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Título: Prenda de acciones Autor: Cabanellas, Guillermo Publicado en: LA LEY 06/06/2016, 06/06/2016, 1 Cita Online: AR/DOC/1543/2016 Sumario: I. Introducción.— II. Marco normativo.— III. Características jurídicas.— IV. Objeto de la prenda de acciones.— V. El crédito garantizado.— VI. La constitución de la prenda de acciones.— VII. El contrato prendario.— VIII. Notificación de la constitución de prenda a la sociedad. Inscripción registral.— IX. Actos relativos al título.— X. La titularidad de los derechos del accionista en el marco de la prenda.— XI. El derecho a las utilidades.— XII. El derecho de voto.— XIII. Los derechos del acreedor prendario frente a la liquidación de la sociedad.— XIV. El derecho de información del accionista frente a la prenda de acciones.— XV. Derecho a impugnar las decisiones asamblearias.— XVI. Legitimación del acreedor prendario para entablar acciones de responsabilidad.— XVII. El derecho de preferencia frente a la prenda de acciones.— XVIII. Capitalización de reservas y otros casos de entrega de acciones integradas.— XIX. El derecho de receso en el contexto de la prenda de acciones.— XX. Los derechos del acreedor prendario frente a la reducción del capital.— XXI. Derechos del acreedor prendario frente a la amortización de acciones.— XXII. Derechos del acreedor prendario frente a la adquisición de las acciones prendadas por la sociedad emisora.— XXIII. Efectos del canje de títulos sobre la prenda.— XXIV. Prenda de acciones no integradas.— XXV. La prenda de acciones frente a los cambios estructurales de la sociedad emisora.— XXVI. La constitución de la prenda frente a las restricciones a la transmisibilidad de las acciones.— XXVII. La ejecución de la prenda.— XXVIII. Efectos de la garantía prendaria.— XXIX. Privilegios derivados de la prenda.— XXX. La extinción de la prenda de acciones. El régimen de prenda de acciones sería un régimen de prenda con registro —en el sentido amplio que esta expresión tiene en el marco del artículo 2220 del Código Civil y Comercial—, regido por "la legislación especial". Esta legislación especial sería, primariamente, el artículo 219 de la LGS y las normas de la legislación societaria que lo complementan, particularmente las relativas a los regímenes de registro de acciones y sus consecuencias. I. Introducción El régimen de prenda de acciones presenta una situación anómala en el Derecho Societario argentino. Por una parte, tiene una importancia práctica potencial incalculable, dado que gran parte de la riqueza del país se encuentra representada por acciones, que en principio son susceptibles de ser utilizadas como garantía de operaciones de crédito. Pero, por otra, este potencial se ve frustrado por las graves y fundamentales incertidumbres que presenta el régimen de la prenda de acciones en nuestro país (1). Esta situación se manifestaba ya en el régimen anterior al Código Civil y Comercial (2). Bajo ese régimen existían posiciones encontradas respecto de si se estaba ante una especie de prenda con desplazamiento (3), o ante una variante de prenda con registro (4), y si se trataba de una prenda civil o comercial (5). Esta situación, lejos de mejorar con la sanción del Codigo Civil y Comercial, se ha agudizado (6). Permanecen las incertidumbres sobre el tipo de prenda al que correspondería la prenda de acciones, así como respecto de la posibilidad de aplicar los regímenes de prenda común y de prenda con registro a las operaciones de prenda previstas en la actual Ley General de Sociedades (LGS). Estas dificultades se vieron agravadas por el cambio gradual pero persistente experimentado por la instrumentación de las acciones con posterioridad a la sanción de la ley 19.550. A la época de esa sanción, eran posibles las acciones al portador, éstas eran comunes en la práctica, y la operación del régimen de la citada ley se basaba en esa variante de instrumentación, particularmente en cuanto al destino y movimiento de los títulos durante la vigencia de la prenda. Pero el régimen de nominatividad, entre otros cambios legislativos, ha llevado a que cambie radicalmente el sistema de instrumentación de las acciones, hoy basado en mecanismos registrales y dando un lugar secundario a los títulos físicos. Ello requiere adecuaciones adicionales al régimen de la ley 19.550 en la materia, para adaptarlo al marco general en que se desenvuelve. Pese a estas dificultades, las prendas de acciones presentan una importancia práctica considerable. Se las utiliza con suma frecuencia y respecto de operaciones de gran valor. Pese a las importantes dudas que en el plano teórico existían y existen respecto del encuadramiento de estas operaciones, se da un grado importante de consenso a nivel de la práctica negocial y jurisprudencial respecto del contenido y efectos de estas operaciones. II. Marco normativo El artículo 219 de la LGS incluye las reglas básicas en la materia. Dispone que, en caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones. Agrega que, en tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del © Thomson Reuters Información Legal
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propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos, soportando el propietario los gastos consiguientes. En la época de entrada en vigencia de la ley 19.550, se encontraban disposiciones en materia de prenda en el Código de Comercio, en el Código Civil y en las normas sobre prenda con registro. La ley 19.550 no incluía reglas que expresamente hicieran directa o supletoriamente aplicables alguno de estos conjuntos de normas. Halperín (7), sin analizar expresamente el tema, consideraba aplicables las normas del Código de Comercio. Varias razones daban apoyo a su posición. En primer lugar, el régimen del artículo 219 de la LGS está construido sobre la base de que el título es entregado al acreedor) (8), lo cual tiene como correlato que tal acreedor debe poner el título a disposición del accionista cuando ello sea necesario para facilitar el ejercicio de los derechos de éste. En segundo lugar, cuando la ley 19.550 preveía la posibilidad de registros a los fines de la efectividad del derecho de prenda, respecto de acciones —particularmente en su artículo 213, inciso 4)-, no contemplaba el registro conforme al régimen especial de prenda con registro, sino mediante inscripción en los libros de la sociedad, específicamente el de registro de acciones. Por otra parte, el artículo 583 del Código de Comercio contemplaba expresamente la posibilidad de dar en prenda "acciones de compañías o empresas", mientras que el artículo 580 del mismo Código consideraba como contrato de prenda comercial aquel por el que se diera al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía "de una operación comercial", siendo ésta una característica predominante de las prendas de acciones. Luego de la entrada en vigor de la ley 19.550, pero antes de la del Código Civil y Comercial, el régimen de instrumentación de las acciones sufrió un proceso gradual que condujo —en su conjunto- a su drástica modificación. En el sistema original de la ley 19.550, eran posibles las acciones al portador, y predominaban las acciones en que la tenencia del título era esencial para el ejercicio de los derechos del accionista. Pero ello se modificó mediante el régimen de cajas de valores (9), el de acciones escriturales y el llamado de nominatividad, que condujeron a que los títulos físicos pasaran a cumplir un papel secundario, y a que fueran los asientos registrales el elemento central para constituir derechos de prenda (10). En este contexto se produjo la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Este claramente supera las incertidumbres que pudieron existir en el pasado respecto del carácter civil o comercial de la prenda de acciones, pero su texto suscita múltiples dudas respecto del encuadramiento de la prenda de acciones en el régimen de garantías, así como respecto de la conformación del conjunto normativo que gobierna a esa prenda. El artículo 2219 del Código Civil y Comercial dispone que la prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario a un tercero designado por las partes. Existen múltiples dificultades para aplicar en forma directa e inmediata esta definición y el régimen de prenda del Código Civil y Comercial a las prendas de acciones. Ese régimen se basa en la materialidad del bien dado en prenda, disponiendo su artículo 2221 que los "derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado"; pero en el régimen actual de instrumentación de las acciones frecuentemente falta un elemento físico que permita esta tenencia, lo cual no impide que puedan existir prendas sobre las acciones no instrumentadas físicamente (11). Por otra parte, las acciones no son "cosas muebles no registrables" (12), pues pueden carecer de toda identidad física, y tampoco son "créditos instrumentados" (13), pues su contenido jurídico no es el de un crédito —sino, fundamentalmente, de un conjunto de derechos relativos a la organización societaria-, y pueden carecer de instrumentación. Su régimen de transferencia se basa en inscripciones registrales, lo cual permite explicar con cierta coherencia el régimen del Código Civil y Comercial en materia de prendas; los bienes respecto de los cuales la tenencia es el elemento central para el ejercicio de derechos, son susceptibles de prenda "común" —constituida mediante tradición-, y los bienes respecto de los cuales la constitución de derechos se basa en inscripciones registrales están sujetos a la posibilidad de prenda con registro, lo cual explica que se excluya de la posibilidad de prenda común a las cosas muebles registrables, pese a ser susceptibles de tradición. Frente a estos obstáculos, pueden oponerse varios argumentos, derivados del texto del Código Civil y Comercial, a favor de la aplicación del régimen de prenda común a las prendas de acciones. Por una parte, el artículo 2231 dispone que la prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas. Si las acciones calificaran como títulos valores, se daría así un encuadramiento a la prenda de acciones dentro del régimen del Código Civil y Comercial. Pero las acciones no son títulos valores (14), sino que se les aplican supletoriamente las reglas sobre éstos (15), por lo que no se da solución, mediante el artículo 2231, a la cuestión aquí analizada. Por otra parte, el artículo 2229 prevé —en el contexto de la prenda de cosas- que si la prenda consiste en © Thomson Reuters Información Legal
