determinado importe en caso de siniestro y en exceso de dicha suma, el o los restantes aseguradores procederán a indemnizar tal excedente en las proporciones que correspondan y siempre hasta la concurrencia de la indemnización debida bajo el contrato y teniendo en cuenta lo establecido por el art. 68 de la Ley de Seguros. NULIDAD Art. 68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración. PLURALIDAD DE SEGUROS: LIMITE DE LA INDEMNIZACION Y LA EVENTUAL INTENCION DEL ASEGURADO DE UN ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO CELEBRADOS EN IGNORANCIA Art. 69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

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Celebrados simultáneamente Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas. PLURALIDAD DE SEGUROS: CONTRATO CELEBRADO POR EL ASEGURADO SIN CONOER LA EXISTENCIA DE OTRA ANTERIOR Este es en realidad un caso de doble seguro, cuando por ignorancia o desconocimiento del asegurado este contrata un seguro cubriendo un determinado interés asegurable contra iguales riesgos, sin conocer la existencia de otro anterior celebrado por un tomador por cuenta ajena. Aquí, en principio, se aplicaría lo que dispone el primer párrafo de este art. 69 de la Ley de Seguros, es decir, el asegurado tendría el derecho de solicitar la rescisión del seguro más reciente o pedir la reducción de la suma asegurada, pero este derecho debe ejercerlo ``inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro´´.

SECCION III “PROVOCACION DEL SINIESTRO”

PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. SINIESTRO: PROVOCACION POR DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO O BENEFICIARIO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Morandi puntualizó que la razón legal de la liberación de responsabilidad del asegurador en los casos de siniestros en los que había culpa grave del asegurado - y por supuesto también dolo, es que la ley debe proteger al asegurador - y agregaría, también a la comunidad de alea -del proceder doloso o gravemente negligente de dicho asegurado, pues ello implica la eliminación del riesgo Productor Asesor de Seguros 83

para convertirlo en certeza, y esto, sin duda, afecta a la esencia misma del contrato de seguro al desaparecer uno de sus elementos característicos: el alea DOLO: CONCEPTO El concepto de dolo, dentro del campo del Derecho de Seguros, creo que ha sido claramente definido por Stiglitz cuando señala que ``La noción del dolo excluido de cobertura es la que corresponde con los elementos configurativos del dolo delictual, que es aquel que evidencia la intención del agente de provocar el evento que derivara el daño. De lo que se sigue que la conducta dolosa del sujeto importa querer el resultado del acto, consecuencia necesaria e inescindible de la acción, pues obra con conocimiento y deliberación, a sabiendas y con intensión de dañar´´. DOLO EVENTUAL: CONCEPTO 

La doctrina distingue el dolo directo del dolo eventual, ya que en el primer caso la acción se dirige a causar el daño, mientras que en el segundo la acción no se ejecuta para causarlo, aunque el autor del hecho desdeña que lo pueda causar.



En el dolo directo el resultado es querido inmediatamente por el autor quien actúa para provocar el daño. En el dolo directo, según lo describe el Código Civil, es menester la voluntad concreta de dañar, en el dolo eventual esta voluntad o intención de dañar no existe, pero el sujeto no descarta que pueda producirse el daño y a pesar de ello, continua adelante, en el dolo eventual no se actúa para dañar, sino que el sujeto obra aunque se presente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta, como cuando para ganar una carrera automovilística continua su marcha a pesar de hallar en su camino a una persona que puede herir con su vehículo y afronta el riesgo de así hacerlo.





El dolo eventual se caracteriza por el asentimiento del autor al resultado delictivo que se presenta como probable. 1. La representación del resultado como posible 2. El consentimiento en que se produzca 3. la condición de que de haber estado convencido el agente de la producción de dicho resultado habría omitido su acto, en el dolo eventual se prevé el posible acaecimiento del resultado criminal y se asiente la realización del efecto.



Hay dolo indirecto o eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir el daño y a pesar de ello continua adelante.

CULPA GRAVE: CONCEPTO EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL Art. 512 del Código Civil

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Lo más aconsejable es recurrir a la doctrina nacional mas autorizada y a los precedentes jurisprudenciales. 



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Barbato señalaba que la culpa grave debía representar una negligencia o imprudencia anormal, para lo cual se deberá tomar en cuenta la conducta del `` asegurado medio´´ de la actividad que se trate. Stiglitz considera que la culpa grave es una imprudencia o una impericia extrema, es no prever lo que normalmente todos prevén, es omitir los cuidados más elementales, es dejar de lado la diligencia más pueril y los conocimientos más elementales o comunes. Halperin – Morandi enseñan que la culpa grave se configura cuando la persona menos previsoria omite una diligencia elemental. Perucchi define la culpa grave como una conducta groseramente negligente y que era dable suponer que, obrando de esa manera, el daño se iba a producir.

Pasemos ahora a reseñar algunos fallos en lo que se ha tratado la culpa grave, al menos dentro del campo del Derecho de Seguros: 







La culpa grave debe consistir en una manifiesta y grave despreocupación en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro, debiendo identificársela más con la voluntad consciente que con el simple descuido. (Ver los fallos de la CNCom., Sala C, ``Paladino de Wasserman c. La Defensa Cia. de Seguros´´. ``Nazzoni, Nariana c. Chaina, Carlos y otros´´, fallo del 20/5/2009, en la Ley Online, resolvió que la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, configura un supuesto de culpa grave del asegurado que exime de responsabilidad a la aseguradora, máxime cuando hubo además exceso de velocidad y violación de luz roja). La culpa grave consiste en una conducta en la cual el sujeto voluntariamente se somete a un riesgo innecesario, creyendo que no se hará efectivo y se arriesga desafiándolo, aunque posteriormente le alcance, la culpa grave se asemeja más al dolo que a la culpa. (Conf. Fallo 96190096, C 1º Civ., Circ. 1, Mendoza, del 31/10/1996 en autos.) El hecho de conducir a una velocidad superior a la permitida en la intersección de una calle y una avenida y la ausencia de atención evidenciada al no advertir al vehículo que luego embistiera, si bien constituyen importantes faltas al ordenamiento jurídico, no pueden considerarse hechos extraordinarios, ni una negligencia tal que pueda resultar cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o que traduzca una culpa grave. Constituye culpa grave del asegurado a los fines de eximir de responsabilidad al segurador por el hurto del automotor, la omisión de la diligencia elemental del sujeto menos previsor_ en el caso, el asegurado descendió del rodado dejando las llaves colocadas y la puerta abierta_, la manifiesta y grave despreocupación por parte de este, que no hubiera observado si no estuviera protegido por un contrato de seguro. (Conf. CNCom., Sala D, en autos ``Firpo, H.c. Zurich Argentina´´.)

La última parte del ya citado at. 70 consagra una excepción al principio de que el asegurador queda liberado de responsabilidad por culpa grave o dolo del asegurado: cuando los actos han Productor Asesor de Seguros 85

sido cometidos para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

Finalmente debe señalarse que la exclusión de cobertura, tanto por dolo como por culpa grave, solamente se aplica a los hechos u omisiones cometidos en forma personal por el asegurado, por lo que la misma no puede ser invocada por el asegurador cuando tales hechos u omisiones son cometidos, por ejemplo, por los dependientes del asegurado salvo pacto contrario incorporado en forma expresa en la respectiva póliza. GUERRA, MOTIN O TUMULTO Art. 71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario. GUERRA, MOTIN O TUMULTO: CONCEPTO El artículo en cuestión no define los conceptos de guerra civil o internacional o de motín o tumulto popular. La Superintendencia de Seguros de la Nación dicto en su momento la Resolución Nº 13.644/76 en la que se definían los conceptos de guerra civil o internacional o de motín o tumulto popular como así también otros términos que son utilizados habitualmente en los contratos de seguros para establecer determinadas coberturas o exclusiones. Cláusula de interpretación: 1. Hechos de guerra internacional: Se entienden por tales hechos dañosos originados en un estado de guerra (declarado o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles). 2. Hechos de guerra civil: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tiendan a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación. 3. Hechos de rebelión: Se entiende por tales los hechos dañosos, originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles), contra el Gobierno

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Nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas. Se entienden equivalente a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración. 4. Hechos de sedición o motín: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin revelarse contra el gobierno nacional, o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión. Se entiende equivalente a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser, asonada, conjuración. 5. Hechos de tumulto popular: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese que algunos las emplearen. Se entienden equivalente a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser, alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción. 6. Hechos de vandalismo: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional o desordenadamente. 7. Hechos de guerrilla: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población. Se entiende equivalentes a los hechos de guerrillas, los hechos de subversión. 8. Hechos de terrorismos: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de estas, o a determinadas actividades. No se considera hechos de terrorismo a aquellos aislados o esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización. 9. Hechos de huelga:

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Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocida o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extra gremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal. 10. Hechos de lock-out: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a. El cierre de establecimiento de trabajo dispuesto, por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocidas o no oficialmente). b. El despedido simultáneo de multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento. II. Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos de guerra civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out. III. Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro. Como ya lo adelante precedentemente, la exclusión de cobertura contenida en este art. 71 para los riesgos allí indicados es susceptible de pacto en contrario, es decir, que los aseguradores pueden asumir las consecuencias dañosas causadas a los intereses asegurables que sean consecuencia de estos hechos que Piedecasas califica como ``hechos extraordinarios´´. La prueba de que el daño en el interés asegurado proviene de un hecho de guerra civil o internacional, de un motín o tumulto o de hechos de características similares previstas en la póliza como riesgos no cubiertos por ella, recae sobre el asegurador que lo invoca como eximente de responsabilidad. HECHOS DE VIOLENCIA COLECTIVA Y SAQUEOS: UN CASO PRÁCTICO En diciembre del 2001 se desarrollaron en el Gran Buenos Aires hechos de violencia colectiva y saqueos en establecimientos comerciales, especialmente supermercados, que provocaron daños y pérdidas de diversas características y magnitudes que generaron, además de la preocupación de dichas manifestaciones de violencia provocan, algunas dudas sobre los alcances de las coberturas de las pólizas que tenían contratadas los establecimientos afectados. Los episodios de violencia colectiva a los que me he referido precedentemente culminaron con diversos destrozos y la sustracción de mercaderías y bienes en los establecimientos comerciales, sustracción esta que bien podría encuadrarse entonces bajo la segunda definición de saquear, esto es, entrar en un lugar robando cuanto se halla. Productor Asesor de Seguros 88

Se establece además que en términos tales como que`` atentado, depredación, devastación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideraran hechos de guerra civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock out, etc´´. Cuando se ve entonces, para dicha Cláusula el término saqueo mientras se encuadre dentro de los conceptos descriptos en la misma, se considerara o equiparara a ellos.

SECCION IV “SALVAMENTO Y VERIFICACION DE LOS DAÑOS” OBLIGACION DE SALVAMENTO Art. 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso. Violación Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. SALVAMENTO: OBLIGACION DEL ASEGURADO DE EVITAR EL SINIESTRO O DISMINUIR SUS CONSECUENCIAS

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Este art. 72 impone una obligación o carga al asegurado que consiste en proveer de lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar el siniestro y en el caso en que este se materialice, disminuir sus consecuencias y observar las instrucciones del asegurador, carga u obligación esta que tiene un fundamento de equidad, buena fe y razonabilidad, principios estos que, incluso, han sido recepcionados por la jurisprudencia para determinar la existencia o no de culpa grave del asegurado en un siniestro cuando se resolvió que, frente a la posibilidad de que un evento siniestral amanece su interés asegurado u ocurrido éste y ante las eventuales consecuencias dañosas que resultan o pueden resultar del mismo, el asegurado debe actuar prudentemente como si no tuviera seguro. SALVAMENTO: VIOLACION DE LA OBLIGACION DE ASEGURADO DE EVITAR EL SINIESTRO O DISMINUIR SUS CONSECUENCIAS El art. 72, en su segundo párrafo, prevé el supuesto en el que el asegurado viole las obligaciones que le impone el primer párrafo de dicho artículo, es decir, proveer de lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar el siniestro, disminuir sus consecuencias y observar las instrucciones del asegurador. En este caso, en el que el asegurado viole esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador quedara liberado de responsabilidad en la medida en que el daño hubiese resultado menor sin esa violación. REMBOLSO, GASTOS, SALVAMENTO Art. 73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada. Reembolso infraseguro En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo segundo. Instrucciones del asegurador. Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido. SALVAMENTO: REEMBOLSO DE LOS GASTOS INCURRIDOS POR EL ASEGURADO PARA EVITAR EL SINIESTRO O DISMINUIR SUS CONSECUENCIAS Este art. 73 dispone que el asegurador se encuentra obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados incurridos en cumplimiento de la obligación que le impone el anterior art. 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan la suma asegurada. La equidad, la buena fe, y el sano y correcto equilibrio entre las contraprestaciones reciprocas de las partes vinculadas por un contrato de seguro, justifican pues, sin lugar a dudas, esta obligación Productor Asesor de Seguros 90

del asegurador de reembolsarle al asegurado los gastos de salvamento incurridos para evitar el siniestro o disminuir sus consecuencias. La obligación de reembolso que el art. 73 le impone al asegurador está sujeta a una condición: que los gastos de salvamento en que haya incurrido el asegurado en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 72 de la Ley de Seguros no hayan sido `` manifiestamente desacertados´´.

Meilij y Barbato refiriéndose al vocablo ``manifiestamente´´ entienden que la falta en la decisión tomada por el asegurado no debe ser ``grosera´´ y Piedecasas, por su parte, dice que estos gastos en los que el asegurado incurre serán manifiestamente desacertados cuando clara y evidentemente han sido erróneos, teniendo en cuenta las circunstancias personales del asegurado y las del tiempo y lugar. SALVAMENTO: INFRASEGURO E INSTRUCCIONES DEL ASEGURADOR El segundo párrafo de este art. 73 prevé el caso en que exista un infraseguro, es decir, de que el valor asegurable exceda la suma asegurada, en cuyo caso el asegurador deberá reembolsar los gastos incurridos por el asegurado de acuerdo a las proporciones indicadas en el art. 65, segundo párrafo de la Ley de Seguros, es decir, aplicando la llamada ``Regla Proporcional´´, sobre el infra seguro y la aplicación de dicha regla, me remito a lo expuesto precedentemente en el parágrafo 190. Finalmente, el tercer párrafo de este artículo contempla en caso en el que el asegurado ha recibido instrucciones del asegurador respecto a las tareas y gastos de salvamento y las ha observado, en este supuesto, el asegurador deberá reembolsar al asegurado el total de los gastos incurridos e, incluso, debe anticipar los fondos pertinentes si así le fuera requerido. ABANDONO Art. 74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario. ABANDONO: CONCEPTO Morandi `` el asegurado no tiene derecho de abandonar las cosas que hayan quedado o hayan sido salvadas y exigir del asegurador la suma que aseguro sobre ellas, salvo pacto en contrario´´ y agregaba ``o que se prevea en el contrato la entrega de las cosas o sus restos al asegurador´´. Con esta normativa Morandi acerba tres elementos para conceptualizar el instituto del abandono: primero existía un siniestro que había provocado daños en el interés asegurable, segundo el asegurado tenía derecho entonces a exigir al asegurador el pago de la suma asegurada y tercero, se preveía la entrega de las cosas siniestradas o sus restos al asegurador para obtener así que el asegurador le indemnice ``la suma que aseguro´´.

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Por otra parte y referido a los seguros marítimos, la Ley de Navegación define en su art. 455 la acción de abandono como aquella que ``implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir del momento de la notificación del abandono al asegurador´´. El abandono al que se refiere el art. 74 de la ley de Seguros, o sea, el derecho que tiene el asegurado, similar al que tendría en un seguro marítimo, de transferirle al asegurador los restos de la cosa asegurada que han sufrido un siniestro, en el caso que haya ocurrido lo que he denominado ``siniestros mayores´´ y percibir entonces el total de la suma asegurada. ABANDONO: PACTO EN CONTRARIO Y SUS ALCANCES En síntesis, en los seguros generales no marítimos, si se quiere incorporar mediante un pacto en contrario el derecho del asegurado de abandonar los restos siniestrados de la cosas asegurada a favor del asegurador y de esa forma percibir el total de la suma asegurada, debería establecerse en la póliza, con toda precisión, en qué casos el asegurado podrá invocar tal derecho con el objeto de evitar dudas o eventuales conflictos entre las partes. VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Art. 75. El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado. VERIFICACION DE DAÑOS: EL LIQUIDADOR DE SINIESTROS O AVERIAS Y SUS FUNCIONES EN LA PRACTICA ASEGURADORA LOCAL (LA RESOLUCION 26.385/98 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION) La verificación de los siniestros y la liquidación de los daños resultantes del mismo estaban principalmente en manos de los liquidadores de siniestros o avería porque, en muchos casos, especialmente en siniestros de poca monta o por ejemplo en los que afectan a los cascos de los automotores asegurados, los aseguradores recurren a los llamados inspectores - independientes o dependientes del mismo - quienes realizan esas tareas o a veces ellos mismos cuentan con `` Centros de atención al cliente´´ en los que se llevan a cabo esa tareas por su propia cuenta. Pero esas excepciones, yo diría que en la mayoría de los casos en los que están involucrados siniestros cubiertos por pólizas de daños patrimoniales, lo normal es que el asegurador nomine a un liquidador de siniestros o averías para que verifique el evento siniestral, determine sus causas, la extensión del daño y proceda a si liquidación en los términos del respectivo contrato de seguro. El liquidador de siniestros o averías no es un dependiente del asegurador sino es un verdadero profesional independiente que no representa a ninguna de las partes. La actividad de los liquidadores se siniestros o averías está regulada en nuestro país por la Resolución Nº 26.385/1998 y complementarias dictadas oportunamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación que establece entre cosas que: Productor Asesor de Seguros 92

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El ejercicio de la actividad de los liquidadores de siniestros y averías en todo el territorio de la República. Constituye ejercicio de la actividad de liquidador de siniestros y averías la determinación, valuación y liquidación de los daños y pérdidas ocasionadas por eventos ocurridos en el país o en el exterior que afecten a personas y/o bienes que involucren contratos de seguro o de reaseguro celebrados en el país o en el exterior. Serán considerados como liquidadores de siniestros y averías los expertos que desarrollen su actividad sin relación de dependencia ni subordinación técnica o jurídica con el comité, remunerados exclusivamente por honorarios. Solo podrán ser designados liquidadores de siniestros y averías las personas inscriptas en el Registro creado por esta Resolución y las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se fijan los requisitos para obtener la inscripción en el Registro de Liquidadores de Siniestros que lleva el órgano de control. Las conclusiones de los informes de los liquidadores de siniestros y averías son confidenciales, están reservadas a quienes los designaron y no obligan a estas con respecto a terceros.

VERIFICACION DE DAÑOS: EFECTOS DEL INFORME DEL LIQUIDADOR DE SINIESTRO O AVERIAS Un punto importante a tener en cuenta es que el informe del liquidador de siniestros o averías que designa el asegurador frente a la ocurrencia de un siniestro denunciado por el asegurado tiene como objeto, fundamentalmente, verificar la efectiva producción del mismo, sus causas y consecuencias, la determinación del monto de los daños y la liquidación de los mismos en función de las condiciones de la cobertura que ofrece la póliza, pero ese informe o liquidación que produce el liquidador de siniestros o averías, no compromete al asegurador puesto que el mismo es únicamente un elemento de juicio para que este pueda pronunciarse acerca del derecho del asegurado a ser indemnizado y por supuesto, tampoco obliga a este último ni afecta sus legítimos derechos bajo el contrato de seguro que lo vincula con el primero. GASTOS DE LA VERIFICACION Y DE LA LIQUIDACION Art. 76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero. VERIFICACION DEL SINIESTRO Y LIQUIDACION DE LOS DAÑOS: GASTOS INCURRIDOS Este articulo completa las escasas normas de la Ley de Seguros en materia de verificación y liquidación de siniestros, precisando que los gastos necesariamente incurridos para ello `` son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado´´.

