2 La ley procedimiento formativo

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La Ley. Procedimiento formativo

Al decir de Torré (2011), “la ley es la expresión de las relaciones existentes entre hechos o grupos de hechos” (p. 263). Y explica:     En efecto, una ley física como la que dice, el calor dilata los metales, significa que, dado el hecho del calor aplicado a un metal, se producirá otro hecho: la dilatación del metal. Lo mismo ocurre con una ley jurídica (aunque la relación sea de otro tipo) y, así, por ejemplo, la norma que incrimina el hurto, dice que, dado el hecho de un hurto, deberá tener lugar otro hecho: la sanción correspondiente al responsable. (Torré, 2011, p. 265).   Así, en la actualidad, el término ley es utilizado en todos los campos científicos. Se habla no solo de leyes jurídicas, sino de leyes sociológicas, políticas, naturales, etcétera. Se verán, entonces, cómo se clasifican las leyes en general y cuáles son los rasgos característicos de cada clasificación: Leyes naturales:  estas leyes expresan certezas absolutas. Se basan en observaciones empíricas, las cuales describen el comportamiento del universo y lo que hay en él.   Téngase como ejemplo la Tercera Ley de Newton. Principio de acción y reacción. “A toda acción corresponde una reacción”; “Con toda acción ocurre siempre una reacción igual y contraria, es decir, las acciones mutuas de dos cuerpos siempre son iguales y dirigidas en sentido opuesto”. (Unidades Tecnológicas de Santander, 2013, http://www.utsvirtual.edu.co/sitio/ blogsuts/mecanica/files/2013/10/Leyes-de-Newton.pdf) Leyes sociológicas: expresan las relaciones existentes entre fenómenos o hechos sociales. Por ejemplo, El teorema de la jerarquía de las ciencias. Comte pensaba que las ciencias son teóricas o prácticas y que en el caso de las primeras, existía una jerarquía cuyo punto más alto lo ocupaba la sociología. En esa estructura cada parte depende de su respectiva inferior, pues aborda fenómenos más complejos y específicos. Las normas jurídicas: regulan la conducta humana en sus relaciones intersubjetivas, y forman parte de lo que Kelsen (1946) llamó “el mundo del deber ser"[Texto citado de (Esquivel Pérez, 1980, p. 16)].  Por ejemplo, el ARTÍCULO 2º del Código Penal.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho1. [1] Art 2°, Ley N.° 11.179. Código Penal de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 15000-19999/16546/texact.htm#2

La ley jurídica

Formas de promulgación

Referencias

LECCIÓN 1 de 3

La ley jurídica

Es importante tener en cuenta que la palabra ley en el ámbito jurídico es utilizada en tres sentidos:

S E N T I D O RE S T RI N G I D O :

S E N T I D O A M PLI O :

S E N T I D O A M PLÍ S I M O :

Hace referencia a la ley emanada de los órganos competentes para dictarla. En el caso de Argentina, el poder legislativo según el procedimiento establecido.  Ley en sentido formal: si bien son dictadas por el poder legislativo, carecen de un contenido jurídico propio.  Ley en sentido material: son aquellas que, además de ser dictadas por el poder legislativo, siguiendo los procedimientos establecidos, tienen un contenido jurídico propio.

S E N T I D O RE S T RI N G I D O :

S E N T I D O A M PLI O :

S E N T I D O A M PLÍ S I M O :

Se refiere a todo el derecho legislado, emane o no del poder legislativo. Aclaración: además del poder legislativo, hay órganos que tienen potestad legislativa, como por ejemplo, los decretos que dicta el poder ejecutivo y las ordenanzas municipales.

S E N T I D O RE S T RI N G I D O :

S E N T I D O A M PLI O :

S E N T I D O A M PLÍ S I M O :

Que incluye, además, las normas que surgen de la voluntad de los particulares, como los contratos o los testamentos.  

En todos los casos, cuando se está hablando de ley jurídica, se hace referencia a una regla social colectiva, obligatoria, emanada de autoridad competente, que se presume fundada en una necesidad común, relativa a la convivencia y que debe traducirse en una fórmula escrita.