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títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta —en el curso de una ejecución- puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización. Pero tampoco en este caso estamos ante una norma que coloque a las acciones como posible objeto de la prenda común de cosas; el artículo 2229 no delimita el alcance de la prenda de cosas sino que establece que —cuando se lleve a cabo una ejecución comprendida en ese régimen de prendas, respecto de objetos negociables en bolsas o mercados públicos- se aplicarán las reglas de ese artículo; la norma no dice que todos los bienes negociables en bolsas y mercados públicos están sujetos al artículo 2229. Existen múltiples títulos y bienes, así negociables, que no son acciones, por lo que la disposición retiene plenamente su sentido aunque no se aplique inmediatamente a las acciones. Por lo tanto, ni el artículo 2229 ni el 2231 colocan a las acciones bajo el régimen de prenda común, sin perjuicio de que —como se verá a lo largo del presente estudio- tengan cierto grado de aplicabilidad en materia de prenda de acciones. Corresponde, en consecuencia, examinar la posibilidad de que la prenda de acciones encuadre en la categoría de "prenda con registro", prevista en el artículo 2220 del Código Civil y Comercial. Si esta prenda se identifica con la prenda con registro prevista en el decreto 15.348/1946 (16), la respuesta debería ser negativa, pues existen varias facetas de ese régimen especial que son contradictorios con el régimen de prenda de acciones. En sus dos variantes —prenda fija y prenda flotante-, el régimen de prenda con registro del decreto 15.348/1946 se basa en la existencia de bienes físicos (17) con una ubicación determinada o determinable (18), mientras que las acciones son básicamente conjuntos de derechos a los que sólo ficticiamente se les puede adjudicar una localización (19). Por otra parte, el régimen de prenda de acciones prevé un régimen de registro —de creciente desarrollo y complejidad, en su evolución temporal- que es distinto y no coordinado con el de las prendas con registro reguladas por el decreto 15.348 de 1946, con lo que la subsunción del régimen de prendas de acciones como especie o modalidad del régimen de prenda con registro de esta norma crearía una discordancia funcional que haría prácticamente imposible la operación de aquel régimen. Sin embargo, el artículo 2220 del Código Civil y Comercial no contempla solamente a las prendas con registro del decreto 15.348/1946, sino un régimen general de prendas basadas en el registro, regidas por "la legislación especial". Ahora bien, existen múltiples regímenes, ya legislados, de prendas de este tipo (20), por lo que el marco del citado artículo 2220 no se agota en la prenda con registro del Decreto 15.348/1946 (21). Las prendas de acciones, lo mismo que las prendas de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada (22) serían ejemplos de estos regímenes establecidos por "la legislación especial". En consecuencia, el régimen de prenda de acciones sería un régimen de prenda con registro —en el sentido amplio que esta expresión tiene en el marco del artículo 2220 del Código Civil y Comercial-, regido por "la legislación especial". Esta legislación especial sería, primariamente, el artículo 219 de la LGS y las normas de la legislación societaria que lo complementan, particularmente las relativas a los regímenes de registro de acciones y sus consecuencias. Este encuadramiento inicial deja, sin embargo, múltiples cuestiones sin resolver. El régimen de la LGS en materia de prenda de acciones es manifiestamente insuficiente para dar efectividad a los derechos así constituidos. No prevé los mecanismos de ejecución ni las prioridades o privilegios que se deriven de la prenda. Histórica y textualmente, el régimen de la prenda de acciones ha sido creado e instrumentado para incorporarse, como caso especial, a un régimen más amplio y preexistente de prenda (23). El vigente Código Civil y Comercial no incluye un desarrollo del régimen de prendas con registro. Se limita a mencionar tal régimen en su artículo 2220, pero deja el desarrollo de su contenido a la legislación especial mencionada en ese artículo. Por lo tanto, no es posible recurrir a un hipotético régimen general de prendas con registro para conformar un marco operativo para las prendas de acciones. Y tampoco es posible recurrir, por razones de analogía, al régimen de prenda con registro establecido por el decreto 15.348 de 1946, y sus modificaciones, pues el contenido de ese régimen no es adaptable a las prendas de acciones. El régimen del mencionado decreto está diseñado fundamentalmente para aplicarse a bienes tangibles, mientras que las prendas de acciones están hoy enfocadas en derechos carentes de materialización. Por otra parte —y con mayor gravedad- el régimen de prendas de acciones contempla una pluralidad de mecanismos registrales, de creciente complejidad y precisión, que quedarían desvirtuados en caso de superponérseles el régimen especial de registro previsto en el decreto 15.348 y sus modificaciones. Un sistema de derechos de garantía basado en dos registros paralelos es un modelo destinado al fracaso. ¿Qué inscripción predominará a efectos de constituir la garantía? ¿Serán necesarias ambas? ¿Será necesario consultar en los registros previstos por el decreto 15.348 para saber si una acción está libre de prendas? Si ello fuera el caso, el régimen de la LGS quedaría totalmente desvirtuado. Las cuestiones aquí analizadas se planteaban -aunque con otras variantes y contextos- antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. La respuesta dada por la doctrina predominante (24) y por la práctica consistía en aplicar las normas especiales sobre prenda de acciones en el marco del régimen general de prendas © Thomson Reuters Información Legal
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comerciales, y supletoriamente, de prendas civiles. Sobre estas bases se construyó el régimen de la LGS y de las restantes leyes que hacen referencia a la prenda de acciones; en tal sentido, el propio texto del artículo 219 de la ley 19.550 incluía, en el título de la primera parte de ese artículo, la referencia a la "prenda común". El sistema del Código Civil y Comercial permite mantener esta relación entre el régimen especial y el régimen general. Coadyuvan a esta solución la amplitud y generalidad del régimen de prenda común, en el citado Código, y la unificación de las normas civiles y comerciales, que evita tener que coordinar diferentes cuerpos de reglas en relación con las prendas aquí analizadas. Por lo tanto, el régimen general de prenda del Código Civil y Comercial será supletoriamente aplicable a las prendas de acciones. Esta aplicación supletoria permite así —entre otros efectos- complementar el régimen de la LGS en materia de prenda de acciones con las reglas del Código Civil y Comercial relativas a las consecuencias jurídicas de las prendas, consecuencias que no son hechas explícitas en la LGS. Debe observarse, por otra parte, que el régimen del Código Civil y Comercial en materia de prendas incluye las reglas generales sobre derechos reales de garantía, dispuestas en los artículos 2184 a 2204 de dicho Código, las que también serían aplicables a las prendas de acciones. III. Características jurídicas Conforme al artículo 2119 del Código Civil y Comercial, la prenda es un "derecho real de garantía". Aunque esta calificación es extensible, en principio, a las prendas de acciones, presenta ciertas alteraciones en su sentido, en el marco de las operaciones relativas a acciones. En el régimen actual, y a diferencia de lo que sucede con la prenda en cuanto derecho real estricto (25), la prenda de acciones no requiere ni implica la transferencia de la posesión de cosa alguna (26). Ciertamente, tal transferencia puede tener lugar en el caso de acciones representadas por títulos, pero no es necesaria en tales casos, y es directamente imposible en el caso de las acciones escriturales, por su falta de existencia física. La legislación societaria da carácter de derecho real a la prenda de acciones en varias oportunidades: al prever las inscripciones en el registro de acciones (27), al establecer los mecanismos de transmisión de derechos respecto de acciones nominativas escriturales (28), al legislar sobre prenda de acciones (29), al prever los registros correspondientes a las acciones sujetas al régimen de nominatividad (30), entre otros casos. Pero, por los lineamientos jurídicos de las acciones, al ser éstas objeto de derechos de prenda, la condición de ésta como derecho real sufre alteraciones. Puede no existir ninguna modificación posesoria, en la constitución de la prenda, y el carácter real de ésta se manifiesta en sus efectos frente a terceros, fundamentalmente en los privilegios que así se crean frente a los acreedores del accionista. El carácter de derecho real de garantía implica que su existencia está necesariamente vinculada a créditos, cuya satisfacción aseguran los derechos derivados de la prenda (31). Esta característica incide sobre múltiples aspectos de las prendas de acciones. La prenda de acciones implica una fragmentación de los derechos del accionista (32). Algunos de estos derechos, como el de participación en las utilidades, pasan o pueden pasar al acreedor prendario, quedando los restantes en cabeza del accionista. IV. Objeto de la prenda de acciones En el contexto de la operación aquí analizada, se entiende por objeto el bien que es dado en prenda (33). Por definición, en la prenda de acciones ese objeto está conformado por acciones. De esta forma, cuando se esté ante prendas de títulos valores, no serán aplicables las reglas de la prenda de acciones, sino las que se aplican a las prendas de esos títulos (34); cuando el objeto de la prenda sean créditos —particularmente, créditos contra la sociedad— se aplica el régimen de la prenda de créditos (35). En principio, las acciones pueden ser objeto de prenda desde el momento en que existen como tales, o sea desde que se constituye la sociedad (36), se suscribe el contrato mediante el que se las emite, o de otra forma se entregan a un accionista, convirtiendo a éste en titular de las acciones. Sin embargo, mientras que la emisión de las acciones no se encuentre perfeccionada con la inscripción de esas acciones en los registros correspondientes al tipo de acción emitida, no será posible constituir prendas sobre esas acciones, y se estará ante contratos cuyos efectos comenzarán en la fecha futura en que la inscripción de la prenda sea posible. Dado que la prenda debe constituirse por el dueño de la cosa o por los copropietarios (37), no es posible constituir directamente prendas sobre acciones ajenas, salvo que se cuente con el consentimiento del titular de esas acciones (38). Pero es posible que las acciones ajenas sean objeto de un contrato de prenda, con los efectos contractuales que prevé el artículo 1008 del Código Civil y Comercial (39). También es posible que las acciones futuras sean objeto de un contrato de prenda, con los efectos previstos en el artículo 1007 del Código citado. Puede constituir la prenda un propietario no deudor, como expresamente lo prevé el artículo 2199 del © Thomson Reuters Información Legal