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El artículo en cuestión agrega, en su segunda parte, que se excluye de la obligación del asegurador de abonar los gastos necesarios vinculados con la verificación del siniestro y liquidación del daño la remuneración del personal dependiente del asegurado.

CAMBIO EN LAS COSA DAÑADAS Art. 77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer, la causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público. Demora del asegurador El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños. Violación maliciosa La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador. SALVAMENTO: CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS Con el fin de que el asegurador pueda cumplir con tales objetivos y dentro de un contexto de buena fe, el asegurado no debería cambiar las cosas dañadas ni el escenario del siniestro para permitirle de esa forma llevarlas a cabo adecuadamente. Es por eso que este art. 77 de la Ley de Seguros establece que, ocurrido un siniestro, el asegurado sin el consentimiento del asegurador no puede introducir cambios en las cosas dañadas que hagan más dificultosa la determinación de su causa. DETERMINACION PERICIAL. IMPUGNACION Art. 78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal. Valuación judicial: La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término. DAÑOS: DETERMINACION PERICIAL Es habitual también que la determinación de daños y de la indemnización a cargo del asegurador que ha sido hecha por el liquidador de siniestros o de averías sea aceptada por las partes, con lo que el problema quedaría así concluido. Pero puede ocurrir también que no haya acuerdo entre el asegurado y asegurador con respecto a los daños a cargo de la póliza y en este caso las partes

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tienen dos alternativas: o acuerdan fijar los daños pericialmente o recurren a la vía judicial y que los mismos sean valuados en dicha instancia.

Este art. Contempla el caso en el que las partes han acordado determinar convencionalmente los daños sufridos por el interés asegurable en forma pericial, es decir extrajudicialmente. En este caso, este artículo de la Ley de Seguros prevé dos posibilidades: una, que el peritaje se aparte evidentemente del real estado de las cosas y el otro, que se aparte del procedimiento pactado, y en ambos casos el peritaje es nulo. Al declararse nulo el peritaje, dice el artículo en cuestión, el monto de los daños se valuará judicialmente, `` previa pericia que se practicará de acuerdo a ley procesal´´. EFECTOS SOBRE LAS CAUSALES ANTERIORES DE CADUCIDAD Art. 79. La participación del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.

SECCION V “SUBROGACION” SUBROGACION Art. 80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. Excepciones: El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. Seguros de personas: La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. SUBROGACION: NORMATIVA EN EL CODIGO CIVIL El art. 767 del Código Civil establece que el pago con subrogación tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se le transmiten todos los derechos del acreedor. Llambías, comentando este artículo, definía al pago son subrogación como aquel que realiza o satisface un tercero y en virtud del cual este sustituye al acreedor en la relación que tenía con su deudor y que se trata de una institución compleja. Como lo establece el ya citado art. 767 en su segundo párrafo, la subrogación puede ser legal o convencional, según resulte de una disposición legal_ como el caso del art. 80 de la Ley de

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Seguros_ o de un acuerdo de partes, lo que supone la voluntad del acreedor de desplazar el título del crédito que tiene contra su deudor hacia el tercero, SUBROGACION: REGIMEN EN LA LEY DE SEGUROS El instituto de la subrogación en los seguros de daños patrimoniales es un principio pacíficamente recogido por numerosas legislaciones y que se funda en bases de estricta justicia y equidad. En efecto, hay tres razones elementales que la doctrina señala para justificar esta normativa legal por la cual el asegurador tiene el derecho de recuperar del tercero responsable las indemnizaciones que le haya pagado a su asegurado a consecuencia de la ocurrencia de un evento siniestral cubierto por la póliza que él emitió en su momento. 





La primera razón, es que si el asegurado conserva su acción contra el tercero después de que el asegurador lo hubiese indemnizado, tendría entonces la posibilidad de accionar contra el responsable, obteniendo de esta manera una ganancia repugnante al principio indemnizatorio de los seguros de daños. La segunda razón, es que si se negara el derecho del asegurador de accionar contra el responsable del daño por vía de subrogación, este último estaría obteniendo un enriquecimiento sin causa, ya que quedaría gratuitamente liberado por los efectos de un contrato al que es ajeno. Finalmente la tercera razón, es que los recobros que hacen los aseguradores por via de subrogación, contribuyen a mejorar, en buena medida, el resultado de la siniestralidad y de esa forma, además de servir para la correcta determinación de primas futuras, indirectamente, al mejorar los resultados siniestrales, terminan siendo un beneficio para los aseguradores es decir para la comunidad del alea.

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SECCION VI “DESAPARICION DEL INTERES O CAMBIO DE TITULAR” DESAPARICION ANTES DE LA VIGENCIA Art. 81. Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima. Desaparición durante la vigencia. Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas del artículo 41. INTERES ASEGURABLE: DESAPARICION Este art.81 de la Ley de Seguros, en sus párrafos, prevé dos supuestos distintos de inexistencia de interés asegurado: uno cuando el mismo no existe al momento en que comienza la vigencia de la cobertura que otorga el contrato de seguro y el otro cuando la inexistencia se produce después de que comenzó dicha cobertura – segundo párrafo – Si en el plazo que media entre la celebración del contrato y el comienzo efectivo de la cobertura deja de existir el legítimo interés asegurado del tomador - sea porque la cosa asegurada se perdió a consecuencia de un siniestro anterior, por que haya habido un cambio en el titular del interés o porque la cosa asegurada se haya vendido – el contrato carecerá de razón de ser ya que falta un elemento esencial al mismo cual es el interés asegurable y ante esta circunstancia, según lo establece el primer párrafo del art. 81 de la Ley de Seguros, el tomador queda liberado de su Productor Asesor de Seguros 97

obligación de pagar la prima aunque el asegurador tendrá derecho al reembolso de los gastos en que haya incurrido más un adicional que no podrá exceder el 5% de la prima. Pero si el interés desaparece después de comenzar la vigencia de la cobertura, el segundo párrafo del ya referido art.81 establece que el asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas del art. 41 de la Ley se Seguro. CAMBIO DEL TITULAR DEL INTERES Art. 82. El cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. Rescisión por el adquirente El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.

Responsables por la prima El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir. Rescisión por el asegurador Si el asegurador opta por la rescisión, restituir la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros. Plazo para notificar La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo. CAMBIO DEL TITULAR DEL INTERES ASEGURADO La normativa que consagra este artículo está vinculada al hecho de que el contrato de seguro, por una parte, no es un título de crédito destinado a circular como tal en el circuito comercial o financiero y por la otra, tiene la particular característica de ser intuitu personae, es decir, uno de los elementos substanciales que le interesan al asegurador es conocer al momento de la contratación del contrato de seguro quien será el titular del interés asegurado y evaluar así el riesgo moral que él le puede presentar, de forma tal que el interés asegurable va a determinar dependiendo, en buena medida, de la persona de su titular. El art. 82 de la Ley de Seguros presenta un mecanismo bastante detallado:

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Producido el cambio del titular del interés asegurado – por ejemplo por la venta del bien cubierto por la póliza – se debe notificar tal cambio al asegurador en el término de los siete días, salvo que se haya pactado otra cosa en el contrato de seguro. La omisión de la notificación libera la responsabilidad al asegurador si el siniestro que afecta al interés asegurado ocurre después de los quince días de vencido el plazo antes citado – siete días, como se vio anteriormente – Recibida la notificación por el asegurador, este podrá rescindir el contrato de seguro dentro de los veinte días de notificado, debiendo dar preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. Si el asegurador decide rescindir el contrato debe restituir la prima correspondiente al periodo en curso en proporción al plazo no corrido y a la totalidad correspondiente a los periodos futuros. El adquirente también puede rescindir el contrato del seguro dentro de los quince días, sin preaviso alguno. El enajenante adeuda la prima correspondiente al periodo en curso hasta la fecha en que le practicó la notificación al asegurador previsto en el primer párrafo del artículo en cuestión, el adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad del rescindir.

VENTA FORZADA. SUCESION HEREDITARIA Art. 83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato. CAMBIO DEL TITULAR DEL INTERES ASEGURADO: VENTA FORZADA Y SUCESION HEREDITARIA Su normativa es clara y no presenta demasiadas dificultades su aplicación: Las disposiciones del art. 82 en materia de cambio de titular del interés asegurado se aplican a las ventas forzadas, en cuyo caso los plazos previstos en el art. 82 comienzan a correr desde el momento en que fue aprobada judicialmente la subasta En los casos de transmisión hereditaria no se aplica la normativa del precedente art. 82, ya que “los herederos y legatarios suceden en el contrato”

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SECCION VII “HIPOTECA – PRENDA” HIPOTECA - PRENDA Art. 84. Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3110, Código Civil, y art.3 de la ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de 7 días. Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo. HIPOTECA Y PRENDA: NOTIFICACION AL ASEGURADOR DE SU EXISTENCIA POR PARTE DEL ACREEDOR PRIVILEGIADO En tal sentido la norma en cuestión establece que para que el acreedor prendario o hipotecario, pueda ejercer los privilegios que le reconoce las normas antes citadas, él debe notificar al asegurador de la existencia de la prenda y la hipoteca y entonces este último, salvo que se trate de reparaciones, no le pagará al asegurado la indemnización que le pudiera corresponder en caso de siniestro, sin previa notificación al acreedor para que este pueda formular dentro de los 7 días, la oposición a la que eventualmente pudiera tener derecho. Meilij y Barbato presentan una alternativa no prevista en el art. 84 de la Ley de Seguros pero que, en la práctica aseguradora, se puede presentar con cierta frecuencia cuando se aseguran bienes hipotecados o prendados y en la póliza respectiva figuran la existencia del gravamen y el nombre del acreedor, en estos casos, en opinión de los citados autores, el asegurador también debe Productor Asesor de Seguros 100

notificar al acreedor para que éste pueda hacer valer sus derechos dentro del régimen previsto en la mencionada norma legal. Creo que la solución que propugnan los respetados autores, dentro del contexto de buena fe del que el contrato de seguro está especialmente imbuido, es absolutamente razonable, equitativa y en definitiva ajustada a la razón legal de la norma en cuestión. En el caso en que fuera notificado el acreedor por el asegurador, de que procede una indemnización sobre el bien gravado que ha sufrido un siniestro, pueden darse dos alternativas según prescribe el ya citado art. 84 de la Ley de Seguros: 



Que el acreedor dentro del plazo de siete días se oponga a que el pago indemnizatorio sea hecho al asegurador, en cuyo caso y salvo acuerdo de partes, el asegurador deberá consignar judicialmente la suma debida y el juez resolverá lo que corresponda por procedimiento sumario. Que haya vencido dicho plazo sin que el acreedor haya manifestado oposición, en cuyo caso el asegurador quedara en libertad de pagarle la indemnización correspondiente a su asegurado.

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SECCION VIII SEGURO DE INCENDIO DAÑO INDEMNIZABLE Art. 85. El asegurador indemnizar el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio. INCENDIO: CONCEPTO DE LA DOCTRINA El diccionario de la Real academia Española, en su t. IV, p. 742, se define al incendio como “Fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder; como edificios, mieses, etc”. Tenemos así una definición idiomática para tomar como punto de partida siendo: el fuego el que Reduce a brasas o quema cosas que no están destinadas a arder o quemarse. Halperin – Morandi señalaban que existen incendio cuando una cosa no destinada a comunicarse por el fuego es dañada por éste o por el calor del fuego hostil; como se ve esta definición conceptualmente guarda cierta similitud con el diccionario de la lengua española. Por su parte Meilij y Barbato definen genéricamente al incendio diciendo que es un fuego de importante magnitud y fuera de control que afecta a cosas que no estaban destinadas a arder. INCENDIO: DAÑO INDEMNIZABLE SEGÚN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE SEGUROS Este artículo establece que el asegurador indemnizará los daños materiales causados los bienes asegurados por la acción directa o indirecta del fuego.

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Es bueno recordar que el artículo 901 del Código Civil define a las consecuencias inmediatas como aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, a las consecuencias mediatas como aquellas que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto y a las consecuencias casuales que son a mediatas que no pueden preverse y son producidas por una acontecimiento fortuito e imprevisible. Es decir que se debería establecer con toda precisión jurídica que el asegurador indemnizará los daños causados a los bienes asegurados que sean consecuencia inmediata del fuego. INCENDIO: CONCEPTO Y COBERTURAS QUE OFRECEN LAS PÓLIZAS QUE SE UTILIZAN EN NUESTRO MERCADO En nuestro mercado se encuentre, en muchas de las pólizas de incendio una cláusula, en sus Condicione Generales, que establecen que se entiende por fuego y que cubre el asegurador a consecuencia del mismo, por ejemplo, “el asegurador indemnizará los daños materiales causados a los bienes objeto del seguro por acción directa o indirecta del fuego, rayo o explosión. Se entiende por fuego toda combustión que origine incendio o principio de incendio.” Las Condiciones Generales mencionadas precisan cuales son los daños indirectos a cargo del asegurador:     

cualquier medio empleado para extinguir, evitar o circunscribir la propagación del daño; salvamento o evacuación inevitable a causa del siniestro, destrucción y/o demolición ordenada por autoridad competente; consecuencia del fuego y demás eventos amparados por la póliza ocurridos en las inmediaciones; la indemnización por extravío durante el siniestro, comprende únicamente los que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento.

Luego en las mencionadas Condiciones Generales – art. 3º - se amplía de alguna forma la cobertura primaria de daños producidos por fuego, rayo o explosión y vemos allí entonces que el asegurador indemnizará también todos los daño material directo, producido a los bienes de objeto del seguro por:  

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hechos de tumulto popular, huelga y lock- out, incluidos los hechos de terrorismo originados en los referidos acontecimientos – inc. a-; otros hechos de vandalismo, terrorismo, malevolencia, aunque no se origine en las circunstancias indicadas precedentemente y siempre que no formen parte de hechos de guerra civil o internacional, rebelión, sedición, o guerrilla –inc b-; impacto de aeronaves, vehículos terrestres, y sus parte componentes y/o cargas transportadas – inc chumo que provenga, además del incendio ocurrido en el bien asegurado o en las inmediaciones, desperfectos en el funcionamiento de cualquier aparato que forme parte

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de las instalaciones de calefacción ambiental y/o cocina instalados en el bien asegurado y siempre que en el caso de quemaduras de combustibles se hayan previsto los correspondientes conductos por evacuaciones de gases y/o humo, conforme a las reglamentaciones en vigor- inc. d-. Finalmente en las Condiciones Generales se determina cuáles serían las exclusiones a la cobertura de incendio, por lo que el asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidas por: vicio propio de la cosa objeto del seguro; si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio; terremoto, meteorito, erupción de volcán, tornado huracán o ciclón, inundación; transmutaciones nucleares; hechos de guerra civil o internacional, rebelión, sedición o motín, guerrilla, o terrorismo, salvo los casos previstos en la Cláusula 3 inc. a) y b), de las Condiciones Generales para seguro de Incendio; Combustión espontánea, salvo que produzca fuego. Quemadura y chamuscado cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor, salvo consecuencia de algunos de esos hechos. Acción del fuego sobre artefactos, maquinaria o instalaciones, cuando éste actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento; La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión; no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados; Falta e o deficiencia en la provisión de energía, aún cuándo fuera momentánea, a las máquinas o sistema que no sea los indicados ene le inciso anterior, salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado; Nuevas alineaciones o medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado; La paralización del negocio, pérdida de la clientela, privación de alquileres u otras rentas y en general todo lucro cesante; Los siniestros enunciados en los incisos segundo, tercero y curto que anteceden, acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencias de los mismos, salvo prueba en contrario de asegurado. Las Condiciones Generales normalmente establecen también que: Se limita al porcentaje de las sumas aseguradas o al importe indicado en las Condiciones Particulares. Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: Moneda, se papel o metálico, oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para

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circular y los bienes asegurados específicamente con pólizas de otras ramas, con coberturas que comprendan el riesgo de incendio. TERREMOTO, EXPLOSIÓN O RAYO Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto. Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio. Halperin _ Morandi, analizando este tema opinan que cuando excluye el incendio causado por u terremoto, no sólo no se cubre el causado directa e indirectamente por el mismo, sino también el que el terremoto es causa ocasional, sobre todo si se tiene en cuenta que el terremoto, por sí solo, no causa incendio, sino que provoca hechos que lo causan. EXPLOSIÓN Y RAYO: LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR ESTOS EVENTOS SE EQUIPARAN A LOS DEL INCENDIO El diccionario de la Lengua Española en donde, en su t. III, p. 602, se define a la explosión como “la acción de reventar con estruendo, un cuerpo continente por rebasar los límites de resistencia de sus paredes al esfuerzo producido por la dilatación progresiva, una vez y otras no, por la súbita transformación en gases del cuerpo”. A modo de ejemplo el tanque de un compresor de aire puede explotar por un exceso de presión o por una falla estructural del mismo sin que haya habido de por medio fuego. En cambio, un tanque contenido nafta puede explotar a consecuencia de la acción del fuego que transforma el estado líquido en gaseoso y éste, al expandirse, es lo que provoca la explosión de aquél. Por eso, como dice Halperin – Morandi, no puede afirmarse que la explosión sea siempre un incendio rápido de substancias explosivas. Respecto al Rayo, el Diccionario de la Lengua Española, lo define como “chispa eléctrica de gran intensidad producida por descarga entre dos nueves o entre una nube y la tierra” Miliji y Barbato definen al rayo como una descarga eléctrica que se produce en la atmósfera a causa del elevado valor que alcanza la diferencia de potencia entre las distintas zonas de una nube tormentosa o entre esta u la tierra. Los daños provocados por una explosión son fácilmente detectables y si bien los que pudieron ocasionar la caída de un rayo también lo puede ser, la prueba de la causa de estos últimos no siempre resulta tan sencilla pasa el asegurado, sobre quien recae la carga de la prueba de que el siniestro fue causado efectivamente por la caída de una rayo. MONTOS DE RESARCIMIENTO Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:

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a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción; b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro; c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición. INCENDIO: MONTO DEL RESARCIMIENTO EN LA LEY DE SEGUROS El inc. a) de este artículo 87 prevé que en el caso de edificios, el monto del resarcimiento debido por el asegurador en el caso de una incendio cubierto por el contrato de seguro que vinculaba con su asegurado se determinará por el valor de dicho edificio a la época del siniestro, salvo que se haya pactado su reconstrucción. Si bien la norma en cuestión parece clara en los papeles, en la práctica nos podremos preguntar cómo se determinará el valor del edificio a la época del siniestro. En tal sentido me pareciera preferible la solución del inc. a) del proyecto de seguros de Halperin, que partía del costo usual de la construcción con una disminución “por vetustez, uso u otras causas”. En el caso de mercaderías, el inc. b) de este art. 87 de la ley de seguros establece un sistema razonablemente objetivo para determinar el monto del resarcimiento: si las mercaderías fueron producidas por el asegurado, se tomará en cuenta el costo de fabricación y para las otras el de adquisición, pero en ningún caso esos valores podrán superar el real precio de venta a la fecha del siniestro. En el supuesto de animales, el inc. c) del artículo que se comenta a continuación, prevé que el monto del resarcimiento a cargo del asegurador corresponderá al valor de los mismos al tiempo del y para las materias primas, frutos, cosechas y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro. Finalmente el último inciso de este artículo, el d), establece que para la determinación del resarcimiento respecto del moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso herramientas, maquinas, se tendrá en cuenta su valor a la fecha del siniestro, aunque podrá convenirse su valor de reposición. INCENDIO: MONTO DEL RESARCIMIENTO EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO QUE HABITUALMENTE SE UTILIZAN EN NUESTRO MERCADO Productor Asesor de Seguros 106

Las pólizas de incendio que se utilizan en nuestro mercado, por ejemplo las condiciones establecidas en las Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 16.192, en sus Condiciones Particulares establece la forma en que se calculará el monto del resarcimiento a cargo del asegurador en caso de siniestro. Vemos entonces que en dichas pólizas que el monto del resarcimiento se calculará sobre las siguientes bases: 







En los casos De edificios en construcción y mejoras, se tomará en cuenta el valor de la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo, con deducción de la depreciación por uso, antigüedad y estado; para las mercaderías, se tomará tanto el costo de fabricación, como el precios de la adquisición los que serán calculados al tiempo del siniestro y que en ningún caso podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época; en el caso de los animales, el valor a tomar en cuenta será el que tenía al tiempo del siniestro y para las materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, los precios medidos también del día del siniestro; finalmente para las maquinarias, instalaciones, mobiliarios y demás efectos, se tomará en cuenta el valor que tenía al momento del siniestro el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso, antigüedad y estado,; cuando el objeto no se fabrique más en la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso, antigüedad y estado.