Procedimiento formativo de las leyes

Reza el artículo 44 de la Constitución Nacional: “un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación”2.

[2] Art. 44. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

De acuerdo con el principio de bicameralismo que rige el sistema constitucional argentino, las leyes nacionales son sancionadas por un congreso dividido en dos cámaras: la de diputados, que representa al pueblo y la de senadores, que en principio representa a las provincias.  

Sin embargo, la promulgación de una ley requiere también la aprobación expresa o tácita del poder ejecutivo. Todo el procedimiento formativo de las leyes está regulado en el Título Primero, Capítulo V, de la Constitución Nacional (1994): “De la formación y sanción de las leyes”.

Se intentará hacer una recorrida por el mismo, de manera tal que le sirva al alumno para facilitar su comprensión y estudio.

Distintas etapas en el proceso de formación de una ley

El proceso de formación de las leyes consta de seis etapas fundamentales. Esto significa que cada una es indispensable dentro del mismo y que no puede avanzarse si no se ha cumplimentado la etapa previa.

Siguiendo a Torré (2011), se dice que las etapas son las siguientes:

1

Iniciativa de los proyectos de ley.

2

Discusión de los proyectos de ley.

3

Sanción por el poder legislativo de los proyectos de ley.

4

Promulgación por el poder ejecutivo de los proyectos de ley.

5

Publicación de la ley.

6

Comienzo de la obligatoriedad de la ley.

Se verá en el siguiente apartado en qué consiste cada una de estas etapas.

1. Iniciativa de los proyectos de ley

Es el acto de presentar o proponer un proyecto de ley, por quien está facultado para hacerlo.  

Debe ser presentado en una de las dos cámaras y, tal como lo establece el artículo 77 de la carta magna, puede ser presentado en cualquiera de ellas, salvo las excepciones que la misma Constitución establece, en donde el proyecto puede ser presentado en Diputados o en el Senado, según el caso.

Establece la Constitución Nacional: 

Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras3.

[3] Art. 77. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Según quién sea el titular del derecho de iniciativa, la iniciativa puede ser: parlamentaria, ejecutiva, judicial o popular.

PA RLA M E N TA RI A

E J E C U T I V A O PRE S I D E N C I A L

JUD ICIAL

PO PU LA R

Es la que tiene origen en una de las dos cámaras y por lo tanto, les corresponde a los legisladores de cualquiera de las cámaras.

PA RLA M E N TA RI A

E J E C U T I V A O PRE S I D E N C I A L

JUD ICIAL

PO PU LA R

El derecho de iniciativa está, en este caso, en cabeza del presidente de la nación. La iniciativa deberá elevarla con un mensaje fundado y firmado por él y refrendada no solo por el jefe de gabinete, sino también por el ministro del ramo al que se refiere el proyecto.

PA RLA M E N TA RI A

E J E C U T I V A O PRE S I D E N C I A L

JUD ICIAL

PO PU LA R

En el país este tipo de iniciativa no existe, con el objetivo de que los jueces no intervengan en cuestiones políticas y no se ponga en peligro su imparcialidad y dependencia. Sin embargo, en países como en Colombia, Perú, Ecuador y países centroamericanos se les reconoce este derecho a los jueces solo limitado a asuntos judiciales.

PA RLA M E N TA RI A

E J E C U T I V A O PRE S I D E N C I A L

JUD ICIAL

PO PU LA R

Este tipo de iniciativa está en cabeza de los particulares o de grupos sociales y lo establece la Constitución Nacional, desde la reforma de 1994, en el artículo 39 que dispone lo siguiente:   Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.   El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional,

dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.   No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal4. [4] Art. 39. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

“La iniciativa popular, cuando ha sido concretada en un proyecto debidamente presentado, obliga al Congreso a su consideración formal, como si se tratara de un proyecto presentado por sus propios miembros o por el Ejecutivo” (Torré, 2011, p. 270).

Es interesante observar cómo en los últimos años la iniciativa popular crece como una de las maneras de iniciar la discusión de un proyecto de ley en el Congreso.

Es por ello que se puede decir que, en los últimos 14 años, los diputados cuentan con ayuda extra para legislar. Ya que a través de la Oficina de Iniciativa Popular (OIP) del Congreso, se nutren de sugerencias para estudiar y luego impulsar.