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Código Civil y Comercial. En estos casos, el propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantía o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen. El hecho de que la sociedad emisora esté en liquidación no impide la constitución o continuidad de las prendas de acciones. Estas sociedades siguen teniendo acciones y mecanismos para asentar los derechos relativos a ellas, hasta producirse la extinción de la sociedad, etapa posterior a la liquidación de la sociedad (40). El hecho de que las acciones estén representadas por certificados provisorios no impide que se constituya prenda sobre ellas (41); las acciones existen como tales, y está configurado el marco registral que permite la plena funcionalidad y oponibilidad de la prenda. V. El crédito garantizado La prenda de acciones garantiza un crédito concreto (42). Puede así asegurarse el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes atribuyan, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero (43). En consecuencia, la extinción de la obligación principal garantizada conlleva la extinción de la prenda que le es accesoria (44). Constituida una prenda de acciones, pueden constituirse nuevas prendas sobre las mismas acciones, a favor del mismo acreedor o de otro u otros (45). La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de constitución (46). No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida (47). VI. La constitución de la prenda de acciones La constitución del derecho real de garantía inherente en la prenda de acciones requiere de varias etapas o actos, a saber: - Un contrato prendario en el que el titular de las acciones acepta la constitución de la prenda. - La comunicación de la prenda a la sociedad emisora de las acciones. - Diversos actos relativos a los títulos representativos de las acciones, de existir. - La inscripción de la prenda en los libros de la sociedad. Se los examinará en los apartados siguientes. VII. El contrato prendario La constitución de una prenda de acciones requiere de un contrato prendario en el que el o los titulares de las acciones aceptan la constitución de tal prenda (48). Deben distinguirse diversos elementos contractuales de muy distinta naturaleza vinculados con las prendas de acciones. Por una parte, encontramos los instrumentos contractuales que hayan dado origen al crédito garantizado por la prenda. Estos pueden estar físicamente vinculados al contrato prendario, pero son conceptualmente distintos de éste. La prenda será accesoria —en el sentido antes descripto (49)- del crédito garantizado, pero su contenido contractual es distinto del de tal crédito. En segundo lugar, encontramos al contrato prendario propiamente dicho. Su elemento definitorio es el consentimiento que dan los titulares de las acciones respecto de la constitución de la prenda. En el contrato se establecerá la asignación y modalidades de ejercicio de los derechos del accionista (50) —fragmentables en virtud de la prenda-, así como cuestiones relativas al ejercicio del derecho de prenda, particularmente las vinculadas a la ejecución (51). En tercer lugar, encontramos disposiciones propias de los acuerdos de accionistas, como ser las relativas a la forma en que se ejercerán los derechos de voto asignados en virtud de la prenda de acciones (52). Concentrándonos en el contrato prendario propiamente dicho, su contenido está sujeto al régimen de libertad contractual aplicable a la generalidad de los contratos (53). Sin embargo, el contenido del contrato está limitado por el marco societario y estatutario en que opera (54). Así, el contrato prendario no podrá alterar las normas del orden público societario, como las relativas a los límites en cuanto a la transferencia del derecho de voto, ni las incluidas en los estatutos (55). El contrato requiere que el otorgante de la prenda tenga capacidad de disposición. Al tratarse de bienes correspondientes a una comunidad conyugal, se requiere el consentimiento del cónyuge (56), con las limitaciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil y Comercial. © Thomson Reuters Información Legal
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En el caso de acciones sujetas a un régimen de copropiedad, la constitución de prenda sobre las acciones sujetas a tal régimen requiere del consentimiento de la totalidad de los copropietarios (57). El contrato puede formalizarse en instrumento público o privado, pero la prenda no es oponible a terceros -o sea que no alcanza sus efectos típicos-, si no tiene fecha cierta (58). El instrumento debe mencionar el importe del crédito (59) o dar los elementos para determinar tal importe e individualizar las acciones a ser prendadas, de forma tal que sea posible la inscripción registral de la prenda. (60),
Conforme al artículo 2189 del Código Civil y Comercial, el monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. El requisito de especialidad queda satisfecho con la expresión del monto máximo del gravamen. El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; más en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos. El acto constitutivo —según el mismo artículo- debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia. Debe observarse que, conforme al artículo 222 de la LGS, la sociedad no puede recibir sus acciones en garantía, lo que impide que sea la parte acreedora y garantizada en un contrato de prenda de acciones emitidas por esa sociedad. VIII. Notificación de la constitución de prenda a la sociedad. Inscripción registral La persona legitimada para constituir la prenda —el accionista o copropietario- debe notificar por escrito tal constitución, a los fines de su registro. El destino de la notificación varía según sea la entidad que lleve el registro en el que estén inscriptas las acciones y los derechos relativos a ellas. Tratándose de acciones nominativas no endosables o escriturales, será la sociedad emisora o la entidad que lleve el registro de las acciones (61); en el caso de acciones sujetas al régimen de depósito colectivo, la comunicación se dirigirá a la entidad a cargo de las inscripciones efectuadas en el marco de tal régimen (62). Para que la prenda sea oponible a terceros, debe ser inscripta en los registros de acciones de la sociedad, conforme lo previsto en los artículos 208 y 215 de la LGS, y 2º de la ley 24.587. En el caso de acciones sometidas al régimen de depósito colectivo, se debe inscribir la prenda —para su oponibilidad a terceros- en el registro previsto en el artículo 38 de la ley 20.643. IX Actos relativos al título Cuando las acciones se encuentran incorporadas a un título tangible —hoy en día, en el caso de acciones nominativas no endosables- la prenda debe anotarse en el título (63). No es imprescindible, en el régimen vigente, que el título se entregue al acreedor. El artículo 219 de la LGS se basa en tal entrega, pero contempla una prenda constituida sobre la base de la posesión, mientras que la actual prenda de acciones se funda en la inscripción registral. Por otra parte, el citado artículo 219 preveía ya la posibilidad de que el acreedor prendario se desprendiera de la tenencia de las acciones, para permitir el ejercicio de los derechos del socio (64). En el régimen actual, es posible prever contractualmente a quién corresponderá la tenencia del título. En ausencia de previsión contractual, el título debe ser entregado al acreedor, por aplicación del artículo 219 (65). Quienquiera sea tenedor del título, en virtud de las relaciones precedentemente descriptas, debe facilitar el ejercicio de los derechos del accionista, mediante el depósito de las acciones u otro mecanismo apto a tal fin (66) . Esta entrega no incide sobre los derechos de prenda. Puede ser necesaria —según el tipo de derecho ejercido y el marco estatutario en que opere la sociedad para el ejercicio de derechos tales como el de voto (67), el derecho al dividendo (68) o el derecho de preferencia (69). Conforme al artículo 219 de la LGS, los gastos que implique la transferencia de la tenencia de los títulos, para el ejercicio de derechos, serán soportados por el propietario. Pero el artículo no prevé la situación inversa a la que sirve de marco para esa regla, o sea la del ejercicio de derechos por el acreedor, requiriendo títulos en poder del propietario. En este caso, como el beneficiado por ese ejercicio es el acreedor, debería ser éste quien soporte los gastos. Pero en uno y otro caso será posible prever una distribución distinta del peso de los gastos, en los contratos entre las partes, por tratarse de una cuestión esencialmente económica entre ellas, que no afecta derechos de terceros. X. La titularidad de los derechos del accionista en el marco de la prenda La prenda de acciones implica un fraccionamiento de los derechos del accionista, tanto desde el punto de © Thomson Reuters Información Legal
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vista jurídico como económico (70). Desde el ángulo jurídico, y como se examinará en los siguientes apartados, el derecho de prenda posibilita al acreedor, en mayor o menor medida, ejercer derechos del socio. Desde el ángulo económico, el derecho de prenda crea en cabeza del acreedor una expectativa jurídicamente fundada de recibir ventajas económicas —en términos de un mejor cobro de sus créditos- inmediatamente vinculadas al éxito de la sociedad emisora de las acciones. Cuanto mayor sea la rentabilidad de esta sociedad, mayor será el valor de las acciones dadas en prenda, y mayor garantía otorgarán respecto del crédito asegurado. El acreedor tiene un evidente interés en proteger jurídicamente el contenido económico de su garantía. Este fraccionamiento responde, entre otros motivos, a las características de la prenda como derecho real de garantía. La existencia de tal derecho implica que el valor económico del bien dado en prenda se desarticula, pasando al menos parcialmente al patrimonio del acreedor, dentro de los límites demarcados por el contenido de la prenda. Esta fragmentación recibe una conformación especial en el marco de las prendas de acciones, dada la particular naturaleza de los derechos que en conjunto constituyen el contenido de tales acciones. El artículo 219 de la LGS establece la regla básica en esta materia, que es la de que el propietario de las acciones es el titular de los derechos correspondientes a ésta. En otras palabras, la prenda parte de una situación previa de titularidad respecto de las acciones prendadas —titularidad de un único accionista o de copropietarios-, y son los derechos derivados de esa titularidad los que permanecen en poder del accionista preexistente. Sin embargo, la fragmentación de derechos precedentemente descripta crea las bases para que las partes acuerden una asignación de derechos que sea distinta a la que surge en forma inmediata del citado artículo 219 (71). El acreedor, en cuanto titular de derechos con un valor patrimonial, que aseguran la efectividad de sus créditos, tiene un interés inmediato, y de acuerdo con el reconocimiento legal de las garantías así creadas, en que los derechos derivados de las acciones prendadas sean ejercidos de un modo favorable a la efectividad de esas garantías. De allí que, como se verá en los apartados siguientes, se hayan desarrollado mecanismos contractuales, jurídicamente tutelados, destinados a afianzar la efectividad de las garantías aquí consideradas. La posibilidad de este fortalecimiento contractual de la posición del acreedor es fundamental para que las prendas de acciones cumplan efectivamente su función. Uno de los peligros clásicos de estas operaciones es la administración y gobierno de la sociedad emisora, controlada por el deudor, de modo de debilitar su valor económico, y con ello el de las acciones pignoradas, de modo que la ejecución de éstas termine siendo insuficiente para la protección de las acreencias garantizadas. Una estructura contractual adecuada puede reducir este tipo de riesgos. Como en otros casos de contratos relacionados con las estructuras societarias, los relativos a la asignación de los derechos correspondientes a acciones prendadas deben respetar el orden público societario. Deben ceñirse al marco sentado por los estatutos (72) y no resultar violatorios de derechos de terceros (73). En los apartados siguientes se examinará la asignación de los distintos derechos de los accionistas, en el contexto de las prendas de acciones. XI. El derecho a las utilidades Existen elementos contrapuestos respecto de la asignación de este derecho. Para analizarlos, cabe partir de la observación de que este derecho se manifiesta, en las sociedades anónimas, a través del derecho de los accionistas al dividendo. El artículo 2225 del Código Civil y Comercial dispone que, si el bien prendado genera frutos o intereses, el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Agrega que es válido el pacto en contrario. Sobre la base de disposiciones similares del Código Civil, Gagliardo derecho al dividendo le corresponde al acreedor prendario.