En nuestro mercado las pólizas contienen definiciones de los bienes que pueden estar asegurados bajo las mismas: 

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por edificios o construcciones se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna; las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se considerarán como construcciones en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del dueño del edificio o construcción; por contenido general se entiende las maquinarias, instalaciones, mercaderías y demás efectos correspondientes a la actividad del asegurado; por maquinaria se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, de transformación y/o de acondicionamiento, vinculado a la actividad del asegurado; Por instalaciones se entiende tanto o las complementarias de los procesos y de su maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del asegurado, excepto las instalaciones unidas al edificio o construcciones y que sean un complemento de los mismos según se indica ut supra; Por mercaderías se entiende las materias primas a y productos en elaboración o que se hallen terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición o depósitos en establecimientos comerciales; Por suministros se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización;

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Por demás efectos se entienden lo útil es una herramienta, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores la hagan a la actividad del asegurado; por mobiliario se entiende el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de las casas particulares del asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de este y de su familiares, invitados y domésticos; Por mejoras se entiende las modificaciones o agregados incorporados definitivamente por el asegurado al edificio o construcción de propiedad ajena.

LUCRO ESPERADO Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante no se puede convenir su valor. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos. INCENDIO: LUCRO CESANTE Podría ocurrir que en un establecimiento fabril tenga una póliza que lo cubra contra el riesgo de incendio y que ocurriendo el mismo, dicho establecimiento quiere quede paralizado y sin poder operar durante el lapso de tiempo que demanden las reparaciones necesarias para ponerlo nuevamente en condiciones de volver. Este artículo 88 de la ley de seguros prevé entonces una alternativa: que el asegurado puede asegurar su establecimiento fabril contra el riesgo de incendio y además, en forma expresa, tomar una cobertura adicional amparando también el lucro cesante derivado de la paralización de su fábrica a consecuencia de dicho evento siniestral, condicionando esta contratación a los requisitos. Uno de ellos que es que el Valor del lucro cesante no se puede convenir, lo que es perfectamente razonable y entendible desde el momento en que la naturaleza jurídica del contrato de seguro es netamente indemnizatoria y el asegurado no puede pretender un beneficio de acaecimiento de un siniestro, si no la justa indemnización que se corresponda por el perjuicio efectivamente sufrido por él. En otras palabras, ocurrido un siniestro de incendio con una cobertura adicional por lucro cesante, la suma asegurada que figure en la póliza solamente representará la responsabilidad máxima y del asegurador y el asegurado deberá demostrar la efectiva extensión del lucro cesante sufrido y hasta ese momento tendrá derecho a ser indemnizado, en la medida en que no supere dicha suma asegurada. El otro requisito es que el asegurado, cuando asegure el daño emergente con un asegurador y el lucro cesante con otro, debe notificarles ha dicho no aseguradores “ sin demora de los diversos contratos”.

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El artículo en cuestión no contienen una sanción para el caso en que el asegurado que incumpla con la obligación de notificar En base a lo expuesto y a la cláusula usualmente utilizada en las pólizas que se utilizan en nuestro mercado, si la falta de notificación de la coexistencia de ambos seguros (incendio y lucro cesante) no fue notificada ambos aseguradores y este incumplimientos no derivó en la ocurrencia del siniestro ni en la extensión de los daños, difícilmente se podrá sostener con éxito en sede judicial que el asegurado ha perdido su derecho a ser indemnizado por tal omisión formal. GARANTÍA DE RECONSTRUCCIÓN Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito. INCENDIO: RECONSTRUCCIÓN O REPOSICIÓN DEL BIEN DAÑADO El artículo en cuestión, en su primera parte, se utiliza los términos “reconstruir por reponer”, lo que evidentemente tienen distintos significados. En efecto, reconstruir es volver a construir algo que sea destruido total o parcialmente, una la por ejemplo, mientras que reponer es reemplazar una cosa que se ha perdido o que se ha dañado totalmente por otra. Halperin –Morandi señalan algunas diferencias que habría entre lo que sería una cláusula con valor de reconstrucción y otra con valor a nuevo, ya que en opinión del citado autores, el primer caso habría una opción de pago en especie y en el segundo una obligación de reemplazo, es decir que sería una obligación de hacer. Tal vez este tema, en las prácticas se halla superado con la incorporación en las pólizas de incendio que se utiliza en el mercado de la cláusula denominada “reconstrucción y/o reparación y/o reposición” en la que mediante el pago de una extra prima se conviene que el asegurador en caso de siniestro reconstruirá, reparará o repondrá las cosas siniestradas sin tomar en cuenta su estado anterior de vetustez de acuerdo a las prescripciones de los artículo 87, inc. d) y 89 de la ley de seguros. INCENDIO: CLÁUSULA DE RECONSTRUCCIÓN Y/O REPARACIÓN Y/O REPOSICIÓN EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO QUE HABITUALMENTE SE UTILIZAN EN NUESTRO MERCADO La cláusula en cuestión tiene un ámbito de aplicación en cierta forma restringido ya que se aplica solamente a: 

Edificios o construcciones según lo define en la Cláusula 6, inciso a) de las Condiciones Generales para el seguro de incendio, conforme capítulo I art. 1, inc a).

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Maquinarias instalaciones y demás efectos y mejoras según se los define en la Cláusula 6 inciso c), d), g) é i) de las condiciones generales. Conforme art. 1, b). Mobiliario según se lo define en la cláusula 6, inciso h con las exclusiones indicadas en el art. 2 inc, c) de este Capítulo 1, conforme art. , c). La cláusula que nos ocupa excluye de su cobertura en forma expresa: Las mercaderías y suministros en cualquier estado según las define el capítulo 6 inc. e) y f) de las Condiciones Generales para el seguro de incendio, art. 2, a). Libros y papelería que formen parte de la administración o contabilidad del asegurado. Art. 2 b). Ropas y provisiones , art. 2, c) Los bienes comprendidos en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales para el Segur de Incendio , es decir, moneda papel o metálico, oro plata, metales preciosos, perlas y piedras preciosas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos acciones, bonos u otros valores mobiliarios, patrones clisés, matrices modelo y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular y bienes específicamente asegurados por otras pólizas que incluyan el riesgo de incendio. Art. 2, d).

En el capítulo II, en su artículo 1, se define la cobertura que otorga esta cláusula y se establece que el asegurador, conforme a las especificaciones y condiciones establecidas en la misma, “Extiende su responsabilidad emergente de la presente póliza, con respecto a los daños indemnizables, hasta el monto del valor a nuevo al momento en que el asegurador apruebe el presupuesto de reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación, de todos los bienes asegurados que a este efectos se indican en las condiciones particulares”. El artículo 2 de y capítulo II de la cláusula en cuestión, establece también como se determinará valor a nuevo y este será 

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En el caso de destrucción total el que corresponda al costo de reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación pero si el asegurado la efectuará con cualquier mejora tecnológica en relación a los bienes dañados en un estado nuevo, o bien excediere lo que habría exigido la reconstrucción y /o reparación y/ o reposición con reinstalación de los bienes siento hubieran resultado totalmente destruido, en ambos supuestos le mayor costo resultante llegar a su cargo.- Inciso B); lo previsto precedentemente en los incisos A) y B), se aplicarán individualmente a cada uno de los bienes dañados no admitiéndose en compensación entre ellos, inciso C); Tratándose de instalaciones, demás efecto y mejoras, donde no sea factible la valuación individual del valor a nuevo década unidad afectada, este se determinará en conjunto para todos los bienes del mismo género y destino; En cualquier caso, se deducirá el Valor de salvataje a que hubiere lugar. El artículo 2 de este Capítulo II prescribe además que: El asegurado debe llevar a cabo la reconstrucción y /o reparación y/ o reposición con reinstalación, con razonable celeridad debiendo quedar terminada dentro de los doce meses a contar de la fecha del siniestro, salvo que el asegurador expresamente lo amplíe;

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Si tales trabajos no se realizan en el plazo establecido, el asegurado perderá automáticamente los derechos que le concede la presente cláusula; La reconstrucción y /o reparación con reinstalación se realizará en el mismo lugar o en otro y en la forma que más convenga al asegurado, cuando se trate de edificios y/o maquinarias; En caso de los edificios o construcciones o mejoras en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo lugar y su pago se condicionará al avance de las obras y si no se repara por reconstruye el resarcimiento se limitarán al mayor Valor que los materiales hubieren tenido en caso de demolición y de igual forma se procederá en el caso de la mejor; En cuanto al resto de los bienes, la reinstalación en otro lugar se limitará a los casos en que el asegurado no de control del local siniestrado; en ningún caso el cambio de lugar agravará la responsabilidad asumida por el asegurador. La cláusula en cuestión concluye con tres previsiones finales: A los fines de la aplicación de la regla proporcional, el Valor asegurado será el Valor en estado nuevo. Mientras no se haya incurrido en el gasto de reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación, no se efectuará ningún pago que exceda el Valor que establezca una liquidación practicada sin tomar en consideración la presente cláusula; La indemnización de los daños no podrá ser inferior en ningún caso a la que resultaría si la presente cláusula no hubiera sido pactada.

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SECCION IX SEGUROS DE LA AGRICULTURA PRINCIPIO GENERAL Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar. SEGURO DE LA AGRICULTURA El espectro de la cobertura que presenta este artículo es bien amplio ya que se refiere, en forma genérica, a los seguros de daños a la explotación agrícola aunque luego, a continuación, en función de la ampliación de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, establece que le indemnización puede limitarse a los daños que sufra el asegurado en determinadas etapas de la explotación, a ciertos productos y cualquier riesgo que pueda afectar dicha explotación. Técnicamente la naturaleza jurídica de los seguros agrícolas debería asimilarse a los seguros de ganancia esperada porque lo que el asegurado indemniza, de ocurrir el evento siniestro al previsto en la póliza, es en realidad una pérdida consistente en lo que el asegurado ha dejado de ganar a consecuencia del mismo. Alguno de los principales tipos de seguros agrícolas que se comercializan en nuestro país son los siguientes: 





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Seguro de granizo, en el cual el asegurador indemniza los daños que hayan sufrido las plantas en pie de las sementeras a consecuencia directa e inmediata de la caída de granizo. Seguro de granizo con adicionales, en donde el asegurador indemnizará, no sólo los daños provocados por la acción directa del granizo, sino también los provocados por otros riesgos que se pueden presentar en la actividad agrícola tales como el incendio, las heladas, lluvias fuertes, vendavales, etcétera. Seguro multirriesgo, en donde el asegurador cubre la merma en el rendimiento del cultivo a consecuencia de determinados fenómenos climáticos como inundación, vendaval, granizo y heladas y la indemnización a cargo de la póliza se determina por la diferencia entre la producción estimada y convenida en la misma y el efectivamente obtenido al concluir la cosecha. De vuelos de agricultura. SEGUROS DE AGRICULTURA: LA COBERTURA BÁSICA QUE SUELEN OFRECER LAS PÓLIZAS MULTIRRIESGO Riesgo cubierto: el asegurador indemnizará hasta el máximo indicado en la póliza los daños causados, exclusivamente, por fenómenos climáticos, biológicos o incendios provocados por causa humana no imputable a un hecho intencional del asegurado, sus

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dependientes o las personas contratadas, a condición de que las plantas se hallen arraigadas al suelo. Cargas: la póliza impone determinadas cargas al asegurado, como por ejemplo, que los trabajos de cultivo se ajusten a una determinada explotación agrícola, que cuando se haya producido un siniestro no se permita la entrada de animales al área asegurada, que antes de verificar los daños y no contándose con el consentimiento del asegurador únicamente realizados sobre los intereses objeto del seguro aquellos tratamiento que no puedan postergarse de acuerdo a las normas de explotación adecuada. Denuncia del siniestro: el asegurado deberá denunciar al asegurador la existencia de un siniestro con una anticipación no menor a quince días antes de la iniciación de las cosechas y en tal sentido se considerará siniestro a los efectos de la póliza toda afectación del cultivo causado por uno o más de los riesgos cubiertos, que determine un rendimiento que no posibilite recuperar la suma asegurada; ocurrido un siniestro el asegurado no podrá cosechar el predio siniestrado, y practicar ni totalmente antes que el asegurador haya evaluado los daños y se haya expedido al respecto. Calculo de la indemnización: el asegurador indemnizarán a su asegurado la diferencia en menos que exista entre la suma asegurada y el Valor de producción obtenida en la totalidad de la superficie asegurada, libre de gastos de cosecha y comercialización. Exclusiones de cobertura: cuando los daños sean consecuencia de: I) largas y/o enfermedades cuya incidencia podría haberse evitado siguiendo pautas de manejo normal para las zonas establecidas por el INTA; II) negligencia o actos dolosos por parte del asegurado, dependientes o contratistas; III) la utilización de fertilizantes o agroquímicos no recomendados por el INTA o en el caso de que estén autorizados se apliquen en dosis no recomendadas; IV) fluctuaciones de precios sobre los intereses asegurados.

GRANIZO PRINCIPIO GENERAL Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos. GRANIZO: CONCEPTO El granizo es en realidad una de las formas de precipitación de partículas irregulares de hielo y se llega a originar cuando corrientes de aire ascienden al cielo en forma muy violenta y entonces las gotas de agua se convierten en hielo al ascender a las zonas más elevadas de la nube o, al menos a una zona de la nube cuya temperatura sea como mínimo de 0º centígrados, temperatura a la que se congela el agua. Con el transcurso del tiempo esas gotas de agua van ganando dimensión, pierden sustentación y comienzan a caer arrastrando en su camino y en la caída hacia la tierra, a otras gotas de agua que encuentra en su camino y en la caída los pequeños trozos de hielo van aumentado su grosor al adherirse a ella finas capas; la velocidad de la caída del granizo varía de forma proporcional no Productor Asesor de Seguros 113

sólo al peso de la piedra, sino también a las características que presenta el temporal que le dé entorno. GRANIZO: NORMATIVA AMBIENTAL EN LA LEY DE SEGUROS Este art. 90 de la Ley de Seguros establece que el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por la acción del granizo en los intereses asegurados, aun cuando concurran con otros fenómenos meteorológicos. El granizo, normalmente, viene acompañado, generalmente de otros fenómenos meteorológicos, como ser lluvia, vientos o incluso tronados, pero el asegurador solo indemnizará los daños que sean causados exclusivamente por el granizo, con exclusión de los que pueda de los que puedan haber provocado los otros fenómenos meteorológicos que lo acompañan. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización. GRANIZO: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN Para la evaluación de los daños a cargo del asegurador, según lo dispone el citado artículo 92, sintéticamente se debe proceder de la siguiente forma:  



Se deberá calcular el Valor que habría tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera ocurrido el siniestro; se deberá hacer lo propio con el Valor de lo mismo después del siniestro y en tal sentido normalmente las pólizas prevén, respecto de este punto, que dicho Valor estará determinado por el término medio del rendimiento General de las plantaciones más inmediatas a las mañanas que no hubiesen sido afectadas por el granizo; El asegurador pagará la diferencia que resulten, sujeto por supuesto a los deducibles que puedan contener la póliza, habitualmente esto es un 6%, y al infraseguro que pudiera existir y teniendo en cuenta que la misma cubre sólo la cantidad que efectivamente disminuida pero no la cantidad de la cosecha.

DENUNCIA DEL SINIESTRO Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor. GRANIZO: DENUNCIA DE SINIESTRO Le artículo que ahora nos ocupa prevé que las parte pueden acordar un plazo mayor, lo que es atendible por las características de los riesgos asumido y la distancia que muchas veces separa a los agricultores de los centros poblados, aunque hoy por hoy, con el desarrollo de las Productor Asesor de Seguros 114

comunicaciones y del transporte, este último aspecto de problema puede ser resuelto con razonable facilidad. POSTERGACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario. GRANIZO: POSTERGACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN El art. 94 de la Ley de Seguros establece, que las partes pueden solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario. La normativa que consagra este artículo es razonable porque a menos que el granizo haya provocado una pérdida irreversible y total de la cosecha, dentro de la mecánica prevista del art. 92 para el cálculo de la indemnización, debería esperarse a levantar la cosecha para conocer así con exactitud su valor después del daño y de allí en más, practicar la correspondiente liquidación y determinación el monto de la indemnización a cargo de la póliza. CAMBIOS EN LOS PRODUCTOS AFECTADOS Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación. GRANIZO: CAMBIO SOBRE LOS FRUTOS O PRODUCTOS El artículo en cuestión de la Ley de Seguros autoriza al asegurado, antes de la determinación de los daños y sin el consentimiento del asegurador, a realizar aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados por el siniestro que no puedan postergarse según las normas adecuadas de la explotación, lo que es una adecuación del principio general previsto por el art. 77 de la Ley de seguros para todos los seguros de daños en general, teniendo en cuenta las características del riesgo asegurado, las distancias entre los campos y el domicilio del asegurador y la necesidad, en determinadas situaciones, de realizar ciertas tareas o labores impostergables tendientes a disminuir las consecuencias del evento siniestral que afectó la interés asegurado. La última parte de este artículo concluye diciendo que los trabajos que el asegurado puede realizar conforme a lo que se ha visto precedentemente, son aquellos que no pueden postergarse según las normas de adecuada explotación”. Esta fórmula genérica que ofrece el artículo pare absolutamente razonable teniendo en cuenta las características que pueden presentar los distintos intereses asegurados (trigo, maíz, soja o uva), que pueden requerir determinadas tareas específicas para preservarlos y disminuir las consecuencias del evento siniestral que los afectó y como bien lo dice Halperin – Morandi, el significado y alcance de esta fórmula van a depender de la clase de cultivo, de su estado al tiempo del siniestro o del siniestro o de los cambios introducidos por el asegurado. Productor Asesor de Seguros 115

CAMBIO EN EL TITULAR DEL INTERÉS Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación. La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados. GRANIZO: CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO En los seguros de granizo cuando se vende el inmueble en que se encuentran los intereses asegurados o en los casos de locación o de otros contratos por los cuales un tercero adquiere el derecho de retirarlos, el derecho del asegurador, de alguna forma, queda restringido ya que solamente puede rescindir el contrato de seguro en esos casos después de vencido el período en curso durante el cual tuvo conocimiento de la venta, locación o del contrato por el cual el tercero podía retirar los frutos y productos asegurados. HELADA Helada. Régimen Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada. HELADA: CONCEPTO, NORMAS APLICABLES La helada, es un fenómeno climático que consiste en un descenso inesperado de la temperatura ambiente a niveles inferiores al punto de congelación del agua y hace que la que está en el aire, se congele depositándose en forma de hielo en la superficie de la tierra, para lo cual es necesario dos cosas:  

Una, que la humedad relativa del aire sea superior al 60%, pues de lo contrario no habrá suficiente agua en la atmosfera para depositarse en la superficie y, La otra, que el viento no sea intenso, pues de lo contrario el agua no podría depositarse.