La OIP (Oficina de Iniciativa Popular) funciona desde 1999 y allí cualquier persona, sin importar edad, nacionalidad o escolaridad puede presentar sugerencias o anteproyectos de ley que, mes a mes, son remitidos a los diputados. Esta forma de presentar ideas al Parlamento es distinta de la que establece la Ley de Iniciativa Popular, ya que no requiere de la recolección de firmas equivalentes al 5% del padrón electoral para sustentar los proyectos.

Figura 1. Téngase como ejemplo el siguiente artículo periodístico

Fuente: Captura de pantalla de artículo del diario Télam digital, 2017, https://www.telam.com.ar/notas/201704/ 187364-congreso-petitoriosonline-leyes-congreso.html

2. Discusión de los proyectos de ley

Es el momento mediante el cual ambas cámaras deliberan sobre el proyecto o los proyectos presentados y deciden si deben o no ser aprobados. Esta discusión tiene como objetivo que las leyes sean el resultado de un cuidadoso análisis para que, llegado el caso de su aprobación, contengan la menor cantidad de errores.

La discusión se ajusta a la normativa o reglamento interno de cada cámara para que sea ordenada y eficaz. Una vez que se da entrada al proyecto de ley, se suceden, entonces, dos tipos de discusiones:

U N A G E N E RA L

E N PA RT I C U LA R

En donde se debate sobre la idea del proyecto en su conjunto. Si no se lo aprueba queda desechado y por un año no puede volver a ser debatido. Dice al artículo 81 de la Constitución Nacional en su primera parte: “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año”5. Si es aprobado, pasa a la segunda discusión. [5] Art. 81.   Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

U N A G E N E RA L

E N PA RT I C U LA R

Aquí se analiza artículo por artículo y se vota para aprobar tal como está en el proyecto originariamente, o si se modifica o suprime. Torré (2011) aclara que:     Como excepción al principio de la discusión parlamentaria, la doctrina en general sostiene la conveniencia de que los códigos y ciertas leyes orgánicas no sean discutidas particularmente, pues por ser un todo orgánico, la reforma de algunos puntos puede quebrar la orientación general de la ley, con grave perjuicio para su interpretación y aplicación. A efectos de suplir este requisito, se suele nombrar una comisión parlamentaria bicameral, que se encarga de estudiar el proyecto y darle forma definitiva. (p. 270).

La discusión general se da en ambas cámaras y como resulta obvio, aprobado el proyecto por ambas cámaras, concluye el trámite en el Congreso. Pero si no es aprobado por las dos cámaras, el proyecto sigue el trámite establecido en el artículo 81 de la Constitución Nacional.  

Se intentará poner en claro lo que se ha dicho hasta el momento en el siguiente gráfico.

Figura 2. Proyecto adicionado o corregido por la Cámara revisora

Fuente: diputados.gov (s.f.). Recuperado de http://goo.gl/BgK17d el 30 de Septiembre de 2015.

Se verá, entonces, cómo es el procedimiento completo en el Congreso. Para ello, veremos citas de los artículos pertinentes de la Constitución Nacional y las aclaraciones que realiza Abelardo Torré (2011, p. 271) a cada artículo.

El artículo 78 de la Constitución Nacional (1994) considera que:   

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen. Si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley6.

[6] Art. 78. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Torré (2011) tiene en cuenta mediante dicho artículo que con la aprobación total y directa del proyecto por ambas Cámaras y por el Poder Ejecutivo: el proyecto queda convertido en Ley.

El artículo 79 de la Constitución (1994) tiene en cuenta que:   

Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario7.

[7] Art. 79. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Frente a lo cual Torré (2011) apunta a que, en este caso, se logra la aprobación en general del proyecto por cualquier Cámara. Pero existe la facultad de delegarla en comisiones dependiendo de determinados requisitos y diferentes supuestos.  

El artículo 81 de la Constitución (1994) señala que: 

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora8.

[8] Art. 81. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

A lo cual Torré (2911) señala que existe un rechazo total del proyecto por cualquiera de las dos Cámaras: en consecuencia y limitación.  