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entendió oportunamente que el
Una posición algo distinta asumió Halperín (75), por entender que, por aplicación del artículo 219 de la ley 19.550, el derecho a los dividendos corresponde al acreedor solamente si existe mora y conforme al contrato que así lo disponga. A nuestro entender, frente a la jerarquía de normas aplicables en esta materia (76), la regla básica debe encontrarse en el régimen especial del artículo 219 de la LGS. Esta regla especial predomina así sobre la del artículo 2225 de Código Civil y Comercial. El derecho al dividendo corresponde así al propietario de las acciones, que estará legitimado, por tener tal carácter, a ejercerlo y reclamarlo frente a la sociedad. Sin embargo, por tratarse de un derecho patrimonial, cuya transferencia no causa perjuicios a terceros, es © Thomson Reuters Información Legal
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posible que las partes acuerden la transferencia del derecho a favor del acreedor. Ello, en principio, no implica dar un destino preciso a los dividendos que así cobre el acreedor, que pueden o no asignarse al pago del crédito garantizado o sus accesorios (77). En virtud de lo dispuesto por el artículo 219 de la LGS, la legitimación para el ejercicio del derecho al dividendo, frente a la sociedad, corresponde al accionista. Por lo tanto, el acreedor sólo estará legitimado para el cobro del dividendo, frente a la sociedad, si la transferencia de ese derecho ha sido comunicada a la sociedad, junto con la prenda. Pero aun en tales casos, los mecanismos de legitimación para el cobro de dividendos pueden requerir actos adicionales para que el acreedor quede legitimado frente a la sociedad (78). En los casos en que una de las partes esté legitimada frente a la sociedad para el cobro del dividendo, pero éste corresponda a la opuesta, bajo los contratos entre las partes (79), la parte que así cobre inicialmente el dividendo, debe transferir lo cobrado a la contraparte. Puede darse esta situación cuando los cupones están en poder del acreedor, pero se ha acordado que los dividendos corresponden al deudor. XII. El derecho de voto La doctrina se encuentra dividida en esta materia (80). Algunos autores, como Halperín (81), parten del artículo 219 de la LGS —que otorga inicialmente el derecho de voto al accionista deudor- para entender que ese derecho corresponde a ese accionista, y no puede ser transferido al acreedor prendario. Otros autores consideran, por el contrario, que puede contractualmente transferirse ese derecho al acreedor prendario (82). Por diversas razones, consideramos que es posible acordar contractualmente que el derecho de voto corresponda al acreedor. Este tiene un interés legítimo en asegurar que el derecho de voto sea ejercido de modo que no dañe el valor de su garantía. Si bien es cierto que el deudor retiene a su vez un interés sobre las acciones dadas en prenda, la coexistencia de intereses legítimos de una y otra parte justifica que sean éstas las que en definitiva decidan quién ejercerá el derecho de voto en custodia común de tales intereses. Asimismo, frente a la libertad general reconocida respecto de los acuerdos relativos al voto en la asamblea (83), la existencia de un interés legítimo, como el del acreedor prendario, refuerza la aplicabilidad de tal principio en el marco de operaciones de prenda. Además, las muy encontradas soluciones que brinda el Derecho comparado en cuanto a la asignación del derecho de voto cuando existe una prenda de acciones (84) —reconociendo incluso tal derecho en favor del acreedor, aun en ausencia de acuerdo entre las partes (85)- indican que no es inherente a la estructura normativa societaria reconocer este derecho exclusivamente al deudor. Los estatutos de la sociedad emisora pueden sentar un marco en la materia (86), previendo que el derecho de voto no puede transferirse al acreedor prendario, o estableciendo requisitos para esa transferencia. En virtud del artículo 219 de la LGS, la inscripción de la prenda no implicará por sí sola la transferencia del derecho de voto al acreedor. Para que el acreedor pueda quedar legitimado, ante la sociedad, para ejercer ese derecho, debe hacerse constar la transferencia del derecho de voto junto con la prenda de las acciones. Quienquiera sea el legitimado para el ejercicio del derecho de voto, conforme a las reglas precedentes, si el título ha quedado en manos de la otra parte, y tal título es necesario para el ejercicio del derecho de voto, el tenedor del título queda obligado a facilitar el ejercicio del derecho de voto —y obviamente, del de participación en la asamblea- mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos (87). En caso de corresponder el ejercicio del voto al acreedor, éste debe actuar dentro del marco jurídico establecido para ese ejercicio (88). Debe respetar el interés societario (89) y las reglas estatutarias en la materia (90). XIII. Los derechos del acreedor prendario frente a la liquidación de la sociedad La disolución y consiguiente liquidación de la sociedad no extinguen el estado de socio ni las acciones mediante las cuales se instrumenten. Por lo tanto, salvo acuerdo en contrario, las acciones prendadas continúan existiendo como tales, y sujetas a la prenda preexistente (91). Incluso, sería posible gravar con prenda, durante el período de liquidación, las acciones que antes no estuvieren así gravadas. Por aplicación de la regla general del artículo 219 de la LGS, el derecho respecto del producido de la liquidación corresponde al socio (92). Sin embargo, el contrato de prenda puede disponer que ese derecho pase al acreedor (93); ello tiene sentido económico, pues se preserva así el valor de la garantía. Incluso, es posible pactar que la prenda u otros derechos de garantía se trasladen a los bienes recibidos como consecuencia de la liquidación (94), aunque el legitimado inmediato para cobrarlos sea el socio (95). En ausencia de cláusulas expresas, al trasladarse el valor económico de la participación societaria al © Thomson Reuters Información Legal
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accionista, por vía de la liquidación de la sociedad, debe producirse una suerte de subrogación real, en la que los derechos de garantía se trasladan sobre los bienes recibidos por el accionista (96). En tal sentido, el artículo 2194 del Código Civil y Comercial dispone que la garantía se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real. Pero cuando se prevé o corresponde que la garantía pase sobre los bienes resultantes del producido de la liquidación, la nueva garantía no se constituye automáticamente, sino que requiere de actos del deudor, y tendrá la fecha que corresponda a su constitución (97). Sin embargo, puede resultar aplicable otro régimen legal, en el caso de liquidación de la sociedad emisora de las acciones. Conforme al artículo 2228 del Código Civil y Comercial, si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor. De acuerdo al citado artículo, la cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido. Este artículo es aplicable por analogía a los casos de liquidación de sociedades que han emitido acciones dadas en prenda. La liquidación de la sociedad conduce a la pérdida del valor de las acciones, según el accionista —en cuanto legitimado para ello- cobra la cuota de liquidación. Obsérvese, sin embargo, que la solución dada por dicho artículo es flexible. La venta de las acciones, cuando la sociedad está ya en liquidación, puede ser de escaso valor para preservar la sustancia de la garantía prendaria. Las partes, en su relación contractual, pueden prever una solución sustitutiva de la prevista en el artículo 2228, como ser el transferir al acreedor prendario el derecho sobre la cuota de liquidación, imputar el producido de la liquidación al crédito garantizado o extender la prenda a los bienes resultantes de la liquidación. La caducidad del plazo de la deuda, como la prevé el artículo 2195 del Código Civil y Comercial, no debería ser aplicable, pues la liquidación es un hecho que excede a la sola voluntad del deudor, y no puede ser imputable directamente a éste, sin perjuicio de que contractualmente se pueda prever esa caducidad. XIV. El derecho de información del accionista frente a la prenda de acciones Indudablemente, frente al texto del artículo 219 de la LGS, el derecho de información del accionista queda en cabeza del titular de las acciones, tanto en cuanto a la legitimación para su ejercicio como respecto de la titularidad de los resultados de tal ejercicio (98). Pero el derecho de información del accionista tiene la particularidad de no ser excluyente, en el sentido que el ejercido por una persona no obra, en general, como excluyente de un similar derecho de otras personas para que también se les suministre información. Sobre la base de esta premisa, cabe analizar si también el acreedor prendario tiene ese derecho, y con qué extensión. Matta y Trejo (99) se expide a favor de este derecho del acreedor (100), señalando que "(e)s comprensible que el acreedor desee conocer el estado de la sociedad, pues la marcha de ésta, la evolución de sus negocios, incide directamente sobre el valor de la garantía. Tan así es que una disminución de su valor, motivada por una mala gestión social, puede dar lugar a un pedido formal de refuerzo de la garantía, so pena de dar por caducos todos los plazos y ejecutar la prenda." Sin embargo, el derecho de información del acreedor prendario tiene varias limitaciones que le son peculiares. La posibilidad de solicitar información al síndico es un contenido mínimo de este derecho, que debe ser tutelado (101). Pero, en el caso de la posibilidad de solicitar información en el ámbito de la asamblea de accionistas, ese derecho corresponde a quien participe de la asamblea (102), por lo que el acreedor prendario sólo puede ejercerlo si le ha sido transferido junto con la posibilidad de ejercer el derecho de voto (103). XV. Derecho a impugnar las decisiones asamblearias En principio, por aplicación de las reglas societarias en materia de impugnación de decisiones asamblearias, la legitimación para efectuar esa impugnación corresponde al titular de las acciones (104), solución corroborada por la regla general incluida en el artículo 219 de la LGS. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, la legitimación debe corresponder al acreedor prendario. La legitimación para impugnar las decisiones asamblearias se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio del derecho de voto y, como se ha expuesto precedentemente, ese derecho puede corresponder al acreedor prendario (105). En esos casos, los extremos necesarios para la impugnación de las decisiones asamblearias se reunirán en cabeza del acreedor prendario, y simultáneamente el accionista estará desprovisto de la legitimación para impugnar la asamblea; en ese contexto, sólo la legitimación del acreedor prendario permite que no quede © Thomson Reuters Información Legal
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anulada la posibilidad de impugnar la asamblea conforme al régimen del artículo 251 de la LGS. Asimismo, el acreedor prendario tiene un interés legítimo, amparado por la prenda, respecto de la correcta conducción de la sociedad, que sirve de fundamento a su legitimación para impugnar las decisiones asamblearias (106). XVI. Legitimación del acreedor prendario para entablar acciones de responsabilidad Las acciones de responsabilidad civil que pueda intentar el acreedor prendario están condicionadas a que se reúnan los extremos propios de toda acción de ese tipo, como ser la existencia de un daño accionable. Pero, adicionalmente, existen requisitos propios de las acciones de responsabilidad propias de la órbita societaria, cuya satisfacción por el acreedor prendario es problemática. Respecto de la acción de responsabilidad del administrador, prevista en el artículo 274 de la LGS, y de la acción individual prevista en el artículo 279 de la misma Ley, la calidad de accionista no es precisa para la legitimación del accionante, y el acreedor prendario puede haber sufrido daños —particularmente, la erosión de su garantía- como consecuencia del accionar indebido de los administradores, que fundamenten las acciones allí previstas. Tratándose de la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la LGS, está condicionada a que se haya efectuado la oposición, en la asamblea, respecto de la liberación del administrador potencialmente responsable. Pero si el derecho de voto y participación en la asamblea se ha transferido al acreedor prendario, será éste quien esté legitimado para accionar bajo el artículo 276, pues en caso contrario ni él ni el titular de las acciones podrían ejercer la acción social de responsabilidad. En cambio, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 277 de la LGS no requiere la actuación en la asamblea, pertenece a "cualquier accionista", y conforme al artículo 219 de la misma Ley puede ser entablada por el accionista y no por el acreedor prendario. XVII. El derecho de preferencia frente a la prenda de acciones La cuestión objeto del presente apartado ha dado lugar a complejas cuestiones bajo el Derecho comparado y en el Derecho argentino (108).