Por sus características a este seguro ele aplica la normativa contenida en los anteriores arts. 90ª 96 de la ley de seguros referidos al riesgo de granizo.

SECCION X: SEGURO DE ANIMALES

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PRINCIPIO GENERAL Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales. SEGURO DE ANIMALES: RIESGOS ASEGURABLES Respecto de este artículo podemos realizar dos reflexiones preliminares: La primera es que la mencionada norma se refiere a “cualquier especie animal” , con lo cual, su normativa no queda limitada solamente a la ganadería por ejemplo, sino a cualquier clase de animal sea doméstico o no, más allá de que normalmente esta cobertura apunta, casi con exclusividad, a asegurar a animales de raza, especialmente vacunos, ovinos o caballares destinados a la reproducción o caballos o yeguas destinados, por ejemplo a carreras, hipismo o polo. La segunda reflexión es que si bien el siguiente art. 99 de la ley de seguros comienza reflexionándose al casi de muerte del animal asegurado, vemos que a través de lo que dispones el art. 98, puede asegurarse la vida o la salud de cualquier especie animal; y la parte final del art. 99, el seguro de mortalidad se extiende a la “incapacidad total y permanente si así se conviniese”; el espectro de la cobertura asegurativa prevista por los arts. 98 al 108, de la ley de seguros, parece exceder a la simple mortalidad del animal para comprender también los casos de incapacidad total o permanente del mismo o de su asistencia veterinaria cuando ella se requerida, y las partes así lo hubiesen convenido. SEGURO DE MORTALIDAD Indemnización Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene. SEGURO DE ANIMALES: RIESGOS CUBIERTOS Este artículo, pese a que esta precedido de la denominación “seguro de mortalidad” y el mismo habla del “seguro de mortalidad de animales, prevé específicamente que el asegurador indemnizará al asegurado el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, “o por sus incapacidad total o parcial, si así se conviene”. En definitiva este seguro, aunque como se la miasma califica de “mortalidad “, en general, cubre la muerte del animal pero también su incapacidad total y permanente si las partes así lo han convenido. Este artículo prevé también que el asegurador deberá indemnizar al asegurado el daño causado por la “incapacidad total o permanente si así se conviene”. Productor Asesor de Seguros 117

Una es que si en la póliza nada se dice, es decir si no hay convenio expreso en ella, las consecuencias de la incapacidad total o permanente del animal no serán a a cargo del asegurador. La otra es que las partes, siempre dentro del principio de la autonomía de la voluntad, podrían pactar que el asegurador indemnice los daños derivados de la una incapacidad permanente del animal aunque esta no sea total. Las pólizas que se utilizan en nuestro mercado suelen establecer los límites dentro de los cuales el animal estará asegurado (un haras, una cabaña, un hipódromo, un stud, etc.) incluyendo su transporte dentro de lugares prefijados con las correspondientes operaciones de carga y descarga. DAÑOS NO COMPRENDIDOS Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario: Derivados de epizootía o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicas, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria; Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga. SEGURO DE ANIMALES: DAÑOS EXCLUIDOS DEL SEGURO La primera excusión que reconoce específicamente este art. 100 es cuando se han producido daños derivados de epidemias o enfermedades por las causales el asegurado tienen derecho a una indemnización del Estado, aun en el caso de que hubiese perdido tal derecho a consecuencia de una violación a normas de policía sanitaria. La segunda exclusión está referida a los daños provocados por incendio, explosión, inundación y terremoto. Por último la tercera exclusión está vinculada a los daños ocurridos durante o en ocasión del transporte de los animales, incluyendo su carga o descarga. SUBROGACIÓN Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos. SEGURO DE ANIMALES: SUBROGACIÓN Según lo define el artículo 2164 de Código Civil, los vicios redhibitorios son aquellos “defectos ocultos de las cosas, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo se disminuye el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la había adquirido, o había dado menos por ella”. Productor Asesor de Seguros 118

En materia de animales, un vicio redhibitorio sería una enfermedad oculta que trae el animal adquirido o incluso, tratándose de animales destinados a la reproducción, por ejemplo su impotencia o su esterilidad. Una interpretación ajustada a derecho que consagre indiscutible y sólidos principios de justicia, buena fe y equidad es la que indica que el asegurador que indemnice los daños derivados de la muerte de un animal por él asegurado, se subroga en todos los derechos de su asegurado contra el tercero que provocó el daño, incluyendo los derechos de este contra aquél por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos. DERECHO DE INSPECCIÓN Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa. SEGURO DE ANIMALES: DERECHO DEL ASEGURADOR A INSPECCIONAR No solo e los seguros de animales, sino en todos los seguros patrimoniales, el asegurador tiene el derecho a inspeccionar el riesgo asumido para verificar su estado. Tal vez este derecho a inspeccionar y verificar el riesgo presente una característica o un relieve, y especial en lo que hace al aseguramiento de animales en donde el estado de los mismos, las condiciones medioambientales en las que viven, los cuidados que reciben y también las exigencias a las que a veces son sometidos, so todos elementos importantes a tomar en cuenta por un asegurador prudente que trata de mantener un adecuado control sobres el riesgo asumido, protegiendo, en definitiva, no solo sus propios intereses, sino también los de la comunidad del alea. DENUNCIA DEL SINIESTRO Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto. SEGURO DE ANIMALES: DENUNCIA DEL SINIESTRO El art. 103 acorta el plazo a 24 hs desde la muerte del animal; este acortamiento del plazo para formular la denuncia, en la relación con los tres días que prevé el art. 46, tiene su explicación en el hecho de que, muerto el animal, su cadáver comienza de inmediato un proceso de descomposición lo que exige tomar con premura las medidas de higiene y sanitarias que son de imaginar, lo que incluye la rápida sepultura del mismo, cuando no su cremación en determinados casos de graves enfermedades epidémicas. Teniendo en cuenta las razones que justifican este plazo tan corto de 24 hs., unido a la necesidad de que el asegurador tenga la posibilidad de verificar el siniestro, es aconsejable que el asegurado utilice el medio más rápido y que a la vez le permita quedar documentado del envío como ser un telegrama o una carta documento, o incluso en los tiempos que corren un e-mail; sería Productor Asesor de Seguros 119

aconsejable también que el asegurado intentase darle aviso al menos telefónicamente al asegurador para que éste le adelante sus instrucciones. Las pólizas en uso en nuestro mercado generalmente le otorgan un plazo al asegurador d 48 hs. Antes que el asegurado pueda disponer del cadáver del animal muerto. ASISTENCIA VETERINARIA Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico. SEGURO DE ANIMALES: ASISTENCIA VETERINARIA El artículo en cuestión no prevé una sanción para el caso de que el asegurado incumpla la carga u obligación que el mismo le impone, aunque de cierta manera la sanción esta indirectamente prevista en el siguiente art. 105 de la ley de seguros. Frente al incumplimiento de la carga u obligación que este art. 104 le impone al asegurado en caso de enfermedad o accidente del animal asegurado, corresponde recurrir a lo que establece el ya citado art. 72 es su segundo párrafo, es decir que si el asegurado viola dolosamente o por culpa grave la obligación de salvamento, el asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizar “en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación”. MALTRATOS O DESCUIDOS GRAVES DEL ANIMAL Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador. SEGURO DE ANIMALES: MALTRATO O DESCUIDOS GRAVES DE LOS MISMOS En realidad este art. 105 guarda relación con el art. 72 de la ley de Seguros referido a la carga u obligación de salvamento porque, en definitiva, el art. 105 le está imponiendo al asegurado la carga u obligación de no maltratar al animal ni descuidarlo gravemente y si ello ocurriese, éste pierde el derecho a ser indemnizado salvo que su conducta no haya influido en proporción del siniestro ni en la medida de la prestación a cargo de la póliza. Vale pena resaltar que la sanción que establece este artículo 105 requiere que el asegurado haya actuado con dolo o culpa grave, por lo que estos conceptos nos remitimos, a los expuesto precedentemente al comentar el art. 70 de la ley de seguros. SACRIFICIO DEL ANIMAL Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:

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Sea dispuesto por la autoridad; Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa. SEGURO DE ANIMALES: SACRIFICIO DEL ANIMAL El artículo en cuestión sienta el principio en general, que el animal enfermo o accidentado no puede ser sacrificado sin el consentimiento previo del asegurador. Sin embargo el art. 106 prevé dos casos en los que no se requiere la autorización del asegurador para sacrificar el animal: 

Uno es cuando el sacrificio es decidido por la autoridad pública; el otro es cuando existen circunstancias de urgencia que no hacen posible obtener la autorización del asegurador y en este supuesto, tal urgencia debe ser establecida por el dictamen de un veterinario o en su defecto de dos prácticos.

La última parte de este art. 106 establece que si el asegurador ordena el sacrificio del animal enfermo o accidentado y el asegurado no lo permite, este pierde el derecho al a indemnización del mayor daño causado por esta negativa. Obsérvese que la sanción prevista en esta última parte del artículo no le hace perder el derecho al asegurado de ser indemnizado sino solamente en relación los mayores daños resultantes de su negativa. INDEMNIZACIÓN. CÁLCULO Art. 107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza. SEGURO DEL ANIMALES: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN Para la ley de seguros, según el texto de su art. 107, se está frente a una póliza con su valor tasado, por lo que sobre este tema nos remitimos a le expuesto precedentemente al comentar el art. 63 de la ley de seguros. MUERTE O INCAPACIDAD POSTERIOR AL VENCIMIENTO Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. Rescisión en caso de enfermedad contagiosa El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

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SEGURO DE ANIMALES: MUERTE O INCAPACIDAD POSTERIOR AL VENCIMIENTO La primera parte del art. 108 de la ley de seguros, establece que el asegurador en caso de muerte, o incapacidad de animal ocurrida hasta un mes después de la concluida la vigencia del seguro, cuando ésta haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante tal vigencia y en tal supuesto, el asegurado de pagar la prima proporcional al período extendido. La segunda parte del artículo que nos ocupa le niega al asegurador le niega al asegurador el derecho de rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta. Creo que es una solución que se enmarca dentro de la buena fe de la que el contrato de seguro esta imbuido, ya que no sería equitativo ni justo que habiendo varios animales asegurados, frente a la enfermedad cubierta de uno de ellos y el riesgo de que la misma se extienda a los otros, el asegurador haciendo uso del derecho que, por ejemplo le confiere el art. 18 segunda parta de esta ley, rescinde el contrato sin causa y deje sin cobertura a su asegurado (y sin posibilidad practica de que este pueda obtener otras coberturas con otro asegurador).

SECCION XI: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ALCANCES Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Productor Asesor de Seguros 122

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: DE INDEMNIDAD, DE BASE OCURRENCIA Y EN VAFOR DEL ASEGURADO Los seguros de responsabilidad civil se los puede dividir en seguros de “indemnidad” o “indemnización” y de “rembolso” y que los mismos, en ambos caso, pueden ser contratados en base “ocurrencia” o en base a “reclamos” o “Claims Made”. Del propio texto del art. 109 de la ley de seguros se está frente a un seguro de responsabilidad civil que presenta las siguientes características: 



Un seguro de indemnidad o indemnización en el cual el asegurador se obliga a mantener indemne a su asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, es decir, abonar el reclamo del tercero o la condena judicial que de dicte contra el asegurado, sin necesidad de que este último haya tenido que hacerla efectiva, previamente, principio éste que, como se verá a continuación, está ratificado por que dispone el art. 116 de la ley de seguros; En una forma asegurativa de base “ ocurrencia” ya que la obligación del asegurado de mantener indemnidad asegurador nace “a consecuencia de un hecho ocurrido en el plazo convenido”.

Un seguro tomado a favor del eventual responsable del daño causado, tiene por objeto la protección del patrimonio de aquel, sin perjuicio de lo que luego establecen los artículos 116 primer párrafo y 118de la ley del seguro (este último en relación con la citación en garantía) el cual será motivo de análisis al momento de comentar dichas normas. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; ALCANCE Y LÍMITES DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR DE MANTENER INDEMNE A SU ASEGURADO Mantener indemnidad a una persona es mantener las sin daño alguno y entonces, si la obligación del asegurador fuera esa, es decir mantener indemne al asegurado, esto es sin ningún daño, implicarían que debería indemnizar o hacerse cargo de todas las consecuencias derivadas de la responsabilidad en que incurrió dicho asegurado aunque con ello excediera la suma asegurada (este es el límite máximo de responsabilidad del asegurador bajo su póliza) pues, de lo contrario, el asegurador no estarían cumpliendo con la obligación de indemnidad que habría asumido. Al artículo 109, el que debe ser evaluado en consonancia con lo que prescribe a continuación en el artículo 118 en el sentido que la obligación de indemnidad que compromete al asegurador lo es “en la medida del seguro”, es decir de acuerdo a sus condiciones, términos, limitaciones y exclusiones de la póliza. Stiglitz – Stiglitz, afirma que una vez caracterizado seguro de responsabilidad civil como un contrato que tiene una finalidad resarcitoria modeladas por el llamado “ principio indemnizatorio”, añade que corresponde “ acotar el ámbito de la presentación debida por el asegurador, sobre la base del perjuicio o destrucción del interés por el siniestro (medida del daño) y de la suma asegurada (cobertura asumida)”, para concluir y finalmente remarcando, “ la regla Productor Asesor de Seguros 123

que establece el límite máximo de la prestación del asegurador, en la medida de la suma asegurada, consagrada positivamente por el artículo 61, segundo párrafo, de la ley 17418” y que “ nuestra práctica asegurativa, el seguro contra la responsabilidad civil ha sido precisamente conseguido, en general, sobre la base de la limitación emergente de la fijación de la suma asegurada”. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y LA POSIBILIDAD DE CUBRIR AMBAS AL AMPARO DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL SEGURO Si bien el artículo 109 prescribe que el asegurador mantendrá indemne al asegurado por cuanto éste le deba a un tercero, la doctrina nacional más autorizada ha señalado, que la normativa de dicho artículo, es aplicable no sólo a los reclamos por responsabilidad civil extracontractual sino también lo fundado responsabilidad civil contractual. COSTAS: CAUSA CIVIL Art. 110. La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; Costas: Causa penal b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: EL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS CONFORMANDO PARTE DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD EN QUE OTORGA EL ASEGURADO El artículo 110, en su inciso a), preside que “ la garantía del asegurador comprende también el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero”, para llegar a en la segunda parte del mismo, que el asegurador puede exoneradas de la obligación de pagar y el importe de los gastos y costas devengados en la defensa de un reclamo judicial contra el asegurado, depositando en pago la suma asegurada más dichos gastos en fin y costas y dejándole a dicho asegurado la dirección exclusiva del juicio. Los gastos de defensa son: desembolso realizado para evitar un siniestro o para reducir sus consecuencias, por lo que su naturaleza jurídica resulta equivalente a los “gastos de salvamento” previstos en el artículo 72, y de allí pues que estos gastos de defensa sean a cargo del asegurador, aunque con el pago de indemnización debida al tercero se exceda el total de la suma asegurada. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LA “DIRECCIÓN DEL PROCESO”- OBLIGACIÓN O DERECHO DEL ASEGURADOR Productor Asesor de Seguros 124

Del juego armónico de los artículos 109 y 110 de la ley de seguros, el asegurador tiene “la dirección del proceso” que puede promover el tercero contra su asegurado, lo que constituye, una carga por este último y de cómo se completa con las prohibiciones para él de aceptar declamaciones, llevar a cabo transacciones o compromete indemnizaciones, según lo dispone con total claridad y precisión el artículo 116 de la ley de seguros. El fundamento de derecho del asegurador a detentar la dirección del proceso resulta de la normativa prevista en el artículo 118, en cuanto consagra la figura de la citación en garantía del asegurador y establece el principio de que la sentencia que se dicte contra su asegurado será ejecutable contra aquél en la medida del seguro. Parece justo y equitativo que el asegurador tenga que hacerse cargo de la sentencia que se dicte contra su asegurado (en la medida del seguro) tenga entonces el derecho a “dirigir del proceso” pues, en definitiva, estará defendiendo sus propios intereses además de los de su asegurado. Pueden plantearse conflictos de interés entre asegurador y asegurado en torno a la defensa de un determinado reclamo y a la carga que tiene este último de entregarle la dirección del proceso al primero. Halperi- Morandi afirman que a la “carga del asegurado corresponde la obligación de asumir esa dirección” y que si bien la ley de seguros no lo dispone expresamente, ello resulta de la función del seguro de responsabilidad civil (artículo 109), de la extensión de la obligación de indemnizar a los gastos de defensa (artículo 110, inc. a) y de las disposiciones complementarias establecidas de artículos 111 párrafo segundo y tercero, 115 y 116 párrafos segundo y tercero. Stiglitz, ha hecho un minucioso estudio de este tema “de la dirección del proceso”, inclinándose por el derecho del asegurador de dirigir el proceso fundado en que:  

  



La naturaleza de la dirección del proceso depende de contenido de los textos legales o contractuales que aludan a la cuestión; El último párrafo del inciso a) del artículo 110, cuando faculta al asegurador a depositar en pago la suma asegurada más sus accesorios devengados hasta ese momento, “ dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa”, implica que el legislador a presupuestos “ la factibilidad de la renuncia al ejercicio de un derecho”; La declaración de renuncia debe ser expresa, vaya o no acompañado del depósito el pago de la suma asegurada y sus accesorios; Sí es factible la renuncia, ello significa que estamos ante un derecho; En la póliza de responsabilidad civil y tomando como ejemplo la de automotores, se prevé específicamente que el asegurador debe asumir o declinaron la defensa, con lo cual surge inequívocamente que la dirección del proceso es una facultad conferida al asegurador que la poder asumir desde el comienzo por denunciar la en cualquier momento. La entrega de la dirección del proceso al asegurador constituye una carga para el asegurado y que con respecto al asegurador se sigue la línea de Stiglitz sosteniendo:

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 



El hecho de que el asegurador decline ejercer la dirección del proceso no implica que no deba hacerse cargo de los gastos y costas judiciales según lo dispone el artículo 110. En determinados casos y como consecuencia de un juicio iniciado contra el asegurado, se pueden crear conflictos de intereses o divergencia entre este último y su asegurador de responsabilidad civil, por ejemplo sobre el alcance de la cobertura o existencia de una posible causa de exclusión de un riesgo o un deducible, en estos supuestos la lógica indica que la dirección del proceso no podría ser una obligación para el asegurador quien, frente a una situación conflictiva con su asegurado, debería declinara o renunciar a ella; Si la dirección del proceso fuera una obligación para el asegurador de responsabilidad civil de la que sólo quedaría liberado depositando en pagó la suma asegurada, con más sus accesorios, recurriendo a este procedimiento (en lugar de renunciar a dicha dirección y dejar al asegurado que se defienda con los mejores argumentos que tenga) se estaría perjudicando al asegurado que tuviese un infraseguro porque ante el reclamo un tercero damnificado el pago hecho por el asegurador estaría, en los de hecho, sellando la suerte de los mismos.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: NORMAS HABITUALES EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL REFERIDAS A LA “DIRECCIÓN DEL PROCESO” Para concluir el desarrollo de este tema es útil señalar que, normalmente, en las pólizas de responsabilidad civil que se utilizan en nuestro mercado, sus condiciones generales, suele haber un articulado específicamente referido al llamado “dirección del proceso” que, en líneas generales, establece lo siguiente: 