Sigue el artículo 81: 

Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora9.

[9] Art. 81. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Torré (2011) lo considera como la modificación al proyecto por la Cámara revisora en distintos supuestos y procedimientos respectivos.  

El artículo 82 de la Constitución considera que “la voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”10. Según Torré (2011), se realiza una sanción tácita que carece de validez.

[10] Art. 82. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Aprobado el proyecto de ley por ambas Cámaras, se pasa al paso siguiente que es la sanción del proyecto de ley por el Congreso.

3. Sanción del proyecto de ley por el Congreso

Es el momento en el cual el poder legislativo, es decir, ambas Cámaras, aprueban un proyecto de ley.

Con un Congreso bicameral como lo es en el caso de Argentina, el proyecto queda aprobado con la firma del mismo por los presidentes de ambas Cámaras.

Reza el artículo 84 de la Constitución: “en la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley”11.

[11] Art. 84. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

4. Promulgación del proyecto de ley por el Poder Ejecutivo

Una vez sancionado por las Cámaras, el poder ejecutivo promulga (aprueba) y publica, u observa (veta) el proyecto, total o parcialmente.

Se puede decir, entonces, que la “promulgación” es el acto por el cual el poder ejecutivo aprueba por decreto el proyecto de ley y dispone su publicación.

Se comparte con Torré (2011) la postura de que el proyecto de ley deja de ser proyecto, y comienza a ser “ley”, cuando se cumple la fecha en que comienza la obligatoriedad de la ley y no en el momento de la promulgación o publicación de la esta.

Dice el artículo 78 de la Constitución (1994) que: 

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley12.

[12] Art. 78. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Se ve que la Constitución le da al poder ejecutivo un rol activo ya que, antes de aprobarlo, deberá examinarlo. Además, el artículo 83 le concede, en el caso de no comulgar con el proyecto, la posibilidad de ejercer lo que se denomina derecho de veto: “desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen”13.

[13] Art. 83. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

LECCIÓN 2 de 3

Formas de promulgación

Según la Constitución Nacional (1994), la promulgación que realiza el poder ejecutivo puede ser de dos formas:

Tácita: el artículo 80, en la primera parte de la Constitución, establece que “se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles”14.

[14] Art. 80. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Expresa: se realiza a través del decreto de promulgación firmado por el presidente (en el artículo 89, inciso 3) y por el ministro que correspondiere según la materia del caso.

Ahora bien, no siempre el poder ejecutivo aprueba o veta en su totalidad el proyecto de ley, ya que suelen plantearse otras situaciones contempladas por la Constitución Nacional (1994) en los siguientes artículos:

Artículo 78:   

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley15.

[15] Art. 78. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Artículo 80:   

Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia16.

[16] Art. 80.  Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

Artículo 83: 

Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no. Tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año17.

[17] Art. 83. Ley 24.430. (14 de diciembre de 1994). Constitución Nacional Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804

5. Publicación del proyecto de ley por el poder ejecutivo

La publicación es el acto mediante el cual el poder ejecutivo hace conocer a la población la promulgación del proyecto de ley.

El Código Civil y Comercial dispone en su artículo 5:   

Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen” quedando más que claro que la misma es un paso esencial dentro del proceso, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una ley que no se conoce18.  

[18] Art. 5, Ley N.° 26.994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#19

No es suficiente cualquier medio de publicación, sino uno oficial. La publicación se efectúa entonces en el Boletín Oficial de la República Argentina: “El Boletín Oficial de la República Argentina es el órgano de difusión a través del cual se publican las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación y los actos emanados del Poder Ejecutivo” (Boletín Oficial de la República Argentina, s.f., https://www.boletinoficial.gob.ar/estatica/institucional-mision) Es el diario oficial en el que se publican los actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional y las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación. La publicación de una norma en el Boletín Oficial es un paso necesario para que esta norma pueda entrar en vigencia. A su vez, los documentos que aparecen en el Boletín Oficial son tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de dicha publicación, y por comunicados y circulados dentro de todo el territorio nacional. 

Asimismo, es el medio por el cual ciudadanos y organismos cumplen con las responsabilidades jurídicas, que hacen a la transparencia de su accionar como tales.