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Por una parte, el ejercicio del derecho de preferencia implica un aguamiento de las acciones preexistentes, incluso las dadas en prenda, ante el aumento de su cantidad, lo cual puede resentir el valor económico de los bienes dados en prenda. Pero cuando el aumento de capital responde al ejercicio del derecho de preferencia, existe un aumento correlativo en los activos de la sociedad, por lo que ese aguamiento puede no existir o ser menor que en los casos de emisión de acciones liberadas (109). También debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de preferencia implica un costo y una salida financiera. Obligar al deudor a incurrir en tales gastos puede crearle dificultades financieras, máxime si las acciones quedan sometidas a la prenda y pierden liquidez. Si el derecho de preferencia es ejercido por el acreedor, implica para éste una salida adicional, y si las acciones así suscriptas pasan a ser de su propiedad, se diluye la participación del deudor, lo cual puede haber sido contrario a sus intenciones al constituir la prenda. Frente a la regla general incluida en el artículo 219 de la LGS, el derecho de preferencia corresponde al accionista deudor prendario (110). Pero esta regla básica plantea diversos interrogantes en cuanto a sus límites y aplicación. En primer término, debe determinarse si el acreedor prendario tiene derecho a que su prenda se extienda respecto de las acciones que se suscriban, en ejercicio del derecho de preferencia, con posterioridad a la constitución de la prenda. La respuesta a este interrogante dependerá de la redacción que se haya dado al documento mediante el que se haya constituido la prenda. Si nada se dice sobre tales acciones futuras, la prenda no podrá extenderse a ellas, pues son distintas a las incluidas bajo esta garantía especial (111); por otra parte, el acreedor prendario deberá realizar los actos necesarios para que el accionista pueda ejercer su derecho de suscripción preferente (112). Debe tenerse en cuenta que ni el derecho de preferencia ni las acciones que resultan de su ejercicio son frutos e intereses (113), por lo que no se aplican los derechos del acreedor sobre frutos o intereses, que prevé el artículo 2225 del Código Civil y Comercial (114). Si se prevé que la prenda se extienda a las acciones que suscriba el accionista durante la vigencia de aquélla el accionista que adquiera tales acciones deberá realizar los actos necesarios para que la prenda quede efectivamente constituida sobre las nuevas acciones, particularmente cursar a la sociedad notificación en tal sentido, a fin de que se lleven a cabo las inscripciones registrales del caso. (115),
Aun en los casos en que se prevé que la prenda se extienda a las acciones que suscriba el accionista, esto no implica —salvo cláusula en contrario- que el accionista deba suscribir las nuevas acciones; tal suscripción implicará un desembolso para el deudor, alterando el impacto económico y financiero de la deuda original. El derecho de preferencia es una opción, y como tal puede ser aprovechado absteniéndose el deudor de suscribir © Thomson Reuters Información Legal
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las nuevas acciones. Esto no le permite al acreedor a ejercer por sí mismo ese derecho (116), pues el acreedor no es su titular, salvo cláusula contractual en contrario. Pero puede obligarse contractualmente al deudor a ejercer el derecho de preferencia, reteniendo el deudor la titularidad de las acciones así suscriptas, pero obligándose a incorporarlas al conjunto de acciones prendadas. El accionista deudor puede también optar por transferir el derecho de preferencia (117), pues éste —en su manifestación concreta frente a aumentos de capital determinados- es cesible; una cláusula contractual puede regular de otro modo la transferencia o ejercicio del derecho de preferencia (118). Frente al riesgo de que la oferta de nuevas acciones para su suscripción ocasione la disminución en el valor real de las acciones dadas en prenda, el acreedor prendario puede solicitar que se le ceda el derecho de preferencia, estableciéndose cláusulas que regulen el ejercicio de tal derecho. La cesión será indudablemente válida en relación con aumentos de capital concretos, pero el interés del acreedor estará en protegerse frente a todo futuro aumento de capital; requerirá así la cesión del derecho abstracto de preferencia, al menos durante el período en que esté en vigencia la prenda. A nuestro entender, tal cesión será válida, debido a las facultades de regular contractualmente la fragmentación de derechos entre acreedor y deudor, y a que viene a tutelar el interés legítimo del acreedor prendario (119). El deudor deberá realizar los actos necesarios para permitir al acreedor ejercer el derecho de suscripción cedido (120). XVIII. Capitalización de reservas y otros casos de entrega de acciones integradas La sociedad puede emitir acciones y entregarlas a los accionistas preexistentes como consecuencia de la capitalización de reservas, el pago de dividendos en acciones y otras hipótesis similares, que en forma general contempla el artículo 189 de la LGS. Debe determinarse el efecto de estas distribuciones en el contexto de acciones anteriormente prendadas. Gagliardo (121), siguiendo a Aztiria (122) considera que las acciones así entregadas al deudor deben afectarse al gravamen preexistente, pues no constituyen fruto o utilidad de las antiguas acciones sino una nueva representación jurídica de una participación que permanece patrimonialmente idéntica (123). A nuestro entender, el análisis de esta cuestión enfrenta a dos criterios interpretativos. Desde el punto de vista de la delimitación jurídica de la prenda, ésta opera respecto de determinadas acciones —pues si el contrato utiliza otra delimitación (124) se plantean problemas interpretativos distintos al aquí considerado-, por lo que la prenda no se extendería a las nuevas. Pero desde el punto de vista de la realidad económica, las nuevas acciones pueden ser simplemente la manifestación nominal de la misma realidad patrimonial preexistente, por lo que extender la prenda a esas nuevas acciones sería simplemente mantener su contenido patrimonial (125) La normativa aplicable no arroja una respuesta precisa para el enfrentamiento de estos criterios. Las acciones distribuidas bajo el régimen del artículo 189 de la LGS no son estrictamente frutos o intereses, ni son "percibidas" por el acreedor, como lo prevé el artículo 2225 del Código Civil y Comercial, lo que impide aplicar inmediatamente dicho artículo. Tampoco se dan necesariamente los extremos previstos en el artículo 2228 de ese Código, pues ni se destruye la prenda ni tiene lugar imprescindiblemente la "notable pérdida" a que allí se hace referencia. Y no se configuran estrictamente los extremos que para la subrogación real prevé el artículo 2194 del mismo Código, pues no se trata de que ciertos bienes sustituyan a los gravados, sino de bienes que vienen a sumarse o derivan de los originalmente afectados a la prenda. Sin embargo, estos artículos ponen de manifiesto una posición de defensa de los intereses del acreedor, que puede ser trasladada a los casos aquí analizados. Ahora bien, no siempre una distribución de acciones bajo el citado artículo 189 implica una mera reformulación jurídica de una situación patrimonial inalterada. Tómese el caso de una sociedad que, al momento de constituirse la prenda, presenta una importante reserva de utilidades acumuladas. Si se desafecta la reserva y se distribuye un dividendo de acciones, se estará simplemente ante una reformulación del capital social, y el conjunto formado por las acciones originales y las distribuidas como dividendo tendrá el mismo contenido patrimonial que las acciones inicialmente prendadas. Tómese ahora el caso de una sociedad que, luego de constituida la prenda, genera ganancias, que se distribuyen mediante dividendos en acciones. En este caso, no se está entregando, en forma de estas nuevas acciones, parte del patrimonio original, sino las utilidades posteriores a la constitución de la prenda, lo mismo que en los casos de dividendos en efectivo que, en principio, no pasan a formar parte de la prenda (126). En estos casos, por lo tanto, no es posible argumentar que la realidad económica —el contenido patrimonial original de la prenda- debe preservarse mediante la incorporación de las acciones entregadas como dividendo a la prenda original. Por lo tanto, consideramos que no en todos los casos incluidos en el artículo 189 de la LGS las acciones © Thomson Reuters Información Legal
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integradas entregadas al accionista se incorporan a la prenda. No sería ese el caso en el supuesto de dividendos en acciones, pues su efecto económico sobre el objeto de la prenda es similar al de los dividendos en efectivo (127), que no se incorporan a la prenda. En cambio, sí se incorporan a la prenda las acciones que se emiten por mera capitalización de otras partidas del patrimonio neto, como revalúos o reservas por primas. En todo caso, es posible contractualmente definir a qué acciones, de las contempladas en el artículo 189, se extiende la prenda (128). XIX. El derecho de receso en el contexto de la prenda de acciones Por aplicación del artículo 219 de la LGS el derecho de receso corresponde al deudor titular de las acciones (129).