En caso de demanda judicial contra el asegurado éste debe dar aviso fehaciente y por escrito al asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificado y entregarle, simultáneamente, la cédula, las copias y demás documentos objeto de tal notificación; El asegurador deberá asumir o declinar la defensa del asegurado y se entenderá que la asume sino la declina mediante avisos de fehaciente y por escrito enviado al asegurador dentro de los tres días hábiles de recibía la información antes mencionada; En caso de que la asuma, el asegurador indicará el nombre del o de los abogados que representarán y patrocinarán al asegurado y éste queda obligado a suministrar, sin demora los antecedentes y elementos de prueba que disponga y a otorgar, en favor de los abogados indicados, el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyese pongan personalmente su cargo; Cuando la demanda o demandas excedan la suma asegurada, el asegurado podrá, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional o profesionales que designe a tal efecto, siendo en este caso la costa vinculadas a tal intervención, exclusivamente a su cargo; El asegurador, era, en cualquier tiempo, declinar la defensa del asegurado (sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 110 y 111);

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 



Si el asegurador no asumiera la defensa del juicio o la declinara, el asegurado deberá asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, la informaciones referente a las actuaciones producidas del juicio; La asunción por el asegurador de la defensa juicio civil o criminal implica la aceptación de la responsabilidad frente al asegurado, salvo que posteriormente tomara conocimiento de exclusiones o hechos, actos u omisiones eximentes de responsabilidad; Si se dispusieron medidas precautorias sobre bienes del asegurado, éste no podrá exigir que el asegurador la sustituya, ni este último estará obligado a hacerlo; Si con motivo de un viejo cubierto por la póliza se promoviera un proceso penal el asegurado deberá dar inmediato aviso fehaciente y por escrito al asegurador, quien dentro de los tres días hábiles deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa; si la defensa no fuese asumida por el asegurador, el asegurado deberá designar a su costa al profesional que lo defienda e informarle que de las actuaciones producidas en el juicio la eventual el sentencia que se dicten; Si el asegurador participará en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubieran designado al efecto.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LOS INTERESES INTEGRAN LA GARANTÍA DEL ASEGURADOR JUNTO CON EL MONTO DE RECLAMO Y LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES La obligación de abonar el monto reclamado, por supuesto hasta el límite de la suma asegurada, más los gastos de defensa, lo que incluye los honorarios y costas judiciales, aunque con la indemnización de ambos conceptos se exceda el total de la suma asegurada. Al no menciona nada de los intereses, no se puede negar que los mismos, dentro de sanas pautas de razonabilidad jurídica, debe seguir la misma suerte que los gastos de defensa y de igual forma en que estos últimos son a cargo del asegurador, aún por encima de la suma asegurada, los intereses devengados en el juicio pertinente deben correr la misma suerte, aun cuando con tal pago se exceda la suma asegurada. Siguiendo el principio de Indemnidad, “de ahí que el asegurador deba asimismo los intereses, no sólo porque se harán en mora sino también porque retuvo ese capitalismo sobre él durante ese lapso, goce que se compensa con los intereses. Sería injusto que el asegurador conserve el goce del capital debido al tercero y el asegurado debiera pagar los intereses: el cumplimiento del artículo 116, segundo párrafo y ejecución del artículo 50 en conjunción con el 49”. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: MOMENTO PARTIR DEL CUAL EL ASEGURADOR DEJA DE SER RESPONSABLE DE LOS GASTOS Y COSTAS JUDICIALES El ya citado artículo 110, en la segunda parte del inciso a), establece, que si el asegurador deposita “el pago” en el juicio que el tercero damnificado le siguen a su asegurado la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengado hasta ese momento. (dejando a partir de ese momento la dirección exclusiva del proceso en manos del asegurado, “ se libera de los gastos y costas que se devengan posteriormente”.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CASO DE QUE EL ASEGURADOR DEPOSITA EN PAGO LA SUMA ASEGURADA Y SUS ACCESORIOS Y LA DEMANDA CONTRA EL ASEGURADO FINALMENTE ES RECHAZADA Hay que preguntarse si ese depósito en pago es efectivamente un pago total y definitivo. Stiglitz, explicar cuál es el enfoque jurídicamente correcto, y ajustado a la buena fe, la equidad y a la justicia, cuando expone: 



El objeto perseguido por el legislador en que el asegurador, con el depósito un pago de la suma asegurada más el total del correspondiente accesorios límite su responsabilidad futura y deje en manos del asegurado la dirección del proceso; El depósito en pago del que habla el artículo 110 inciso a) es el pago por consignación prevista en el artículo 757, inciso 4 del Código Civil.

En consecuencia, si la demanda del tercero fuera rechazada íntegramente, el único que tendría un legítimo derecho a hacerse con todos los fondos depositados en quien lo depositó, esto es el asegurador y nunca el actor perdidoso del juicio. Al analizar el término utilizado en el artículo 110 inciso a) habla de “depósito en pago” y no de “dar el pago” y entonces el primer concepto está sugiriendo que el asegurador está haciendo, como tercero jurídicamente interesado, un depósito en pago por consignación a las resultas de la condena que eventualmente pueda dedicarse en el juicio. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LAS COSTAS EN LA CAUSA PENAL Debemos hacer una aclaración previa: la garantía de indemnidad que otorgan mencionado artículo 110 incluye el pago de los gastos y costas para resistir la pretensión del asegurado (se supone en una acción civil por daños y perjuicios) pero también las costas judiciales incurridas en el proceso penal que se le pueda haber iniciado al asegurado a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, por ejemplo las lesiones causadas a un tercero con motivo de un accidente de tránsito, pero solamente cuando el asegurado asuma la defensa. El derecho de defenderse juicio penal importa reconocer la facultad del asegurado de elegir libremente el profesional que lo habrá de defender y por ende, la ley ha establecido que, sólo el caso en que el asegurador, se hubiese hecho cargo de la defensa, recién en ese supuesto la garantía de indemnidad que prevé el artículo 110, inciso B) incluye esas costas. Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Regla proporcional Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones u órdenes del asegurador

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Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente. Rechazo Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LOS GASTOS Y COSTAS DEBEN HABER SIDO NECESARIOS La primera parte el artículo al establecer que los gastos y costas en la medida en que fueron necesarios, consagró principio de indudable equidad, buena fe y razonabilidad, nadie podría pretender que el asegurador deba pagar los gastos de o costas innecesarios en los que puede haber incurrido intempestivamente el asegurado sin conocimiento ni conformidad de aquel. Una situación que en la práctica profesional se presentará en más de una oportunidad es cuando el asegurado, bajo una póliza de responsabilidad civil, al recibir la notificación de que la demanda de un tercero, en lugar de darle aviso de inmediato a su asegurador para que éste asuma la dirección del proceso, contesta el directamente la demanda con sus abogados y cita luego en garantía de asegurador, con lo que entre otras cosas, está generando los honorarios de sus abogados que, no sólo son innecesarios, sino que además se originan en el incumplimiento de una carga, como se vio precedentemente la ley impone: entregar la dirección del proceso al asegurador. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: APLICACIÓN DE LA REGLA PROPORCIONAL A LOS GASTOS Y COSTAS JUDICIALES Un adecuad interpretación de esta norma, basada no solo en la preceptiva de los artículos antes citado sino también en sensata razones de justicia, equidad y buena fe, que debe ser que el asegurador deberá abonar los gastos y costas en la misma proporción en la que él debe soportar una parte del daño. La solución que ofrece el segundo párrafo del artículo 111 resulta de la aplicación de la llamada regla proporcional la que consagra el segundo párrafo del artículo 65 al establecer la figura del infraseguro, es decir que si el Valor asegurado es inferior al Valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. La aplicación práctica de la normativa prevista en este segundo párrafo del artículo 111, se da en aquellos casos en los que el reclamo del tercero excede la suma asegurada establecido en la póliza por lo que el asegurador solamente estará eventualmente obligado a indemnizar hasta el límite de la suma asegurada, más la parte proporcional de las costas y gastos judiciales incluyendo intereses, quedando entonces del resto de la eventual condena y de las costas y gastos del asegurado. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS CUANDO MEDIAN INSTRUCCIONES U ÓRDENES DEL ASEGURADOR Productor Asesor de Seguros 129

Los reclamos de terceros por importe de superen la suma asegurada suelen traer problemas, no sólo para los asegurados que los quieren transar y los aseguradores no, sino también para los aseguradores cuando son los asegurados quienes no presentan conformidad a una transacción en los que ellos van a terminar haciéndose cargo de una parte de la misma en función de la suma asegurada de la póliza y que establece el límite máximo de responsabilidad en relación con el capital reclamado. Si el asegurador propone una transacción que es aceptada por el reclamante en uno por el asegurado, en este caso la eventual responsabilidad máxima del asegurador que resulte de una sentencia final quedará limitada al importe de dicha frustrada transacción. (se ven algunas cláusulas sobre el tema que establecen por ejemplo, que si con motivo de un reclamo el asegurado no acepta o impide de alguna forma llegara una razonable conciliación o transacción con el reclamante en base a una propuesta formulada a este por asegurador y como consecuencia de ello se inician acciones judiciales que culminan en una sentencia que excede el monto de la propuesta antes mencionada, la responsabilidad del asegurado quedará limitada exclusivamente y por todo concepto, al monto oportunamente ofrecido y que hubiera permitido su momento una razonable conciliación o transacción, todo ello sin perjuicio de que el asegurador opte por realizar el depósito de la suma asegurada en los términos del artículo 110). SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS DEL JUICIO CUANDO LA PRETENSIÓN DEL TERCERO ES RECHAZADA En cuanto al párrafo de este art.111, prescribe que las disposiciones del art. 110 de dicha ley son aplicables aún en el caso en que la pretensión del tercero sea rechazada. Esta normativa es justa, equitativa y ajustada a derecho ya que los gastos y costas incurridos para resistir el reclamo del tercero tiene la naturaleza jurídica de un gasto de salvamento destinado a evitar el siniestro de disminuir sus consecuencias y entonces vemos ahora que la solución que consagra este cuarto párrafo del art. 111 es coincidente con la del art. 73 del al ley de seguros cuando establece que el asegurador está obligado a reembolsar los gastos no manifiestamente desacertados en que haya incurrido el asegurado en cumplimiento de la carga que impone el art. 72 “obligación y salvamento”- “aun cuando hayan resultado infructuoso o excedan la suma asegurada”. PENAS Art. 112. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: EXCLUSIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL O DAMINISTRATIVA Se refiere a las multas que tanto los jueces como la administración pública puedan aplicar ala asegurado por violación a determinadas normas de la ley que resulten aplicable en cada caso. RESPONSABILIDAD PERSONAL DIRECTIVO Productor Asesor de Seguros 130

Art. 113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: SE CUBREN LAS RESPONSABILIDADES CIVILES CONTRACTUALES Y TAMBIÉN EXTRACONTRACTUALES DE LAS PERSONAS CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN A primera vista no parecería que no hay dudas que el seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende también la responsabilidad de las personas con funciones de dirección, es decir sus directores o gerentes o de los socios o sus administradores en el caso de sociedades colectivas. Este art. 113, al hablar genéricamente de que el seguro de responsabilidad civil emergente del ejercicio de una industria o comercio comprende las personas con funciones de dirección, debe ser interpretada en un sentido amplio, es decir que la misma se refiere tanto a las responsabilidades contractuales como extracontractuales, o incluso amabas en conjunto.Es que las responsabilidades emergentes del ejercicio de una actividad industrial o comercial pueden ser tanto de naturaleza contractual como extracontractual. Cuando una fábrica contamina y provoca daños a sus vecinos o a las propiedades aledañas, esa responsabilidad será extracontractual; pero cuando un comercio me vende un producto, artefacto electrónico o una maquinaria defectuosa, su responsabilidad será de naturaleza contractual ya que resulta del cumplimiento de un contrato de compraventa En la práctica aseguradora encontramos coberturas de “responsabilidad civil por contaminación” que cubren responsabilidades extracontractuales de la misma forma que existen, por ejemplo coberturas de “responsabilidad civil productos” que amparan responsabilidades contractuales, y que incluso también pueden cubrir la extracontractual o ambas, derivadas de la venta de productos defectuosos. En síntesis el art. 113 establece que en los seguros de responsabilidad allí referidos , la cobertura que ofrecen los mismos incluyen también a la de las personas con funciones directivas, sean que la responsabilidad civil original sea de naturaleza contractual o extracontractual. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES, SÍNDICOS Y GERENTES EN LAS LEY DE SOCIEDADES La normativa legal que determina la responsabilidad civil de los directores de sociedades anónimas está contenida, básicamente, en el art. 274 de la Ley De Sociedades Comerciales 19.550 “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”

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El ya citado art. 274 de la ley de sociedades determina la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores de la sociedad anónima en los siguientes casos:   

Mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59 de la ley de sociedades ; Violación de la ley, el estatuto o el reglamento; Cualquier otro daño producido por el dolo, abuso de facultades, o culpa grave.

Los directores tiene la posibilidad de quedar exentos de responsabilidad que dicha norma les impone en los caso en que “el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LAS ACCIONES PUEDEN SER EJERCIDAS CONTRA LOS DIRECTORES Y GERENTES SEGÚN LA NORMATIVA DE LA LEY DE SOCIEDADES Según la ley de sociedades existen dos clases de acciones de responsabilidad contra los directores de sociedades anónimas, las que operan también contra gerentes y síndicos:   

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La acción social regulada en los art. 276 a 278 de dicha ley y; La acción individual prevista en el art. 279 de misma. El objeto de la acción es la reconstrucción del patrimonio social afectado por actos u omisiones culposas de los directores y su titular natural es la sociedad misma según lo establece el art. 276 primera parte, de la ley de sociedades cuando prevé que “La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas”. Pero la acción social, también podrá ser ejercida por los accionistas en dos supuestos: Uno es el que prevé el art. 277 de la ley de sociedades, esto es, cuando la asamblea de la sociedad dispone la iniciación de dicha acción social y esta no es iniciada dentro de los tres meses de así resuelto, y El otro es cuando dicha acción es iniciada por los accionistas que se hubiesen opuesto a la extinción de la responsabilidad de los directores en el caso del art. 275, de la ley de sociedades.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: ALGUNAS CARACTERÍSTICAS QIE PFRECEN LAS PÓLIZAS DE D&O QUE SE UTILIZAN EN EL MERCADO LOCAL Estas coberturas son otorgadas solamente sobre base de reclamos o “Claims Made” . En segundo lugar, estas pólizas de D&O , normalmente, ofrecen dos coberturas a saber: 

Una que generalmente se identifica como “Cobertura A” y que cubre la responsabilidad civil de los directores y gerentes de la sociedad, y que sea consecuencia de actos culposos cometidos por ellos en el desempeño de su cargo durante la vigencia del contrato de

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seguro y que hayan dado lugar a un reclamo durante la vigencia de la póliza o el llamo período extendido para notificaciones o denuncias. La otra es la que se identifica como “cobertura B” y de acuerdo a ella el asegurador reembolsará a la sociedad tomadora del seguro la indemnización que esta puede haber tenido que abonar con motivo de reclamos dirigidos por terceros contra sus directores y gerentes a consecuencia de actos culposos cometidos por ellos en el desempeño de sus funciones como tales.

Como se comprende bajo la cobertura A, los asegurados son los propios directores o gerentes de la sociedad tomadora del seguro mientras que en el caso de la Cobertura B, el asegurado es la propia sociedad que ha tomado la póliza y que ha pagado las indemnizaciones debidas pos sus directores y gerentes. Otra característica que presentan estas pólizas es que cubren la responsabilidad civil de los directores y gerentes aunque ella derive de su culpa grave. DOLO O CULPA GRAVE Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: EL DOLO O LA CULPA GRAVE DEL ASEGURADO Con pequeñas diferencias de redacción de este art. 114 de la ley de seguros referidos a los seguros de responsabilidad civil en particular, consagra el mismo principio contenido en el art. 70 para los seguros de daños patrimoniales en general: el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque con dolo o culpa el hecho del que nace su responsabilidad. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: ACTOS COMETIDOS PARA PRECAVER EL SINIESTRO O ATENUAR SUS CONSECUENCIAS O POR UN DEBER DE HUMANIDAD GENERALMENTE ACEPTADO La última parte del ya citado art. 70 de la ley de seguros, referidos a la “provocación de siniestro”, en su parte final establece una excepción al principio de que el asegurador queda liberado de responsabilidad por culpa grave del asegurado: cuando los actos han sido cometidos para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado. Y como esta excepción no parece en el texto del art. 114, nos podríamos preguntar si dicha norma general del art. 70, podría ser aplicada por extensión también a la normativa del art. 114, desde el momento en que ambas normas se refieren a un tema en común: la liberación de responsabilidad del asegurador en los caos en que el siniestro es provocado por la culpa grave o dolo del asegurado. Entendemos que dentro de pautas de razonabilidad, buena fe y equidad esta normativa contenida en la última parte del art. 70 sería también aplicable a lo que dispone el art. 114.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LA CULPA GRAVE O EL DOLO COMO DEFENSAS OPONIBLES AL TERCERO La ley de seguros nada dice expresamente en torno a este tema, pero el art. 118 de la misma, tras consagrar la figura de la citación en garantía del asegurador, establece que la sentencia que se dicte contra su asegurado, hará cosa juzgada y que la misma será ejecutable “contra él en la medida del seguro”. Podríamos decir que, como regla general, los contratos rigen las relaciones jurídicas entre los otorgantes y como dice el art 1199 del Código Civil, los mismos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos. El citado art. 118 de la ley de seguros establece una excepción al principio del art. 1199 del Código Civil y permite que un tercero que ha sufrido un daño provocado por un asegurado amparado bajo una póliza de seguro de responsabilidad civil, puedan tener un derecho contra el asegurador de este último, pese a haber sido ajeno a la relación contractual que los vinculaba a través de la citación en garantía que consagra e antes citado art. De la ley 17 418. Sin embargo, este derecho que le otorga a un tercero que ha sufrido un daño provocado por un asegurado bajo una póliza de responsabilidad civil, tiene un límite establecido por el ya mencionado art. 118 de la ley de seguros: tal derecho y la responsabilidad de ejecutar un sentencia dictada contra el asegurado causante del daño es “en la medida del seguro” SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LA CULPA GRAVE O LE DOLO DEL CONDUCTOR QUE NO ES PROPIETARIO DEL VEHÍCULO QUE PROVOCA EL DAÑO AL TERCERO Como el ya citado art. 114 habla exclusivamente de la culpa grave o del dolo del asegurado y no hace referencia a la del conductor no propietario, en alguna oportunidad, haciéndose una lectura un tanto particular de dicha norma, se llegó a la conclusión que un asegurador citando en garantía no podría eximirse d responsabilidad por la culpa grave o dolo de dicho conductor no propietario¸ aun en el supuesto en el que en la póliza, al referirse a la culpa grave, se extendiese el carácter de asegurado a dicho conductor. Las pólizas actualmente utilizan en nuestro mercado, debidamente aprobadas por la autoridad de control, establecen expresa y claramente que:   

El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave; El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con autorización conduzca el vehículo asegurado; En adelante la mención del asegurado comprende en su caso al conductor.