El Decreto N° 659/47 establece en su Art. 3° que "La Dirección General del Registro Oficial Nacional, tendrá por misión:

a. Registrar las leyes nacionales de carácter público y darle a publicidad, editado periódicamente el Registro Nacional.

b. Registrar y publicar en el Boletín Oficial, diariamente, los actos del Poder Ejecutivo Nacional que tengan carácter público.

c. Clasificar y publicar aparte de los volúmenes del Registro Nacional, toda la jurisprudencia administrativa que sea conveniente para mayor ilustración del público y que sirva como elemento de consulta a los funcionarios de la Administración Nacional.

… Tales objetivos responden a las necesidades, enmarcados en el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno, de "fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente".

… Actualmente, la Dirección Nacional del Registro Oficial depende funcionalmente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación,

que

es

el

organismo

editor

del

Boletín

Oficial

de

la

República

Argentina.

(Boletín

Oficial,

s.f.,

https://www.boletinoficial.gob.ar/estatica/institucional-mision).

Es cierto que este tipo de publicaciones las lee solo un grupo reducido de la población, por lo que tienen como objetivo fundamental establecer una fecha cierta a partir de la cual se la entenderá conocida por todos y es una presunción legal (ya que, como se ha dicho, no toda la población la lee).  

Esta presunción legal es justificada por la necesidad de certeza y seguridad que requiere el derecho como regulador de conductas humanas, cosa que sería una ilusión si cualquier persona pudiera ampararse en el desconocimiento de las normas para no cumplirlas.

6. Comienzo de la obligatoriedad de la ley

Como se decía en un principio, se sigue la postura de Torré (2011) que sostiene que:   

Las normas jurídicas, como es evidente, rigen durante un período de tiempo. Es por eso que las leyes prevén ese momento tan importante del comienzo de su obligatoriedad, es decir el instante a partir del cual deben ser cumplidas, para que las personas sepan a qué atenerse. Pues bien, considero al comienzo de la obligatoriedad, como requisito final para que el proyecto de ley se convierta en ley. (2011, p. 277).

La razón que da Torré para mantener esta posición es que uno de los requisitos esenciales de las normas jurídicas es la coercibilidad, es decir, que obliguen o puedan hacerse cumplir por la fuerza en caso de inobservancia y esto no funciona así, porque el mismo texto de la norma lo establece, hasta que se cumpla la fecha establecida para el comienzo de su obligatoriedad.  

Ahora bien, en el caso en que la ley no fije la fecha cierta a partir de la cual se vuelve obligatoria, se hará referencia al artículo 5 del Código Civil y Comercial (2014), que se analizará ut supra y que establece su obligatoriedad a partir del octavo día de su publicación.

Para una mejor comprensión de este tema, se incluye el siguiente diagrama que contiene el procedimiento completo:

Figura 3. Diagrama del procedimiento de formación y sanción de leyes. Parte 1

Fuente: Honorable Cámara de Diputados de la Nación, (s. f.), http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/ congreso/diagrama_del_mecanismo_de_sancio.htm

Figura 4. Diagrama del procedimiento de formación y sanción de leyes. Parte 2

Fuente: Honorable Cámara de Diputados de la Nación, (s. f.), http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/ congreso/diagrama_del_mecanismo_de_sancio.htm

Figura 5. Diagrama del procedimiento de formación y sanción de leyes. Parte 3 

Fuente: Honorable Cámara de Diputados de la Nación, (s. f.), http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/ congreso/diagrama_del_mecanismo_de_sancio.htm

LECCIÓN 3 de 3

Referencias

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Kelsen, H. (1946). Teoría Pura del derecho. Buenos Aires: Losada.

Ley N.° 11.179. Código Penal de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios. infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#2 

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Torré, A. (2011). Introducción al Derecho. Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

Una quinta parte de las leyes aprobadas en el Congreso fueron impulsadas por petitorios online. (30 de abril de 2017). Diario Télam digital [Captura de pantalla]. Recuperado de https://www.telam.com.ar/notas/201704/187364-congreso-petitorios-online-leyes-congreso.html

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