Sin embargo, en ciertos casos la implementación de esta regla básica es problemática. Si se ha transferido al acreedor prendario el ejercicio del derecho de voto (130), el accionista no podrá reunir las condiciones necesarias para ejercer el derecho de receso. Ese derecho, que hace al conjunto de atribuciones que permite defender la posición de los accionistas minoritarios, se haría de imposible ejercicio. Para evitar este resultado contrario a las funciones del derecho de receso, éste puede transferirse al acreedor. El ejercicio del derecho de receso por el acreedor tiene a su favor el hecho de que ha existido una fragmentación de los derechos del socio y de su contenido económico, por lo que el acreedor recedente no estaría actuando en un vacío sino en amparo de sus intereses económicos derivados de la participación accionaria en la sociedad. El acreedor prendario no podría ejercer el derecho de receso por vía de subrogación (131). El derecho de receso es una mera opción, destinada a proteger la posición global del socio dentro de la sociedad, y aunque su ejercicio colocará al socio en una mejor posición de liquidez, se encuentra inescindiblemente ligado a la evaluación de la conveniencia o inconveniencia de la permanencia en la sociedad. Cuestión debatida es la del destino de las sumas que corresponden al socio como consecuencia del ejercicio del derecho de receso (132). En principio, por aplicación del artículo 219 de la LGS, ese producido pertenece al accionista. Sin embargo, como se ha indicado en relación con la liquidación de las sociedades (133), el destino de ese producido puede ser previsto en el contrato que da origen a la prenda. En ausencia de tal previsión, se hace aplicable el artículo 2228 del Código Civil y Comercial; como no es posible la venta de las acciones que desaparecen por el ejercicio del derecho de receso, debe arbitrarse entre las partes —o judicialmente, a falta de acuerdo- una solución sustitutiva, como ser la transferencia al acreedor prendario del derecho sobre el producido del ejercicio del derecho de receso, la constitución de una prenda u otra garantía sobre ese producido o la sustitución de la prenda desprovista ya de contenido por otra garantía. Debe tenerse en cuenta que el artículo 2194 del citado Código dispone que en estos casos se aplique la subrogación real, trasladándose de pleno derecho la garantía sobre los bienes que sustituyan a los gravados; pero esta subrogación puede ser de imposible instrumentación, debido a la naturaleza de los bienes recibidos como consecuencia del ejercicio del derecho de receso, o que esos bienes pueden ser de un valor inferior al real de las acciones, por el modo en que se computa el valor de las acciones en caso de receso, por lo que aún sería aplicable el derecho previsto en el artículo 2228, complementado en este caso por el 2195 del mismo Código (134). XX. Los derechos del acreedor prendario frente a la reducción del capital Las diversas hipótesis de reducción de capital plantean diferentes soluciones cuando las acciones de la sociedad así afectada están prendadas (135). Las partes pueden prever en sus contratos las consecuencias de la reducción de capital; las dificultades se plantean, especialmente, en ausencia de tales previsiones. Cuando la reducción de capital tiene lugar sin una salida patrimonial —por ejemplo, por la absorción de pérdidas-, si esa reducción incide proporcionalmente sobre las acciones dadas en prenda, no se afecta el valor real de la garantía, sino que se modifica la expresión nominal del capital, por lo que no sería necesario o justificado efectuar modificación alguna en la prenda. Esta continúa sobre las acciones remanentes tras la reducción de capital. En cambio, cuando la reducción de capital tiene lugar con una salida patrimonial para la sociedad, el contenido económico de las acciones se ve afectado. Este impacto negativo se ve agravado por el hecho de que las reducciones de capital, a diferencia de los dividendos, no constituyen una vicisitud usual en la existencia de la sociedad, y cuando tienen lugar suelen afectar a una parte importante del patrimonio societario. Por otra parte, como el derecho a percibir las sumas distribuidas por reducción de capital corresponde al socio, esas sumas no se incorporan, en principio, al patrimonio del acreedor. Corresponderá efectuar la subrogación real que prevé el artículo 2194 del Código Civil y Comercial, pero aun en tal caso el valor de la prenda puede verse afectado, por las dificultades para instrumentar la garantía sobre los bienes que reciba el deudor. En consecuencia, puede configurarse la hipótesis prevista por el artículo 2228 del Código Civil y Comercial, © Thomson Reuters Información Legal
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de "notable pérdida" del valor de la prenda (136). En tales casos, como no es posible recurrir a la venta del bien prendado para evitar la desvalorización de la garantía —pues la reducción de capital habrá ya generado esa desvalorización-, las partes pueden proceder a varios mecanismos para neutralizar la desvalorización de la prenda: transferencia al acreedor prendario del producido de la reducción de capital, constitución de garantías sobre ese producido, sustitución de la prenda de acciones por otra garantía, o incorporación de nuevas acciones a la prenda (137). XXI. Derechos del acreedor prendario frente a la amortización de acciones Pueden preverse contractualmente los derechos del acreedor en estos casos. En ausencia de tal previsión, los derechos a recibir las sumas resultantes de la amortización corresponden al accionista, lo mismo que los bonos de goce que se entregan, por aplicación de la regla general del artículo 219 de la LGS. Sin embargo, la amortización de acciones es susceptible de tener efectos similares a la reducción de capital con salida patrimonial, examinados en el apartado 20, supra; es más, tal amortización es un caso especial de ese tipo de reducción de capital. Por lo tanto, si la amortización causa una "notable pérdida de valor" en la prenda —conforme a la terminología que emplea el artículo 2228 del Código Civil y Comercial-, deberá aplicarse alguno de los mecanismos antes indicados para neutralizar la desvalorización de la prenda, nuevamente teniendo en cuenta que la venta del bien prendado no será una solución satisfactoria, por haberse ya desvalorizado ese bien en razón de la amortización. La incorporación de los bonos de goce, entregados como consecuencia de la amortización (138), a la prenda, puede ser una solución insuficiente para neutralizar la desvalorización del bien prendado, aun si tiene lugar, como debe ser el caso, la subrogación real que prevé el artículo 2194 del Código Civil y Comercial. La amortización implica una salida patrimonial que contrae los activos netos de la sociedad, cualquiera sea la forma en que éstos se representen mediante acciones o bonos, y puede ser imposible instrumentar la prenda sobre las sumas recibidas por el accionista deudor, para implementar la subrogación real mencionada. XXII. Derechos del acreedor prendario frente a la adquisición de las acciones prendadas por la sociedad emisora El carácter de derecho real —con características propias- que el régimen societario atribuye a la prenda de acciones implica que la venta de las acciones no incide sobre la permanencia de ese derecho (139). Sin embargo, cuando las acciones son adquiridas por la propia sociedad que las ha emitido, la prenda puede verse alterada y sujeta a reglas especiales, sin perjuicio de las que las partes acuerden especialmente para estos casos. Si la sociedad emisora adquiere las acciones como parte de un proceso de reducción de capital (140), serán aplicables las reglas expuestas en relación con los derechos del acreedor prendario frente a tal reducción (141), que en este caso es una reducción de capital con salida patrimonial —el pago del precio de la compra de la acción. Si las acciones son adquiridas con ganancias realizadas o con reservas libres, conforme al inciso 2º) del artículo 220 de la LGS, el producido de la venta corresponde al accionista deudor —salvo lo que se haya previsto contractualmente con el acreedor-, pero la prenda continúa sobre las acciones —que en este caso deben ser objeto de enajenación de la sociedad (142)-, en virtud del carácter real de esa prenda. Si las acciones se adquieren por integrar el haber de un establecimiento que la sociedad emisora incorpore —conforme al artículo 220, inciso 3º), de la LGS-, las acciones no desaparecen, y permanece sobre ellas la prenda preexistente, por su carácter real. XXIII. Efectos del canje de títulos sobre la prenda En el régimen original de la prenda de acciones, bajo la ley 19.550, el canje de títulos planteaba dificultades, dado que la tenencia del título era un elemento esencial para la constitución y permanencia (143). Pero los distintos cambios introducidos en el régimen societario en materia de instrumentación de las acciones han disminuido marcadamente la importancia de tal tenencia, reemplazada como elemento constitutivo de la prenda por la inscripción registral en los libros pertinentes. Estos cambios implican que, conforme a las relaciones contractuales entre las partes y la necesidad de ejercitar los derechos que correspondan respectivamente a deudor y acreedor, los títulos de las acciones prendadas pueden estar en poder de uno u otro. Quien los tuviera debe realizar los actos necesarios para perfeccionar el canje de títulos, y preservar los derechos derivados de éstos (144). XXIV. Prenda de acciones no integradas La prenda puede recaer sobre acciones que no han sido aún totalmente integradas (145). En estos casos, en virtud del correspondiente contrato de suscripción, será el accionista deudor el obligado a completar la © Thomson Reuters Información Legal
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integración (146). Sin embargo, esta regla básica puede sufrir varias modificaciones. El estatuto puede prever la obligación solidaria del acreedor prendario (147), pero no podría liberar al suscriptor original de su obligación, pues ésta hace a la preservación del capital de la sociedad. Asimismo, el acreedor y el deudor pueden acordar que el acreedor se haga cargo de la obligación de integrar, aunque ello no liberará al deudor frente a la sociedad (148). Si el acreedor efectúa la integración, será propietario de las acciones en proporción a la integración (149), salvo pacto en contrario. Si el deudor incumple con su obligación de integrar, esto es susceptible de afectar el contenido de las acciones prendadas (150) y el de la correspondiente prenda. El acreedor puede efectuar la correspondiente integración, para evitar estos efectos (151), y en tal caso adquirirá un derecho proporcional sobre las acciones así integradas, por aplicación analógica del artículo 210 de la LGS, salvo que opte por repetir las sumas del deudor prendario —si éste ofrece tales sumas- o que ejecute la prenda por incumplimiento de las obligaciones del deudor (152). El deudor podrá también evitar estos efectos si complementa la garantía con otras acciones o si ofrece otras garantías que compensen la pérdida del valor de la prenda debido a la falta de integración (153). XXV. La prenda de acciones frente a los cambios estructurales de la sociedad emisora Corresponde examinar qué efectos tienen los cambios estructurales experimentados por la sociedad, sobre las prendas de las acciones que haya emitido. a) Transformación. La transformación de la sociedad no impide la continuidad de las prendas que estuvieren constituidas sobre las acciones de la anónima así transformada; la prenda pasará a pesar sobre las participaciones en la sociedad de un tipo distinto, que así surja, por aplicación de la subrogación real que prevé el artículo 2194 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la transformación de la sociedad puede afectar el contenido efectivo de la prenda, debido a los obstáculos que el nuevo tipo adoptado puede presentar para la ejecución de esa garantía, sea por la falta de liquidez que pese sobre las nuevas participaciones, sea por las restricciones a la ejecución que se deriven del tipo o del nuevo contrato social. En tales casos, serán aplicables las consecuencias previstas en el artículo 2228 del Código Civil y Comercial, y el acreedor podrá exigir que se sustituya o refuerce la garantía existente (154). La transformación también puede llevar a que participaciones en sociedades de tipos distintos de la anónima se conviertan en acciones. En tal caso, la prenda se traslada a tales acciones, y debe ser objeto de inscripción en los libros de la sociedad resultante de la transformación. b) Fusión. La fusión de la sociedad emisora puede resultar o no en el reemplazo de las acciones originalmente prendadas. En ambos casos, la prenda continúa sobre las acciones originales o sobre las que las reemplacen, pues éstas sustituyen a las preexistentes, y los derechos constituidos sobre las originales pasan a las entregadas en sustitución, por aplicación de la subrogación real que prevé el artículo 2194 del Código Civil y Comercial. En ciertos casos, sin embargo, pueden darse los extremos que hagan aplicables a las reglas del artículo 2228 del Código Civil y Comercial, como en el caso en que la sociedad resultante de la fusión sea radicalmente distinta de la que emitió originalmente las acciones prendadas, en detrimento del valor de la prenda, o que pertenezca a un tipo que cree las dificultades de ejecución descriptas en el punto a), supra. c) Escisión. La prenda existente sobre las acciones de la sociedad escindida se traslada a las acciones correspondientes a las sociedades resultantes de la escisión, por aplicación de la subrogación real que prevé el artículo 2194 del Código Civil y Comercial. En ciertos casos, la escisión puede obrar en detrimento del valor de la prenda, como en el caso que el tipo de las sociedades escisionarias dificulta la ejecución de la prenda, o en que se entregan sumas líquidas importantes a ciertos accionistas para compensar sus menores derechos en materia de participaciones en las nuevas sociedades. En estos casos serán aplicables los medios que surgen del artículo 2218 del Código Civil y Comercial en defensa del valor de la prenda. XXVI. La constitución de la prenda frente a las restricciones a la transmisibilidad de las acciones Las acciones sobre las que se desee constituir una prenda pueden estar sujetas a restricciones en cuanto a su libre transmisibilidad. En tales casos debe determinarse si la prenda es viable, y bajo qué condiciones. Una solución relativamente sencilla es la extensión expresa de las restricciones estatutarias a las prendas de acciones (155). Este tipo de cláusula es válido, por cuanto la sociedad puede tener un interés legítimo en evitar el fraccionamiento de los derechos sobre sus acciones, impedir el traslado de derechos de voto al acreedor prendario y prevenir las transferencias de acciones que surgirían en caso de ejecución de la prenda (156). © Thomson Reuters Información Legal