Conforme a lo antes expuesto no encontramos con el fallo de la cámara Civil, Sala D del 11/3/2005, en autos “Franco, A c. Robles, M y otros”, en el que se resolvió que era válida la cláusula contractual que libera al asegurador en caso de culpa grave del conductor del vehículo

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asegurado que pertenece a otra persona, pues no caben dudas de la asimilación del conductor con el asegurado. DENUNCIA Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: DENUNCIA DL HECHO DEL QUE NACE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Al igual que en el caso del art. 46, la razón de ser de la carga que le impone el art. 115 al asegurado, se funda en la necesidad que tiene el asegurador de tomar de inmediato conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda generar la eventual responsabilidad de aquél, a fin de verificarlo, determinar su verosimilitud y si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, reunir los elementos de prueba que puedan resultar útiles en el caso de un futuro juicio contra dicho asegurado. Caben dos reflexiones al respecto:  

La primera es que el plazo de tres días se refiere a días corridos, es decir que comprende los laborales y feriados ; La segunda reflexión es que dicho plazo comienza a correr desde el momento en que el asegurado conoció el hecho u omisión que pudo generar su responsabilidad, o debía conocerlo, es decir desde el momento en el que actuando con prudencia y con la diligencia exigida por la naturaleza de las circunstancias que rodearon su actuación y en función de su persona, tiempo y lugar, razonablemente tuvo que haber conocido la existencia de un hecho u omisión que podría generar su responsabilidad.

En la segunda parte de este art. 115 se le impone una segunda carga u obligación al asegurado: la de dar inmediata noticia al asegurador cuando e tercero haga valer judicialmente sus derechos. Aquí ya no hay un plazo de tres días como en el caso del conocimiento del hecho o de la omisión que pudo haber generado su responsabilidad, aquí la noticia debe ser dada de inmediato al asegurador para que este pueda adoptar las medidas necesarias para ejercer la dirección del proceso y defender, los derechos del asegurado, dentro de los plazos perentorios e improrrogables que significan la notificación de una demanda judicial. Un tema que pude dar lugar a dudas, es que este at. 115 de la ley de seguros no establece sanción o él en el caso en que incumpla las cargas y obligaciones. En nuestra practica aseguradora local el problema no ofrece demasiadas dificultades pues en las pólizas de responsabilidad civil, se incorporan normalmente una cláusula o previsión por la cual el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuesta al asegurado por ley de seguros y por el Productor Asesor de Seguros 135

presente contrato, produce la caducidad de sus derechos si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el art. 36 de dicha ley. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales. Reconocimiento de responsabilidad El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. Reconocimiento judicial de hechos El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CUMPLIMIENTO POR EL ASEGURADOR DE LA SENTENCIA DICTADA CONTRA SU ASEGURADO Este art. 116 primera parte de la ley de seguros impone al asegurador la obligación de cumplir la condena en la parte a su cargo, normativa esta que se condice plenamente con lo que luego establece el art. 118 tercer párrafo, cuando, tras determinar que la sentencia que se dicte contra el asegurado hará cosa juzgada contra el asegurador citado en garantía, agrega que será en la medida del Seguro. En el art. 116, en su segundo párrafo, segunda parte prevé el caso de que se celebren transacciones con el tercero damnificado con intervención del asegurador, y en estos caso la mencionada norma establece que dicho asegurador entrega los fondos que correspondan según el contrato, en término útil para el cumplimiento de la obligación asumida. Si bien el contrato no lo precisa, debe aceptarse que la entrega de fondos deberá ser hecha al tercero damnificado reclamante quien, como se verá al comentar el art. 117, tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios y entonces si el asegurador le entrega los fondos al asegurado no quedaría liberado de responsabilidad. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR EL ASEGURADO La prohibición que el artículo le impone al asegurado está referida solamente al reconocimiento de responsabilidad pero no al reconocimiento de determinados hechos.

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Lo expuesto precedentemente queda ratificado con lo que dispone el tercer párrafo del antes mencionado artículo cuando prescribe que el asegurador no se libera cuando, en un interrogatorio judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: PROHIBICIÓN DEL ASEGURADO DE TRANSAR SIN ANUENCIA DEL ASEGURADOR De la misma forma y por las mismas razones que el asegurado no puede reconocer su responsabilidad, tampoco puede transar sin la anuencia de su asegurador. En la práctica, en la mayoría de los casos, especialmente en las coberturas de responsabilidad civil por el uso de automotores que tienen una suma asegurada elevada, las negociaciones para llegar a transacciones son llevadas a cabo directamente por el asegurador a través de sus profesionales y llegando a un acuerdo, el pago lo realiza el asegurador directamente. Par Halperín- Morandi, la sanción que correspondería aplicar en estos casos es la del art. 72 de la ley de seguros, es decir que si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. CONTRALOR DE ACTUACIONES Art. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas 0 judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: DERECHO DEL ASEGURADOR AL CONTRALOR DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES Este artículo repite textualmente lo que establece el art. 46 tercer párrafo de la ley de seguros, por lo que podría haber sido omitido. La norma en cuestión y desde el punto de vista práctico es muy importante y útil ya que le permite el asegurador, a través de sus profesionales, poder examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación de un siniestro. La última parte del artículo, cuando se refiere a que el asegurador pueda constituirse incluso en parte civil en la causa criminal, evidentemente debe interpretarse que ello podría ocurrir solamente cuando hubiese previamente indemnizado a su asegurado y actúe en consecuencia por vía de la subrogación prevista en el art. 80 de la ley de seguros. PRIVILEGIO DEL DAMNIFICADO Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil. Citación del asegurador Productor Asesor de Seguros 137

El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Cosa juzgada La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: PRIVILEGIO DEL DAMNIFICADO SOBRE LA SUMA ASEGURADA EL Código Civil, en su art. 3875, define al privilegio como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro y esto es lo que sucede en este primer párrafo del art. 118 de la ley de seguros cuando se establece que el crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquiera de sus acreedores, aun en el caso de quiebra o concurso civil. Creemos que la normativa antes citada, unida a la figura de la citación en garantía prevista en el segundo párrafo de este art. 118 y sus efectos consagrados en el tercer párrafo del mismo, la sentencia que se dicte contra el asegurado hará cosa juzgada y será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro, y a lo que dispone el anterior art. 116 ya comentado, conforman el sistema jurídico sobre el cual se estructura la obligación de indemnidad que asume el asegurador frente a su asegurado de responsabilidad civil, porque la forma de materializar tal indemnidades es , justamente, pagándole a la víctima los daños por él sufridos y por los cuales el asegurado es responsable. Halperin- Morandi, por su parte sintetizan los alcances de la normativa contenida en este primer párrafo del art. 118 de la ley de seguros de la siguiente forma: 

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El asegurado no puede afectar el derecho de la víctima ya que su derecho se incorpora en su patrimonio desde el momento en que ocurre el hecho generador de la responsabilidad de aquel; La suma asegurad y sus accesorios, costas e intereses, quedan excluidos de la garantía que podían tener sobre el patrimonio del asegurado otros acreedores; Esta exclusión cambia por quiebra o concurso civil del asegurado de forma tal que el derecho del damnificado no se ve afectado por los créditos de la masa no por los pagos de la quiebra o del concurso; El damnificado tiene un derecho propio sobre la suma asegurada y sus accesorios. De acuerdo a lo expuesto queda claro que la obligación del asegurador es de pagar al tercero damnificado y no al asegurado.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: DERECHO DEL DAMNIFICADO PARA CITAR EN GARANTÍA AL ASEGURADOR Y PLAZO PARA EJERCERLO El segundo párrafo del art. 118, en su primer parte, prevé que el damnificado podrá citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba derecho este que también tiene el asegurado. La normativa en cuestión establece que el damnificado “pude “ citar en garantía al asegurador de quien le ocasionó un daño lo que significa que ley le otorga del derecho a hacerlo, el que podrá o no ejercer, de acuerdo a si exclusivo arbitrio. En la segunda parte de este segundo párrafo del art. 118 se establece además que para el caso en el que el damnificado decida citar en garantía al asegurador, debe iniciar la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CITACIÓN EN GARANTÍA Y ACCIÓN DIRECTA El régimen de la y de seguros no consagró nítidamente la figura de la acción directa del tercero contra el asegurador de quien le ocasionó un daño, sino la descolorida institución de la citación en garantía, aunque a través de la misma y de la preceptiva de los art. 116 y 118 de la ley, en la práctica y tal vez mediante una especie de eufemismo legal, se llegó si no al mismo resultado, a uno muy semejante. Para Halperin- Morandi en cambio, el asegurador no es un mero tercero interesado e interviniente en un juicio contra su asegurad, sino es parte del proceso y las circunstancias de que la ley haga referencia a una citación en garantía, no afecta su naturaleza de acción directa. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CITACIÓN EN GARANTÍA Y SUS EFECTOS Si se dicta sentencia firme contra el asegurado y aceptada ésta la citación, el tercero damnificado podrá exigir el cumplimiento de la misma tanto al autor del acto ilícito que le ocasionó un perjuicio un perjuicio con este último, ello será solamente viable en la medida del seguro. Uno puede imaginarse que cuando el tercero damnificado que ha obtenido un fallo favorable en un juicio en el que citó en garantía al asegurador del causante del daño, dicho tercero normalmente ejecutará en primer lugar la sentencia contra el asegurador, pero la experiencia profesional nos demuestra que, a veces, ocurre lo contrario y que es contra el propio asegurado, generalmente cuando se trata de una sociedad comercial o industrial de reconocida capacidad económica y financiera y expuesta, a mayor medida, a las consecuencias que un rápido embargo y ejecución, contra quien se ejecuta en primer término la misma. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CONCEPTO DE SINIESTRO EN LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Este párrafo tercero segunda parte del art. 118 contiene una normativa que es de singular importancia en cuanto establece que “en el juicio o la ejecución de sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”. Productor Asesor de Seguros 139

El siniestro es la realización o la materialización del riesgo asumido por el asegurador que se ha descripto como tal en la póliza, mediante un hecho o una ocurrencia fáctica que provoca un daño en el interés asegurado que se haya cubierto por el seguro y que, desde ese momento, nacen obligaciones y derechos recíprocos, tanto para el asegurado como para el asegurador. La orientación mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia se inclina porque para el seguro de responsabilidad civil el siniestro es el hecho que genera la responsabilidad del asegurado, por lo cual asegurador citado en garantía no podrá oponer defensas que hayan nacido con posterioridad a la ocurrencia de tal hecho generador. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: EL ASEGURADOR PUEDE APELAR LA SENTENCIA DICTADA EN CONTRA DEL ASEGURADOR Va a ser:  

Apelable por la aseguradora citada en garantía, la sentencia dictada en su contra; Al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía al asegurador de quien le ocasioné un daño con los efectos previstos en el art. 118 de la ley de seguros, se ha constituido una relación entre el demandado y su asegurador que constituye una legitimación procesal que la faculta a este último, con autonomía de la actitud seguida por el asegurado, para recurrir un pronunciamiento adverso.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: LA OPONIBILIDAD AL TERCERO DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO, INCLUYENDO LA EXISTENCIA DE FRANQUICIAS DEDUCIBLES Nos podríamos preguntar si las franquicias, como un supuesto de fracción del riesgo no cubierto por el seguro, como señala Stiglitz, serían o no aplicables también en los casos de seguro de responsabilidad civil, especialmente cuando el asegurador es llevado a juicio a través de una citación en garantía. Está claro que cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia que se dicte en su contra el asegurado será ejecutada contra aquél, “en la medida del seguro”, por lo que la franquicia deducible, que forma parte de la medida del seguro, será oponible al tercero, principio, éste que por otra parte, se funda entre otras cosa en: 

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Lo que dispone el art. 1199 del Código Civil, cunado establece que los contratos no pueden oponerse a tercero, no invocarse por ellos salvo en el supuesto de los art. 1161 y 1162 de dicho código. Que el seguro de responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado y no se trata de un seguro en favor de un tercero. En que la relación jurídica contractual asegurativa vincula exclusivamente al asegurado con el asegurador, quien podrá oponerle al primero todas la defensas nacidas con anterioridad al siniestro, entre ellas la franquicia, conforme lo establece el ya citado art. 118 tercera parte de la ley de seguros.

PLURALIDAD DE DAMNIFICADOS Productor Asesor de Seguros 140

Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: PLURALIDAD DE DAMNIFICADOS   

Puede ocurrir que un hecho generador de la responsabilidad del asegurado ocasione daos a diversas personas y entonces el art. 119 prevé dos cosas: La indemnización que deba el asegurado se distribuirá a prorrata entre los damnificados; Existiendo dos o más acciones iniciadas por los eventuales damnificados, estas se acumularán para ser resueltas por el juez que previno, e una sentencia única.

SEGURO COLECTIVO Art. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: SEGURO COLECTIVO DE PERSONAS CON LA DENOMINADA “CLÁUSULA DE CONTRATANTE” Es común en nuestro mercado asegurador que una empresa trate con un seguro colectivo de personas, de vida o de accidentes personales, de vida o de accidentes personales, en beneficio de sus dependientes o de personas que de alguna forma estén vinculadas a ella. 

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La llamada cláusula del contratante, que habitualmente es utilizada en nuestro tipo de modalidad asegurativa prevé, que se instituye como beneficiario, en primer término, al contratante con preeminencia sobre los restantes beneficiarios, en los siguientes casos: por el monto por el que el contratante fuera responsable frente a los beneficiarios con motivo de un siniestro cubierto por la póliza; Por el monto del perjuicio concreto resultante de un interés económico lícito que demostrará con respecto a la vida o la salud de los beneficiarios asegurados, cuando éstos sufrieran un siniestro cubierto por la póliza.

Es común que se establezca que ocurrido un evento siniestral cubierto por la póliza, se cite al contratante para que invoque su derecho al cobro preferentemente e la indemnización que corresponda y en caso que lo acredite, percibirá la indemnización en la medida de su interés ý el saldo que pueda existir se abonará a los beneficiarios; si el contratante no acredita se derecho al cobro preferentemente de la indemnización, esta será abonada directamente a los beneficiarios y en caso de desacuerdo entre las partes , el asegurador consignará judicialmente dicha indemnización.

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SECCION XII: SEGURO DE TRANSPORTE APLICACIÓN SUBSIDIARIA DEL SEGURO MARÍTIMO Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes. Ámbito de aplicación El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador. SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE: PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTADORES TERRESTRES El contrato de transportador terrestre está legislado en los art. 162 a 206 del Código de Comercio y en relación con el tema de la responsabilidad del transportista terrestre, que la misma está, básicamente, establecida en el art. 172 que establece lo siguiente: “Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieron los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte”. La norma antes citada consagra “la teoría del riesgo”, es decir que el transportador es responsable de cualquier daño o pérdida que sufra la mercadería transportada salvo que los mismos provengan de coso fortuito o fuerza mayor o vicio propio de la cosa, siendo la prueba del eximente y su relación causal con el daño o pérdida a su cargo, cualquier cláusula incorporada en una carta de porte o un contrato de transporte que pretenda establecer otros eximentes de responsabilidad

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que los antes señalados, carecerá de validez, ya que el régimen legal consagrado en la misma se considera como de orden público e inderogable. La indemnización que debe abonar el transportador en caso de pérdida o daño en las mercaderías transportadas, será trazada por peritos según el valor que tendrían los efectos ene el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a l designación que ella se hubiese hecho en la carta de porte, con lo cual esta normativa implica una suerte de limitación a la responsabilidad del transportador relacionada al valor de las cosas siniestradas, lo que excluye el eventual lucro cesante que pueda haber sufrido el dueño de los efectos dañados o perdidos. SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE: RIESGO CUBIERTO El art. 121 establece que asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador. Las pólizas que cubren el transporte de mercaderías por vía terrestre, suelen amparar los riesgos de pérdida o daño físico a los bienes objeto del seguro durante su transporte terrestre, cuando tales daños o pérdidas son consecuencia de: 

 

Choque, vuelco, desberrancamiento, descarrilamiento del vehículo transportador; a los fines antes previstos, se entiende por choque el contacto accidental o fortuito del vehículo transportador con cualquier objeto extraño al mismo, salvo el camino en sí, cordones, rieles t/o durmientes del ferrocarril y queda entendido que no se considerará como choque al contacto normal de los efectos trasportados entre sí o con el medio transportador o el contacto normal o anormal de los efectos transportados con cualquier otro objeto, salvo que ello sea consecuencia inmediata de uno de los riesgos antes mencionados; Incendio o explosión, derrumbe o caída de árboles o postes; Rayo huracán, ciclón, tornado, inundación, aluvión o alud.

Estas pólizas suelen tener diversas exclusiones de cobertura por las cuales el asegurador no indemnizará las pérdidas o averías causadas por: Cuando el asegurado por acción u omisión provoca el siniestro con dolo o culpa grave a. Culpa del cargador o destinatario, salvo que se pruebe una conducta razonablemente justificable en las circunstancias del caso; b. Realizar el viaje sin necesidad por ruta o caminos extraordinarios; c. Incumplimiento del contrato de transporte; d. Demora, acción de la humedad y/o temperatura vicio propio, merma, mal acondicionamiento o embalaje deficiente; e. Roedores, insectos y similares;

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f. Pérdida de mercado o fluctuación de precios; g. Incautación o decomiso por autoridad; h. Meteorito, terremoto, maremoto y erupción volcánica; i. Transmutaciones nucleares; j. Hechos de guerra civil o internacional, terrorismo, guerrilla rebelión, motín, tumulto popular; k. Robo, hurto o extravió y/o falta de entrega de bultos enteros; l. Rotura, abolladuras, derrame, contacto con otra mercadería y mojadura (a menos que sean consecuencias de un siniestro cubierto). Los asegurados pueden además obtener coberturas adicionales:   







Cobertura adicional de Robo: Por la cual el asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los riesgos de robo de las mercaderías aseguradas. Cobertura adicional de robo, hurto y falta de entrega: en la que el asegurador amplía la cobertura original para cubrir los riesgos de robo de las mercaderías aseguradas sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, ejemple sería un camión que cuenta en todo momento con custodia. Cobertura adicional de robo hurto y falta de entrega: por la cual el asegurador indemnizará los riesgos de robo y hurto de las mercaderías aseguradas, incluyendo también la falta de entrega de uno o más bultos enteros, siempre que no se conozca las causas que la originó. Cobertura adicional de desaparición: en la que el asegurador indemnizará la pérdida de uno o más bultos enteros cuando medie desaparición, falta de noticias del conductor del medio trasportador o cuando dicho conductor y/o el transportador estén implicados en el hecho delictivo que dé lugar a tal pérdida. Cláusula de eximición de responsabilidad del transportista por la cual el asegurador podrá eximir de responsabilidad al trasportista por averías o pérdidas en las mercaderías trasportadas salvo que las mismas sean consecuencia mediata o inmediata de alguna de las exclusiones antes mencionadas.

SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE: LEY DE TRASPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y LA CONTRATACIÓN OBLIGATORIA DE SEGUROS. Se dictó la ley 24.653 sobre transporte automotor de cargas, que en su art. 10 estableció la obligación de contratar determinados seguros obligatorios de acuerdo a la siguiente normativa: SEGUROS OBLIGATORIOS. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar servicios.