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En ausencia de cláusulas expresas, el alcance de las restricciones sobre la transmisibilidad de acciones dependerá de su redacción. Si prevén y limitan toda transferencia de derechos respecto de las acciones de la sociedad, o sobre ciertas acciones, impedirán consiguientemente las prendas. Si impiden toda transferencia de derechos que incida sobre el derecho de voto, afectarán a las prendas que implican transferencia del voto, pero no así a las que no tengan ese efecto. Una situación de más difícil solución se plantea cuando se restringe en forma general la transferencia de acciones, y esa restricción se opone a una prenda que conlleva la cesión de derechos de voto al acreedor. En estos casos, se habrá concretado el elemento central de las restricciones sobre la transferencia de acciones, que es el desplazamiento de derechos políticos, y la restricción será aplicable (157). La admisión de una prenda de acciones no implica la de la ejecución, venta u otros actos posteriores sobre las acciones prendadas que sean consecuencia de la prenda (158). Esto es particularmente el caso cuando la prenda es posible porque se restringe la transmisión de acciones, pero no de derechos sobre ellas; la primera prohibición no puede eludirse mediante un paso previo ajeno al control sobre tales transmisiones. Pero aun cuando no exista este tipo de efecto o maniobra, una prenda puede ser admitida sobre la base de una legítima expectativa de que las acciones no serán ejecutadas, o de que la sociedad o sus socios tendrán ciertos derechos en el contexto de una posible ejecución. En otras palabras, el no ejercicio de los derechos de restricción sobre la constitución de prenda no equivale a la voluntad de no ejercerlos en la ejecución de la prenda, ni la prenda pasa a ser vacía de contenido por el hecho de que se la haya admitido y luego se opongan ciertas restricciones a la transmisión de acciones en el contexto de la ejecución (159). XXVII. La ejecución de la prenda El régimen anterior al Código Civil y Comercial regulaba la ejecución de la prenda, vinculándola al incumplimiento con el pago puntual de la obligación garantizada (160). El Código Civil y Comercial incluye normas detalladas en materia de ejecución de la prenda, pero no establece expresamente la regla que determine el nacimiento de la atribución del acreedor de impulsar la ejecución. Las partes pueden establecer expresamente los extremos que habilitan la ejecución de la prenda. En ausencia de tal determinación, el incumplimiento de la obligación garantizada habilitará la ejecución de la prenda (161). Será válido acordar otros extremos que permitan la ejecución de la prenda, como ser la insuficiencia de ésta frente a las deudas garantizadas, ciertos hechos que pongan en peligro la solvencia de la sociedad emisora o el valor de las acciones, y —en general- cualquier incumplimiento de las obligaciones del deudor —y no ya sólo la falta de pago puntual de la obligación garantizada. Por otra parte, ciertos hechos pueden causar la caducidad de los plazos de la obligación principal, y llevar a la posibilidad inmediata de ejecutar la prenda (162). Conforme al artículo 2197 del Código Civil y Comercial, si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente. Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírsele que ofrezca garantía suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 348 del mismo Código para el caso de frustración de la condición. El artículo 2229 del Código Civil y Comercial dispone que el acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública (163), debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa debe encontrarse (164). En el caso de acciones negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización (165). Dispone también el citado artículo 2229 que las partes pueden convenir, simultáneamente con la constitución de la prenda que: - El acreedor se pueda adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor. - La venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes de mercado al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato. A falta de estipulación en contrario, estas dos alternativas son optativas para el acreedor, junto con las © Thomson Reuters Información Legal
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indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo (166). Dispone también el artículo 2229 que el acreedor puede adquirir la cosa —en este caso, las acciones- por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicación (167). Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación (168). En caso de ejecución de la garantía contra un propietario no deudor —posible sólo después de reclamado el pago al obligado-, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos dispuestos por las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones. En estos casos, el propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria. Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento (169). Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores quirografarios (170). En estos casos, una vez ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes; subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor; y, en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados (171). Conforme se ha expuesto precedentemente (172), la ejecución de la prenda conlleva la transferencia de las acciones prendadas, y ello puede entrar en conflicto con las restricciones sobre la transmisibilidad de acciones que pesen sobre las acciones prendadas. Como regla básica cuando existan restricciones estatutarias —así oponibles a los accionistas y a terceros- debidamente inscriptas antes de la constitución de la prenda, quien constituye tal prenda lo hace con sujeción a tales restricciones; la prenda no puede ser utilizada como un mecanismo indirecto para transferir las acciones sin cumplir con los requisitos exigidos por la sociedad emisora, pues es un acto no decidido por la sociedad, y resultante de la decisión del accionista que prenda sus acciones (173). Esto no implica que la transferencia pase a ser imposible, pero sí que estará sometida a las restricciones que sean del caso (174). Pero estas restricciones, como deben conciliarse con los derechos del acreedor que impulsa la ejecución forzada, estarán sujetas por analogía al régimen del artículo 153, último párrafo, de la LGS; éste dispone, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, que en la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad —en nuestro caso, acciones- la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince días de anticipación a la fecha del remate, y si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe. Una vez constituida la prenda, no sería admisible incluir nuevas restricciones sobre la ejecución mediante modificaciones en los estatutos, pues ello implicaría permitir a la sociedad emisora —frecuentemente controlada por el propio accionista deudor- frustrar los derechos de garantía ya constituidos, o al menos debilitar seriamente su contenido (175). XXVIII. Efectos de la garantía prendaria La prenda de acciones está destinada a constituir un derecho real de garantía en beneficio del acreedor prendario. Este derecho se concreta en una serie de beneficios a favor del acreedor, particularmente un privilegio respecto del objeto de la prenda —las acciones- y ciertas atribuciones especiales para llevar a cabo la ejecución de la prenda, estas últimas examinadas en el apartado precedente. Este derecho real de garantía está sujeto a diversos límites. En primer lugar, existen los límites que pesan sobre el crédito garantizado, demarcados por el principio de especialidad en cuanto al crédito y a otras reglas pertinentes. En segundo lugar, surgen límites en cuanto al bien objeto de la garantía y a su producido, o sea respecto de los bienes sobre los que se ejerce el privilegio inherente a la garantía; se aplica el principio de especialidad en cuanto al objeto, así como otras reglas. En tercer lugar, el principio de indivisibilidad de la garantía incide sobre el alcance y efectos de ésta. Estas tres dimensiones serán examinadas seguidamente. a) El crédito garantizado. La prenda garantiza un crédito concreto, y el producido de los bienes que la integran sólo puede dirigirse, con los privilegios propios de la prenda, a la satisfacción de ese crédito. El remanente forma parte del patrimonio del titular de esos bienes. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los © Thomson Reuters Información Legal
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daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención (176). El crédito garantizado debe además observar los límites derivados de la especialidad en cuanto al crédito en cuanto se manifiesta en un límite cuantitativo, expresado en dinero, que constituye el monto máximo de la garantía (178). (177),
b) El objeto de la garantía. También este objeto debe satisfacer el principio de especialidad (179). En el caso de acciones, este requisito se satisface mediante la individualización de las acciones sujetas a la prenda. Esas acciones constituyen un conjunto de derechos, que se transfieren mediante la ejecución de la prenda, recayendo el privilegio propio de la prenda en el producido de esa ejecución. c) Indivisibilidad de la garantía. Conforme a este principio, aplicable a las prendas de acciones (180), los derechos reales son indivisibles. En tal sentido, el artículo 2191 del Código Civil y Comercial dispone que la indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes. El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezcan o de la existencia de otras garantías. El mismo artículo establece que puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes afectados, y que también puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud del titular del bien, siempre que no ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a su propio interés. El principio de indivisibilidad de la garantía es de especial importancia en materia de prenda de acciones, pues se contrapone a la divisibilidad inherente a los conjuntos de acciones dados en prenda. Aunque esos conjuntos sean conceptualmente divisibles en las acciones que los componen (181), si una pluralidad de acciones es prendada en garantía de un crédito, es el conjunto el que constituye el objeto de la prenda, quedando sujeto a las reglas de indivisibilidad antes expuestas. XXIX. Privilegios derivados de la prenda Conforme se ha expuesto en el apartado inmediatamente precedente, la garantía derivada de la prenda de acciones se concreta en privilegios respecto de los bienes objeto de la prenda y del producido de su ejecución. Los privilegios derivados de la prenda son privilegios especiales (182), y como tales reciben distinta aplicación y se rigen por distintas normas según se ejerzan en procesos universales (183) o en procesos de ejecución individual. En los procesos universales, el privilegio se extiende al capital del crédito, a las costas, a todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago, con la limitación prevista en el artículo 126 de la LCQ (184), percibiéndose las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden (185). En los restantes procesos, el privilegio especial se extiende al capital del crédito, a los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, y a las costas (186). Tanto en los casos de procesos universales como de procesos de ejecución individual, en caso de conflicto entre acreedores con privilegio especial rigen las reglas de prelación establecidas en los artículos 2582 y 2586 del Código Civil y Comercial (187). XXX. La extinción de la prenda de acciones La prenda de acciones está sujeta a reglas especiales en materia de su extinción. Esta tiene lugar por las siguientes causas: a) Agotamiento del plazo al que está sujeta la garantía. Este plazo debe estar previsto en el acto constitutivo, y no puede exceder de diez años contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia (188). b) Cumplimiento de las condiciones resolutorias previstas en la garantía. El acto constitutivo de la prenda puede disponer que, cumplidas ciertas condiciones, la prenda deje de tener efecto. c) Subasta del bien gravado. Los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio del derecho y preferencias que les correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus créditos (189). d) Acto del titular del derecho de prenda. El titular del derecho de prenda puede, unilateralmente, o como parte de un acto más complejo, dar por terminada la prenda, comunicando tal decisión a los fines de su © Thomson Reuters Información Legal
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inscripción en los registros pertinentes accesoria (191).