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Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario: a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito; b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por: 1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista. 2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado. La reglamentación de estos seguros fue hecha por la Resolución de la Superintendencia de seguros de la nación 21.319/91, la que aprobó Las Condiciones Generales Para El Seguro De Responsabilidad Civil Para El Transportador Carretero en Viaje Internacional, la que otorgan una cobertura de responsabilidad civil y no de daños, es decir, que lo que se cubre es la responsabilidad del transportista frente a los titulares de la carga transportada que puedan sufrir daños o averías durante el período de transporte. Las pólizas que se emitan en base a esta resolución, cubrirán entonces responsabilidad del transportista por pérdidas o daños ocurridos durante el transporte, que sean causados por colisión, vuelco, desbarrancamiento o choque del vehículo transportador con objetos móviles o fijos, y también contra incendios y explosión del vehículo transportador. Cambio de ruta y cumplimiento anormal Art. 122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común. SEGURO DE TRANSPORTE: REALIZADO SIN NECESIDAD EXTRAORDINARIOS O DE UNA MANERA QUE NO SEA COMÚN

POR

RUTAS

O

CAMINOS

En este art. 122 los daños sufridos por las mercaderías aseguradas deben ser consecuencia de que el viaje se realizó sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios. Las pólizas que se utilizan en nuestro mercado contienen una previsión específica por la cual no cubrirá los daños o pérdidas a los bienes objeto del seguro cuya causa haber realizado el viaje, sin necesidad, por roturas o caminos extraordinarios o de manera que no sea común, siguiendo así los lineamientos del art 121. SEGURO POR TIEMPO Y VIAJE Productor Asesor de Seguros 145

Art. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro. SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE: POR TIEMPO O POR VIAJE Debe entenderse que se está refiriendo a los seguros de transporte de mercaderías, las que normalmente pueden asegurarse por viaje, lo que implica que el asegurador cubrirá tales efectos durante su traslado desde un punto a otro según se previó en el documento de transporte. Cuando sea por tiempo, nos hallamos ante las que se denominan “pólizas flotantes”. ABANDONO Art. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo. SEGURO DE TRANSPORTE: ABANDONO DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Cuando se analizó el art. 74 el asegurado no puede hacer abandono de los bienes por el siniestro, salvo pacto en contrario. Lo cierto es que cuando hablamos de abandono tenemos que tener en cuenta que el abandono es una figura típica del derecho marítimo, término que engloba dos institutos totalmente distintos y con distintos ámbitos de aplicación. Uno de esos institutos está referido a la facultad que, tiene el armador de limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte, al valor que tenga su buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más los fletes brutos, los pasajes percibidos y los créditos nacidos a su favor durante el mismo o de poner a disposición de los acreedores el valor del buque más los valores antes referidos, dentro de los tres meses de ocurrida la expedición. El otro instinto es la acción de abandono que implica la transferencia irrevocable del asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir del momento de la notificación del abandono al asegurador”. Siendo este el abandono al que se refiere el art.74 de la ley de seguros, es el derecho que tiene el asegurado, de transferir al asegurador los restos de la cosa asegurada que ha sufrido un siniestro y percibir entonces el total de la suma asegurada. AMPLITUD DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.

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SEGURO DE TRANSPORTE: RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DE LOS DEPENDIENTES O PERSONAS POR LAS CUALES EL ASEGURADO SEA RESPONSABLE Es el caso en que el transportador haya tomado una póliza de transporte que además cubra su responsabilidad civil frente a daños o perjuicios que puedan sufrir pasajeros, cargador destinatario, con motivo del cumplimiento de los respectivos contratos que sean celebrados. Conforme a lo que establece el art. 1113 del Código Civil, la obligación de quien ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia. También en los contratos de transporte, el transportista asume una obligación de resultado, en donde la emisión de un documento de transporte limpio, es sin observaciones, y la posterior entrega en destino con daños o faltantes totales o parciales, o bien lesiones o muerte que puede sufrir un pasajero durante el viaje, determina su responsabilidad, siempre que no se prueben algunos de los eximentes de responsabilidad de la ley. Estas coberturas de transportista terrestre, aéreo y por agua, de carga o de pasajeros, se otorgan a través de específicas pólizas de responsabilidad civil, las que tienen en cuenta los riesgos que cada modo de transporte encierran. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN. MERCADERÍAS Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir si media convenio expreso. Medio de transporte Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores. SEGURO DE TRANSPORTE: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DE MERCADERÍA EN CASO DE SINIESTRO En el primer párrafo de este artículo prima el principio de la autonomía de la voluntad, ya que se puede convenir libremente como se calculará la indemnización en caso de siniestro, en caso de que no exista una estipulación en tal sentido, recién entonces dicho cálculo se hará sobre el precio de las mercaderías en destino. Al correlacionar esta norma con el código de comercio, refiriéndonos a la responsabilidad de los transportistas terrestres por pérdidas o extravíos en las mercaderías transportadas y establece que la pertinente indemnización será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

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En la ley de navegación en la normativa referida a los seguros marítimos, se establece que en los caso de avería particulares y para la determinación de la indemnización a cargo del asegurador. El art.445 le da dos opciones al asegurado: 



Una es estableciendo la diferencia entre el valor de los efectos en buen estado en el puerto de destino y el que se obtenga en el remanente público del estado en que se encuentran. La otra es la fijación de la indemnización mediante peritos.

En las condiciones generales para el seguro de transporte terrestre y/o aéreo de bienes, en la cláusula 9 se establece que, salvo disposición expresa en las condiciones particulares, la indemnización se calcula sobre el precio de los bienes en destino al tiempo en que regularmente debieron llegar, el que se considera como valor asegurable y que se deducirán del precio los gastos no incurridos. Por último el articulo analizado, agrega, que el lucro esperado, solo se incluirá si media convenio expreso. VICIO PROPIO, ETCÉTERA Art. 127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente. No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto. Culpa o negligencia del cargador o destinatario Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario. SEGURO DE TRANSPORTE: DAÑOS A LA MERCADERÍAS NO CUBIERTOS POR EL SEGURO Este art. Establece que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por las mercaderías aseguradas que sean consecuencia de la naturaleza intrínseca de las mismas, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente. Al hablar de mal acondicionamiento o embalaje deficiente, estos son equivalentes y se refieren a los casos en que las mercaderías no han sido adecuadamente preparadas para soportar el transporte para el cual están destinadas velando, no solamente por su protección en sí, sino también por su conservación durante la carga estiba, transporte, desestiba y descarga. La merma en una carga, proviene de la propia naturaleza de la cosa asegurada, como por ejemplo los granos que pierden peso durante el transporte. Se trata de una tradicional causal de exclusión ya que no se trata de una pérdida o daño accidental y fortuito, si no de producción necesaria en razón de las características del producto transportado. Productor Asesor de Seguros 148

La exclusión derrame merece alguna consideración, ya que se debe entender como un riesgo no cubierto por una póliza de transporte de mercaderías, se por tierra o por agua. De acuerdo a las condiciones generales en su cláusula 8 inc. m , excluye de la cobertura que otorga la póliza los daños causados por rotura, abolladura, derrame, contacto con otras mercaderías y mojadura a menos que sea consecuencia de un siniestro cubierto. Se establece que si debe responder si los daños mencionados, o pérdidas obedecen a demora u otras consecuencias inmediatas de un siniestro cubierto. El tercer párrafo del art. 127 establece que las partes pueden convenir en que el asegurado no responda por los daños o pérdidas que pueden sufrir las cosas transportadas por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario. Nuevamente nos encontramos frente al principio de la autonomía de la voluntad, que en este caso apunta a restringir la responsabilidad del asegurador.

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SEGUROS DE PERSONAS. CAPITULO III: SEGURO DE PERSONAS SECCION I:

SEGURO SOBRE LA VIDA Vida asegurable Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero. Menores mayores de dieciocho años Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo. Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años Si cubre el caso de muerte, se requerir el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años. SEGURO DE PERSONAS: CONCEPTO Y CLASE Halperin-Morandi definen a los seguros de vida y a los accidentes personales como aquellos que garantizan el pago de un capital o de una renta cuando se produce el hecho que afecta la existencia, la salud o el vigor del asegurado, que si bien se puede traducir en el pago de una suma de dinero, las prestaciones a cargo del asegurador están siempre subordinadas a hechos directamente vinculados a la persona de aquel y a las persona que lo hayan convenido. El seguro de personas no tiene carácter resarcitorio y de allí que no procede la subrogación prevista en el artículo 80 de la Ley de Seguros, ni las referidas al infraseguro o sobreseguro. Los seguros de personas que la prevé pueden presentar diversas modalidades como por ejemplo: 

El seguro de muerte, es decir cuando la prestación a cargo del asegurador se efectiviza con el fallecimiento del asegurado.

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El seguro de supervivencia, cuando el asegurador debe cumplir con la prestación convenida cuando el asegurado sobrevive a la fecha prevista en el respectivo contrato de seguro. El seguro mixto, conocido como dotal, en el que el asegurador cumplirá la prestación acordada cuando se produzcan cualquiera de los supuestos antes mencionados (muerte o supervivencia del asegurador). El de retiro, es en realidad un seguro de supervivencia en el que el asegurador deberá abonar al asegurado una renta periódica a partir de la fecha en la que este último se retire. El de salud, cuando el riesgo cubierto por el asegurador es la salud del asegurado.

SEGURO DE VIDA: SOBRE LA VIDA DEL CONTRATANTE O DE UN TERCERO EN LA LEY DE SEGUROS Si es sobre la vida del contratante, es decir, del asegurado se puede pactar que el capital o la renta en caso de muerte se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento de producirse el evento; si el seguro de vida es de muerte de un tercero, se requiere el consentimiento escrito de dicho tercero cuya vida se asegura. CONOCIMIENTO Y CONDUCTA DEL TERCERO Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero. SEGURO DE VIDA: RETICENCIA Y EL CONOCIMIENTO Y LA CONDUCTA DEL CONTRATANTE Y DEL TERCERO. En lo referido a los seguros de vida existiendo reticencia o falsa declaración no dolosa, como lo establece el artículo 6, el reajuste puede serle impuesto al asegurador si la nulidad es perjudicial para el asegurado sujeto a que el contrato sea reajustable a juicio de peritos y que haya sido celebrado conforme a las prácticas comerciales del asegurador. Según lo establecido en el artículo 7 el asegurado que incurrió en reticencia o falsa declaración pero lo hizo de buena fe y el asegurador la alega dentro del plazo establecido en el artículo 5 (3 meses de haberla conocido), pero después de haber ocurrido el siniestro, que la prestación debía ser reducida si el contrato fuese reajustable conforme a lo que prescribe el artículo 6. Conforme lo establece el artículo 129 a los efectos de determinar la reticencia o falsa declaración y sus eventuales efectos, se tomaran a demás en cuenta el conocimiento y la conducta del contrate y el tercero. INCONTESTABILIDAD Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa. SEGURO DE VIDA: INCONTESTABILIDAD Productor Asesor de Seguros 151

El fundamento de esta particular normativa hay que buscarlo en la naturaleza del resigo asumido por el asegurador, el transcurso del tiempo durante el cual no se ha producido un evento previsto en la póliza lo que hace presumir la bondad de dicho riesgo y la veracidad de las declaraciones e información proporcionada en su momento por el asegurado e incluso obviar el elemento de inseguridad que siempre provoca la existencia de una eventual reticencia o falsa declaración con las graves consecuencias que ello puede traer aparejado. DENUNCIA INEXACTA DE LA EDAD Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo. Edad mayor Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada. Edad menor Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador restituir la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustar las primas futuras. SEGURO DE VIDA: DENUNCIA INEXACTA DE LA EDAD Cuando el asegurado le denuncio en forma inexacta su edad al asegurador, estaría incurriendo en una reticencia o falsa declaración prevista en el artículo 5, si a juicio de peritos ello hubiese impedido la celebración del contrato o modificado sus condiciones y si el asegurador impugna el contrato dentro de los 3 meses de conocida tal reticencia el mismo seria nulo aplicando la normativa del artículo 5. El artículo 131 consagra un régimen específico diferente al del artículo 5, estableciendo que la denuncia inexacta de la edad no da lugar a la nulidad del contrato por reticencia o falsa declaración, sino a su rescisión si es que el asegurador decide ejercer el derecho que le corresponde el primer párrafo del artículo 131 (que el asegurador tiene derecho a rescindir el contrato en caso de denuncia inexacta de edad, pero sólo en el caso en que la verdadera edad excediera los límites establecidos por su práctica comercial) Por último los párrafos segundo y tercero prevé lo siguiente:  

Cuando la edad sea mayor a la declarada, el asegurador reducirá el capital asegurado y la prima pagada conforme a la verdadera edad; Si la edad fuere menor que la denunciada el asegurador le restituirá al asegurado la reserva matemática constituida con el excedente de la prima pagada reajustando las primas futuras al verdadero estado de riesgo.

AGRAVACIÓN DEL RIESGO

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Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato. SEGURO DE VIDA: AGRAVACIÓN DEL RIESGO Los hechos o circunstancias que pueden significar una agravación del riesgo originalmente asumido por el asegurador pero que no esté específicamente previsto en la póliza, no es necesario ni obligatorio que el asegurado se lo denuncie y su omisión no le implica sanción alguna; por el contrario, si en la póliza figuran como motivos de agravación de riesgo especialmente previstos en las mismas y ellos no son denunciados, se estará frente al incumplimiento de una carga que la ley le impone. CAMBIO DE PROFESIÓN Art. 133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato. Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada. SEGURO DE VIDA: CAMBIO DE PROFESIÓN En este artículo pen su primera parte, se contempla el supuesto el en que el asegurado haya cambiado su profesión o actividad original que desarrollaba al momento de la contratación del seguro y que esa nueva profesión o actividad significases una agravación del riesgo original que de haberse conocido por el asegurador, hubiese significado que este declinara la aceptación del riesgo propuesto por lo que no se habría celebrado el contrato de seguro, en cuyo caso dicho asegurador podrá rescindir el contrato. En caso de haber existido tal cambio cuando se celebró el contrato de seguro, el asegurador lo hubiera concluido mediante una prima mayor, la suma asegurada se reduce a la prima pagada. Una interpretación razonable y enmarcada en el principio de buen a fe debería llevar a las siguientes conclusiones: 



Si el asegurador al momento de la contratación del seguro hubiera conocido la actual profesión o actividad del asegurado y en ese momento no hubiese celebrado el contrato, podrá ejercer el derecho de rescindir el mismo que le otorga el art. 133, primera parte; Pero si el asegurador hubiese celebrado de todas formas el contrato pero con un prima mayor, entonces la suma asegurada se reducirá proporcionalmente a la prima pagada, a menos que el asegurado opte por el pago de la suma mayor.

RESCISIÓN

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Art. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos. Pago por tercero El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima. SEGURO DE VIDA: RESCICISÓN DEL CONTRATO Este artículo consagra específicamente sólo el derecho del aseguradora rescindir el contrato de seguro sin limitación alguna, después de su primer período. Es decir que transcurrido el primer período del seguro de vida, el asegurado puede libremente, incluso sin indicación de causa, rescindir el contrato en cualquier momento. El asegurador tendrá derecho a rescindir el contrato de seguro tan solo en los casos en los que la ley expresamente lo autoriza, es decir como lo establece el art. 134 por falta de pago de la prima. De acurdo a la normativa analizada, esta se la puede ver de dos formas:  

Una, notificándole formalmente a su asegurador su decisión de rescindir el contrato . La otra, no pagando la prima en los términos convenidos, ya que con ello el contrato se juzgará rescindido.

SUICIDIO Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años. SEGURO DE VIDA: SUICIDIO Y SU EVENTUAL VOLUNTARIEDAD La palabra suicidio vine del latín sui caeder, es decir matarse a uno mismo y el Diccionario de la Lengua Española lo define como la acción o efecto de suicidarse, esto es quitarse violenta y voluntariamente la vida. Si se pretende interpretar literalmente este artículo, podríamos llegar a la conclusión de que todo suicidio de un asegurado llevado a cabo antes de que se cumplan los tres años de vigencia ininterrumpida del contrato, liberaría siempre de responsabilidad al asegurador porque, por su naturaleza, el suicidio supondría un acto voluntario del suicida y entonces estaríamos siempre ante el supuesto de exclusión previsto en el art. 135, es decir en el suicidio voluntario. El concepto de voluntariedad, al que se refiere el art. 135 de la ley de Seguros, es el que emerge del ordenamiento jurídico y no del de la ética, de las ciencias biológicas, de la psicología o de la psiquiatría y que corresponde recurrir al art. 897 del Código Civil, en cuanto éste establece que los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento intención y liberta, por lo que aunque se demostrase que al momento de provocar su suicidio el asegurado se encontraba Productor Asesor de Seguros 154

perturbado en sus facultades mentales, si esa perturbación o era suficiente para privarlo de discernimiento, de intención y de libertad, según los parámetros jurídicos que determinan esos conceptos, el suicidio se debe considerar voluntario. Cuando se trata de una persona no declarada insana se debe presumir, mientras no se pruebe lo contrario, fue voluntario y entonces sean los beneficiarios del seguro los que tendrán a su cargo la prueba del carácter de involuntario del suicidio, si es que quieren destruir esa presunción legal. El problema del suicidio tiene importantes connotaciones humanas, que exceden ese marco y que no pueden ser dejadas de lado, sino se quiere correr el riesgo de resoluciones contrarias, entre otras cosas, la buena fe que debe primar con especial trascendencia en toda relación asegurativa y sobre todo cuando se trata de un seguro de vida. SEGURO DE VIDA: SUICIDIO VOLUNTARIO Y SUS CONSECUENCIAS EN LA LEY DE SEGUROS Producido el suicidio del asegurado, si el asegurador intenta ampararse en las disposiciones de éste art. 135 y quedar liberado de responsabilidad, debe hacerlo dentro de un contexto de buen fe propio de toda relación asegurativa y con mayor razón cuando se trata de un seguro de vida, deberá ser él quien pruebe que el suicidio fue voluntario, ya que este último carácter no se presume y entonces la carga de la prueba recae sobre dicho asegurado. Un tema que también puede generar dudas es si sería posible que una póliza de vida se excluyese de manera total la responsabilidad del asegurador, es decir, que este no fuera responsable, sea que el suicidio resultase ser voluntario o no. El art 135 es modificable solo a favor del asegurado, de acuerdo a su régimen del art 158, por lo que una exclusión de cobertura para el caso de suicidio “involuntario” , (el caso de alteraciones de funciones fundamentales de su vida), sería una modificación que no sería a favor del asegurado, sino en contra de él. En el caso que proceda la liberación de responsabilidad, del asegurador por tratarse de un suicidio voluntario, este debe reintegrar a los herederos del asegurado el valor de rescate, conforme lo dispone el art 140 de la ley de seguros. MUERTE DEL TERCERO POR EL CONTRATANTE Art. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante. Muerte del asegurado por el beneficiario Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito. SEGURO DE VIDA: MUERTE POR ACTO DELIBERADO DEL CONTRATANTE O BENEFICIARIO Este artículo prevé dos situaciones asegurativa distintas: Productor Asesor de Seguros 155

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Cuando se ha contratado un seguro sobre la vida de un tercero; Cunando el seguro ha sido tomado por el asegurado con indicación de determinados beneficiarios en caso de muerte.

En el primer caso, es decir un seguro de vida sobre la vida de un tercero, si la muerte del tercero ha sido causada deliberadamente por un acto ilícito del contratante, es decir, quien tomo el contrato de seguro, el asegurador queda liberado de responsabilidad. En el segundo caso prevé el supuesto de un seguro de vida tomado por un asegurado que muera a consecuencia de un acto ilícito y deliberado del beneficiario; en este caso el beneficiario pierde todo derecho a ser indemnizado. Entre ambas normas hay una diferencia importante en cuanto a las consecuencias del acto ilícito que concluye con la muerte del tercero del asegurado. La razón de esta normativa es impedir la provocación de siniestros dolosos en beneficio de un contratante o de un beneficiario, que resulta ser el autor de la muerte del tercero asegurado. EMPRESA CRIMINAL. PENA DE MUERTE Art. 137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte. SEGURO DE VIDA: EMPRESA CRIMINAL Y PENA DE MUERTE El concepto de participación del asegurado en un empresa criminal debe ser evaluado con un criterio amplio en el sentido de que dicho asegurado puede haber sido el autor del delito, cómplice, partícipe necesario o incluso haber intervenido en su preparación. Sobre la pena de muerte es importante recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional abolió para siempre la pena de muerte por causa políticas y en el art 5 del Código Penal se establece como penas aplicables bajo el mismo: reclusión, prisión, multa o inhabilitación, pero no la pena de muerte. Art. 138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza: Seguro saldado La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; Rescate La rescisión, con el pago de una suma determinada. SEGURO DE VIDA: RESERVA MATEMÁTICA Productor Asesor de Seguros 156

Para evitar inconvenientes que afectarían la normal comercialización de los seguros de muerte se calcula un prima periódica nivelada que es la que deberá abonar el asegurado, sin cambios a todo lo largo de la vigencia del contrato. Esta prima nivelada estará constituida por dos partes: 

La prima de riesgo, o natural: sirve para hacer frente a los siniestros del año y la prima de ahorro que sumada a los interés acumulados habrá de constituir la llamada reserva matemática¸ la que en consecuencia, tiene su origen en la llamada prima de ahorro, siendo su constitución diferentes según se trate del tipo de seguro y las modalidades que presente el seguro contratado.

SEGURO DE VIDA: DERECHO DEL ASEGURADO PASADO LOS TRES AÑOS DE VIGENCIA DEL SEGURO El artículo en cuestión en su primera parte le otorga añ asegurado pasado tres años desde la celebración del contrato y que se halle al día en el pago de las primas, conforme con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que figuran en la póliza, el derecho a optar entre un seguro saldado o un rescate. En la opción del seguro saldado, el asegurado podrá convertir se su seguro original en otro con Una suma asegurada reducida a un plazo menor, pero con la prima saldada, es decir, íntegramente paga. En la opción rescate, el asegurado tiene derecho a rescindir el contrato con el pago de una suma determinada, por parte del asegurador que se denomina valor de rescate y será fijado en proporción al número de años de vigencia del contrato y las primas pagadas, menos una suma que se establecerá en cada caso de acuerdo con lo que establezcan los planes técnicos aprobados insertos en la póliza. CONVERSIÓN Art. 139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida. SEGURO DE VIDA: CONVERSIÓN Transcurrido tres años de la vigencia del contrato, si el asegurado interrumpe el pago de las primas, el contrato se juzgará rescindido, el asegurador lo interpela y si aquel dentro de los treinta días no opta entre las alternativas que le ofrece la normativa del art. 138, entonces el contrato se convertirá en forma automática, en un seguro salado por una suma menor. RESCISIÓN Y LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR

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Art. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9. SEGURO DE VIDA: LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR Este artículo establece que cuando se produzca esta liberación de responsabilidad del asegurador después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el art. 9. Este artículo está referido a los casos de reticencia, previendo que cuando el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, tres meses, el asegurador no adeuda prestación alguna salvo el valor de rescate que corresponda los seguros de vida. PRÉSTAMO Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor. Préstamo automático Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término. SEGURO DE VIDA: PRÉSTAMO Si se trata de un adelanto se estría indicando que el asegurado, al devolverlo, estaría reintegrando algo sobre el que, en definitiva, tendría un derecho y esta interpretación, de alguna forma estría vinculada con las teorías de quienes entienden que las reservas matemáticas son de propiedad del asegurado. Si fuera un préstamo el asegurado se convertiría en un deudor del asegurado con obligación de reintegrar el monto del mismo en un momento determinado, inclusive con el aditamento de los interese que pudieran corresponder y esta interpretación sería coherente con quienes van a las reservas matemáticas como propiedad del asegurador. El préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término, disposición ésta de particular trascendencia, pues le permite al asegurado evitar las consecuencias negativas para sus intereses que le podrían generar una mora suya en el pago de las mismas. Esta purga automática de la mora es de suma importancia, ya que usa las primas de ahorro, reservas matemáticas del asegurado, debería aplicarse en algunos supuestos en forma directa sin necesidad de pacto expreso. REHABILITACIÓN Art. 142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la Productor Asesor de Seguros 158

autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine. SEGURO DE VIDA: REHABILITACIÓN Este artículo se establece con el fin de estimular la previsión, la posibilidad de que el asegurado, que haya optado por alguna de las alternativas que brindan los art. 138 y 139, de la ley de seguros de rehabilitar el contrato de seguro restituyéndolo a sus términos originales, para cual deberá pagar las primas que correspondan al plazo durante el cual estuvo vigente la reducción con más los intereses correspondientes que hayan establecido, en su momento, la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme al plan oportunamente aprobado. EN BENEFICIO DE TERCERO Art. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento. El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior. Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato. SEGURO DE VIDA: EL BENEFICIARIO En cuanto al art. 143, establece el principio de que el asegurado puede pactar que el capital o la renta, en caso de su muerte, se abone a un tercero sobreviviente, o que sea determinable al momento del evento. Es decir, que aquí juegue plenamente el principio de la autonomía de la voluntad y entonces el asegurado podrá elegir, libremente, quien será el beneficiario del seguro que contrató en su momento. La designación del beneficiario puede ser a título, gratuito o bien oneroso, teniendo distintos efectos cada uno: - si es a título gratuito, siendo el más común, ya que está íntimamente vinculada a la finalidad intrínseca del seguro sobre la vida en caso de muerte, ya que en estos casos, normalmente, el capital o la renta vana aparar a una persona querida en los sentimientos del asegurado, cuyas necesidades desea proveer en el futuro al instituirla como beneficiario de dicho capital. En el caso de la designación a título oneroso, ésta la hace el asegurado a favor de un tercero, generalmente un acreedor suyo, en respaldo de una obligación cuyo cumplimiento garantiza de alguna forma con la suma que debe pagar el asegurado en el caso de que fallezca. Dicha norma tiene tres previsiones que es bueno destacar:

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- una es que el tercero, que es el beneficiario, sobreviva, al asegurado; - que el beneficiario adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento previsto en la póliza y si la designación ha sido hecha a titulo onerosos, podrá acordarse o fijarse un momento anterior ; y - finalmente, la última es que salvo que la institución de beneficiario sea a título oneroso, el asegurado contratante podrá revocarla libremente, aunque dicha institución se haya hecho en contrato. COLACIÓN O REDUCCIÓN DE PRIMAS Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas. SEGURO DE VIDA: DERECHO DE LOS HEREDEROS LEGÍTIMOS Con respecto al art. 144 establece que los herederos legítimos del asegurado contratante tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas, ósea, exigir del beneficiario la devolución de las sumas que integran su legítima ( parte que le corresponde por ley de la herencia ), por el monto de las sumas pagadas. La colación es la obligación que tiene el heredero forzoso de restituir a la masa hereditaria aquellos bienes que el causante le hubiera anticipado a fin de concurrir en la sucesión, con los otros herederos de igual carácter, observando las porciones que la ley determina para cada uno de ellos La reducción por su parte es el derecho que tienen los herederos de pedir que se reduzca la participación asignada a uno de los partícipes cuando resulte que éste hubiera recibido un excedente de la cantidad que la ley le permite disponer. DESIGNACIÓN SIN FIJACIÓN DE CUOTA PARTE Art. 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales. Designación de hijos Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto. Designación de herederos Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuir conforme a las cuotas hereditarias. No designación o caducidad de esta Productor Asesor de Seguros 160

Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos. SEGURO DE VIDA: DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO SIN INDICACIÓN DE CUOTA PARTE La designación de beneficiario de un elemento trascendente en el contrato de seguro de vida, es que el nombre del mismo o de los mismos se indican claramente, tanto en la propuesta del seguro como la propia póliza que se emita con posterioridad y, además, que se determine la cuota parte que le corresponde a cada uno es que son más de uno. Lo común y habitual sea que el nombre del o los beneficiarios figure positivamente indicado en la póliza, al igual que la cuota parte que le van a corresponden a cada uno de ellos. En su art. 145, contiene ciertas reglas que ayudan a resolver los problemas emergentes de la falta de designación o cuando la misma se torne ineficaz o quede sin efecto, o en los caso en que ella se presente incompleta o dudosa en cuanto a sus exactas alcances o no se han establecido las cuota partes que le corresponderán a cada uno de los beneficiarios. El primer párrafo del art. 145 establece el caso en que se designan varias personas sin indicación de cuota parte y en este supuesto la ley establece que se entiende que el beneficio es por partes iguales. SEGURO DE VIDA: DESIGNACIÓN DE HIJOS Y DE HEREDEROS El segundo párrafo del artículo citado prescribe que cuando en la póliza se designa como beneficiarios a los hijos, se entiende que ellos son los concebidos y sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto. Puede ocurrir que una póliza figuren como beneficiarios, en forma genérica, los herederos del asegurado en su tercer párrafo, establece que los beneficiarios serán aquellos quienes por la ley suceden al contratante, si no hubiera otorgado testamento y, si lo hubiera otorgado, se tendrán como tales a los designados como herederos instituidos en el mismo. SEGURO DE VIDA: NO DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO El último párrafo del artículo prevé la hipótesis de que se haya designado beneficiario en la póliza, o que por cualquier circunstancia tal designación se torne ineficaz o quede sin efecto; en este supuesto de ley, en la norma antes referida, establece que se entiende que se designó a los herederos. La prestación debida por el asegurador en ningún caso pasará a formar parte del acervo hereditario, es decir, que los herederos dicha percibirán estación al título propio y no a través de la sucesión. SEGURO DE VIDA: HEREDEROS LEGALES Y LA SITUACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

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Esta norma puede presentar una duda sobre los exactos los alcances de la misma: La indemnización correspondiente a esa póliza de seguro de vida deberá ser prorrateada entre la esposa y los hijos del asegurado en partes iguales o, por el contrario, teniendo en cuenta el régimen legal de la sociedad conyugal, le correspondería a la esposa el 50% de indemnización y recién el resto por partes iguales a los hijos. El código civil establece en el artículo 3279 que: la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código. El artículo 3280 prescribe que la sucesión se denomina legítima cuando solo es deferida por la ley y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. Heredero es la persona que de acuerdo testamento o a la ley, está llamada para recibir los derechos activo y pasivo que correspondían a una persona fallecida. FORMA DE DESIGNACIÓN Art. 146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto. SEGURO DE VIDA: FORMA DE DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO La designación del beneficiario en un acto unilateral del asegurado que no requiere la conformidad de aquel ni del asegurador, ya que se trata de un alto personal suyo. La designación de beneficiarios solamente requiere que sea hecha por escrito y firmada por el asegurado, sin ningún tipo de formalidad más allá de que quien realizarlo la designación tenga constancia de ello. Puede entonces surgieron de la propuesta firmada, que presentó el asegurado, de una nota una carta escrita del asegurador notificándole al asegurador de su decisión o incluso puede hacerse testamentaria mente en cuyo caso queda sujeto a la validez del mismo. La designación es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto, es decir después de la muerte del asegurado.

QUIEBRA O CONCURSO CIVIL DEL ASEGURADO Art. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto

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SEGURO DE VIDA: QUIEBRA O CONCURSO CIVIL DEL ASEGURADO Del art.147 ha establecido que se excluye del haber de liquidarse por la quiebra o concurso civil al mundo seguro y entonces, el único derecho que tienen los acreedores en caso de quiebra o concurso civil del asegurado al amparo de dicha norma, es el de hacer valer sus acciones sobre el crédito por el rescate ejercido por el asegurador fallido o concursado respecto del capital que tenga derecho a percibir de haberse producido el evento previsto en la póliza de seguro. ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza. SEGURO DE VIDA: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY DE SEGUROS SOBRE LOS SEGUROS DE VIDA Este artículo establece que la norma prevista en el ya mencionado capítulo III es aplicable para el seguro de muerte, de supervivencia o cualquier otro vinculado con la vida humana en cuanto resulte compatible con su naturaleza, lo que incluye también aquellos contratado por una forma de seguro colectivo y también a los de reciente personal.

SECCION II: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES APLICACIÓN DISPOSICIONES SEGURO SOBRE LA VIDA

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Art. 149. En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida. SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES: NORMAS APLICABLES El concepto de accidentes personales utilizar términos tales como: 



Toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, de una manera cierta sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina, violenta de un de un agente externo, incluyendo: asfixiar o intoxicación por vapores o gases; asfixia por inmersión u obstrucción en el aparato respiratorio que no provenga de una enfermedad; intoxicación o envenenamiento por ingestión de sustancias tóxicas o alimento en mal estado consumido en lugares públicos, adquirido en mal estado; quemadura por cualquier accidente salvo las que expresamente se excluyen; carbunclo, tétano u otras infecciones microbianas de origen traumático; rabia, luxaciones articular y distensiones rotura musculares, peligrosas y viscerales causadas por esfuerzos repentino, excepto lumbalgia, varices y hernia. Lesiones corporales producidas directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientemente de la voluntad del asegurad, experimentadas dentro de los 180 días del suceso o accidente .

En nuestro mercado además de definir el concepto de accidente personal, se determina compresión cuales son los alcances de la cobertura que se ofrece en cada caso, los riesgos cubiertos, sus condiciones, los límites de las indemnizaciones que pudieran corresponder, las exclusiones etc. REDUCCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS Art. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables. SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES: REDUCCIÓN DE CONSECUENCIAS La ley de seguros en este art. no le impone al asegurado la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas. La decisión del asegurador de instruir a un asegurado para que se someta a una determinada intervención quirúrgicas, además de tener que hacerse cargo de su costo, puede representarle una eventual responsabilidad emergente del riesgo que todavía intervención quirúrgica implica. PERITAJE Art. 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.

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SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES: PERITAJE Este artículo establece que las consecuencias de un siniestro de accidentes personales y la determinación de la indemnización se lleva a cabo por peritos, cuyas conclusiones no serán obligatorias si se apartan evidentemente de la realidad del evento siniestral e incluso del procedimiento pactado por las partes para llevar a cabo el peritajes; anulado la pericia y sus conclusiones por tales razones, quedará abierta a instancia judicial para que por esa vía se determina la extensión de la indemnización a la cual el asegurado tendrá derecho bajo la póliza respectiva. DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO O BENEFICIARIO Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal. SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES: DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO Este seguro de accidentes personales, establece que el asegurador se libera de responsabilidad bajo su póliza en los casos en los que el asegurado o el beneficiario provocan el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.

SECCION III: SEGURO COLECTIVO TERCERO BENEFICIARIO

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Art. 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto. SEGURO COLECTIVO: CONCEPTO Y CRACTERÍSTICAS Los seguros colectivos no se trata de un tipo o clase de seguro en sí, sino de una forma de contratación de seguros de vida o de accidentes personales, combinada que en algunos casos, según la práctica argentina y lo que dispone el art. 120, se equiparan de alguna forma con los seguros de responsabilidad civil en donde el tomador es contratante y cada uno de los integrantes del grupo los asegurados. Las características de los seguros colectivos de vida se podían sintetizar de la siguiente manera:      

Se trata de un seguro tomado a favor de un tercero; El contrato de seguro es celebrado entre el asegurador y el tomador quien, quien puede llegar a ser también asegurado en determinados caso; Como se trata de un seguro sobre la vida de terceros, conforme a lo que dispone el art. 128, se requiere la conformidad por escrito del tercero, en este caso el asegurador. Se trata de contratos de seguro por períodos anuales por lo que no se constituyen reservas matemáticas ni existe la posibilidad del rescate previsto en el inc,,b del art. 138. El monto es proporcional a los sueldos de los asegurados y en las pólizas se establecen las condiciones para ña incorporación de los mismos. La prima es uniforme, pero la suma asegurada puede variar en función de las altas y bajas de asegurados que se puedan presentar durante la vigencia de la póliza.

SEGURO COLECTIVO: CUANDO NACE EL DERECHO DEL BENEFICIARIO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA PÓLIZA En las pólizas colectivas de vida que habitualmente se utiliza en nuestro mercado se establece respecto a la designación de beneficiarios, básicamente, lo siguiente:      

Que la designación del beneficiario se debe hacer por escrito en su solicitud individual o en cualquier otra comunicación; Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entenderá que el beneficiario es por partes iguales; Si un beneficiario fallece antes que el asegurado, su pare acrecerá la de los demás si los hubiere en proporción a sus respectivas asignaciones; Cuando se designe hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al momento del evento; Si el asegurado no designó beneficiarios o ella por cualquier causa resultó ser ineficaz, ellos serán los herederos; Todo asegurado podrá cambiar al beneficiario o beneficiarios por el designados, salvo que dicha designación haya sido onerosa;

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El contratante podrá ser beneficiario cuando tenga un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida de su perjuicio.

COMIENZO DEL DERECHO EVENTUAL Art. 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquellas se cumplan. Examen médico propio Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación. SEGURO COLECTIVO: CONDICIONES DE INCORPORACIÓN AL GRUPO ASEGURADO El contrato establecerá las condiciones de incorporación de los asegurados al grupo, lo que se producirá cuando ellas se cumplan y que si se exige un examen médico previo, tal incorporación quedará supeditada a la realización del mismo que deberá llevar a cabo el asegurador dentro de los quince días de la correspondiente notificación. Para la incorporación de un beneficiario:  



Se debe tratar de empleadas del contratante que se encuentran en servicio activo a esa fecha. Los empleados deben solicitar su incorporación a la póliza utilizando los formularios que le proporcionará el asegurado, dentro de los treinta días desde la fecha en que sea asegurable. Los que en el futuro se incorporen al servicio del contratante.

PÉRDIDA DEL DERECHO EVENTUAL POR SEPARACIÓN Art. 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario. SEGURO COLECTIVO: BENEFICIARIO QUE DEJA DE PERTENECER AL GRUPO El seguro caducará o se rescindirá en los siguientes supuestos:    

Renuncia del asegurado a continuar en el seguro, salvo que se trate de uno obligatorio; Cesantía o retiro voluntario del empleo; Rescisión o caducidad de la póliza; Falta de pago de la prima en los plazos previstos en el contrato de seguro

Clausulas específicas:

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Todo asegurado que deje de serlo por haber dejado de prestar servicios al contratante, sin pre examen médico, puede solicitar un seguro de vida individual con cualquiera de los planes con los que opera el asegurado; El asegurado que se jubile, siempre que haya estado asegurado por lo menos durante un año antes de jubilarse, podrá continuar en el seguro en las condiciones que se establezcan en la póliza.

EXCLUSIÓN DEL TOMADOR COMO BENEFICIARIO Art. 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120. También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico 1icito respecto de la vida o salud de los integrantes de grupo, en la medida del perjuicio concreto. SEGURO COLECTIVO: CONTRATANTE QUE PUEDE SER TAMBIÉN BENEFICIARIO El contratante de un seguro colectivo puede ser también beneficiario del mismo si forma parte del grupo, y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo que dispone el art. 120 de la ley de seguros. El art. 156 prescribe que puede ser beneficiario el contratante cuando tenga un interés lícito respecto de la salud o la vida de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.



REASEGUROS. TITULO II: REASEGURO

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CONCEPTO Art. 159. El asegurador puede, a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro. Seguro de reaseguro Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título. ACCIÓN DE LOS ASEGURADOS. PRIVILEGIO DE LOS ASEGURADOS Art. 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador. COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS Art. 161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro. Crédito a computarse La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador. RÉGIMEN LEGAL Art. 162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este Título y las convenidas por las partes. (EL TEXTO SE DESARROLLA EN EL CAPÍTULO A FORMACIÓN BÁSICA, PUNTO 3 INTRODUCCIÓN AL SEGURO, BAJO EL TÍTULO DE EL REASEGURO)

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LEY DE SEGUROS 17.418 COMENTADA Completa

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