(190).
La renuncia de la garantía no implica la del crédito del que es
e) Resolución judicial (192). Estrictamente no se trata de una causal autónoma de extinción de la prenda, sino de la implementación de alguna de las causales aquí enumeradas, mediante resolución judicial que determina o reconoce su configuración, y ordena la correspondiente inscripción registral, particularmente ante la inacción del titular. f) Extinción de la obligación principal (193). Entraña la extinción de la prenda, debido al carácter accesorio de ésta (194). Pero el solo vencimiento del plazo de la obligación principal no extingue la prenda (195), pues a partir de tal vencimiento pasa a existir un crédito en mora, hasta el pago. g) Extinción de las acciones prendadas (196), como en el caso de finalización de la existencia de la sociedad emisora o de reducción de capital que afecte a las acciones prendadas, sin perjuicio de los efectos de la subrogación sobre los bienes que sustituyan a las acciones extinguidas. h) Abuso del acreedor. El abuso del acreedor en el ejercicio de sus derechos (197) da atribuciones al deudor para dar por extinguida la garantía (198). Si el acreedor no accede voluntariamente a realizar los actos necesarios para cancelar la prenda, el deudor deberá solicitar que esa cancelación se ordene judicialmente (199). La extinción de la prenda, en cualquiera de las hipótesis antes previstas, lleva a que, desde el momento de la extinción, deje de existir el derecho de garantía implícito en la prenda. Desde este punto de vista existe una asimetría entre la constitución y la extinción de la prenda, pues aquélla sólo se perfecciona con la inscripción en el registro pertinente, mientras que la inscripción de la extinción no es necesaria para que la prenda se extinga. La extinción de la prenda puede ser inscripta en los registros de acciones pertinentes, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo, e incluso mediante orden judicial, en caso de inacción de los legitimados para solicitar esa inscripción (200). (1) Se está ante una situación como la denunciada por H.DE SOTO en su obra El misterio del capital (Buenos Aires, 2001), en la que observa las dificultades que enfrentan los países en desarrollo para dinamizar sus mercados de crédito, en razón de la falta de infraestructura jurídica que posibilite que la base de activos con la que cuentan tales países sea empleada como garantía del crédito. (2) Cfr. al respecto I.HALPERIN y J.C.OTAEGUI: "Sociedades anónimas (Buenos Aires, 1998)", p. 382 y ss.; G.E.MATTA Y TREJO: "Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones de sociedades anónimas", en "La Ley", t. 1983-A, p. 718; A.V.VERON: "Tratado de las sociedades anónimas (Buenos Aires, 2008)", t. 3, p. 344 y ss.; M.GAGLIARDO: "Sociedades anónimas (Buenos Aires, 1990)", p. 163 y ss.; H.ROITMAN: "Ley de Sociedades Comerciales (Buenos Aires, 2006)", t.3, p. 718 y ss. (3) Cfr. I.HALPERIN y J.C.OTAEGUI: Loc. cit.; M.GAGLIARDO: Loc. cit. (4) Cfr. H.ROITMAN: Loc. cit. (5) Cfr. A.V.VERON: "Tratado de las sociedades anónimas", cit., t. 3, pp. 345 y 346; M.GAGLIARDO: "Sociedades anónimas", cit., p.164 y ss. (6) Cfr. P.A.VAN THIENEN: Prenda de acciones (nominativas no endosables) de S.A. cerrada en el nuevo código: descifrando un enigma, en "Abogadosinhouse.com", Dic. 2015, p. 20 y ss. (7) En I.HALPERIN y J.C.OTAEGUI: "Sociedades anónimas", cit., p. 382 y ss. (8) Cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 718. (9) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 167. (10) Cfr. los arts. 38 de la Ley 20. 643 (la Caja de Valores toma nota de las constituciones de prenda); 208, 213 y 215 de la Ley 19.550, modificada por la Ley 22.903 (los derechos reales que graven a las acciones nominativas o escriturales deben inscribirse en el libro o cuenta pertinente); 2º de la Ley 24.587. (11) Cfr. las fuentes cits. en la n. prec. (12) Cfr. P.A.VAN THIENEN: Prenda de acciones, cit., p. 23. (13) Id. (14) Id., pp. 22 y 23. (15) Cfr. el art. 226 de la LGS. (16) Conforme al texto ordenado por Dec. 897/1995. (17) Cfr. el art. 14 del t.o. cit. © Thomson Reuters Información Legal
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(18) Id., art. 12. (19) Es cierto que el art. 2º del Dec. 897/1995 prevé la prenda de marcas y otros bienes inmateriales. Pero para ello ha sido necesaria una norma especial, mientras que el régimen especial de las prendas de acciones no hace referencia al régimen de prenda con registro ni éste contempla aquellas prendas. (20) Cfr. J.C.RIVERA y G.MEDINA (dirs.): "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Buenos Aires, 2014)", t. V, p. 881. (21) Id. (22) Cfr. el art. 156 de la LGS. (23) Cfr. I.HALPERÍN y J.C.OTAEGUI: "Sociedades anónimas", cit., p. 382; M.GAGLIARDO: "Sociedades anónimas", cit., p. 163. (24) Id. Cfr. asimismo G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 718. (25) Cfr. los arts. 1891 y 2221 del Cód. Civ. y Com. (26) Comp., bajo el régimen anterior, G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 718. (27) Cfr. el art. 213, inc. 4), de la LGS. (28) Id., art. 215. (29) Id., art. 219. (30) Cfr. el art. 2º de la Ley 24.587. (31) Cfr. el art. 2220 del Cód. Civ. y Com. El art. 2186 del mismo Cód. dispone que los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos. La extinción de la garantía, por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito. (32) Cfr. I.HALPERIN y J.C.OTAEGUI: Sociedades anónimas, cit., pp. 383 y 384. (33) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 168. (34) Cfr. el art. 2231 del Cód. Civil y Com. (35) Id., arts. 2232 y ss. (36) Bajo el Derecho español, cfr. A.B.VEIGA COPO: "La prenda de acciones (Madrid, 2002)", p. 143 y ss. (37) Cfr. el art. 2219 del Cód. Civ. y Com. Cfr. asimismo el art. 2185 del mismo Cód. (38) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., pp. 168 y 169. (39) En principio, sería aplicable el art. 2224 del Cód. Civil y Com., que contempla los casos en que el acreedor recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente. Sin embargo, la posibilidad de que este art. sea aplicable se ve muy reducida en el campo societario. Para inscribir y dar efecto a la prenda, debe partirse de un asiento registral de la titularidad de las acciones, por lo que la posibilidad del error del acreedor, que contempla el cit. art., se ve eliminada. (40) Cfr. al respecto G.CABANELLAS: Disolución y liquidación de sociedades (Buenos Aires, 2014). (41) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 169; H.ROITMAN: Ley de Sociedades Comerciales, cit., t. 3, p. 719. (42) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 172. (43) Cfr. el art. 2220 del Cód. Civil y Com. Conforme al art. 2187 del mismo Cód., se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. (44) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob.cit., p. 475. (45) Cfr. el art. 2223 del Cód. Civil y Com. Entendemos que, para que se constituya la prenda de un nuevo acreedor, no es necesario el consentimiento del acreedor prendario anterior, pues en la prenda de acciones no existe una posesión de la cosa que requiera que tal posesión se ejerza a favor de todos los acreedores prendarios. (46) Id. En el caso de prendas de acciones, la fecha relevante es la de inscripción en los registros accionarios pertinentes. © Thomson Reuters Información Legal
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(47) Id. (48) Cfr. el art. 2219 del Cód. Civil y Com. Cfr. asimismo el art. 2185 del mismo Cód., y M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 173. (49) Cfr. los aparts. 4 y 5, supra. (50) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 174 y ss. (51) Cfr. el art. 2229 del Cód. Civil y Com. (52) Respecto de la posibilidad de utilizar prendas de acciones como instrumento para conformar acuerdos de accionistas, cfr. A.PEDROL: La anónima actual y la sindicación de acciones, cit., p. 403 y ss. (53) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 173. (54) Id., p. 174. (55) P.ej., cláusulas estatutarias que restrinjan o condicionen la posibilidad de constituir prendas sobre las acciones de la sociedad, o que reglamenten a quién corresponden los derechos del accionista cuando las acciones están prendadas. (56) Cfr. el art. 470, inc. b), del Cód. Civil y Com. (57) Id., art. 2219. Las relaciones contractuales entre los copropietarios pueden establecer que podrá constituirse una prenda con el acuerdo de cierta proporción de los copropietarios. Ello obliga a los que no estén de acuerdo a dar su consentimiento ante la sociedad, para que ésta instrumente la prenda, haciéndolos responsables en caso contrario; pero no vincula directamente a la sociedad para inscribir la prenda, si no se cuenta con el consentimiento unánime que requiere el cit. art. 2219. (58) Id., art. 2222. Pero el contrato, aun siendo no oponible, obliga al deudor a realizar lo allí previsto o lo de allí derivado para dar efectividad y hacer oponible la prenda. (59) Id. (60) Cfr. la n. 43, supra, y el texto a ella correspondiente. (61) Cfr. el art. 215 de la LGS. (62) Cfr. el art. 38 de la Ley 20.643. (63) Cfr. el art. 2º de la Ley 24.587. La falta de anotación no invalida a la prenda, pero hace responsables a las partes por las consecuencias de tal falta, p.ej., frente a un tercer adquirente de buena fe. (64) Cfr. H.ROITMAN: "Ley de Sociedades Comerciales", cit., t. 3, p. 719. (65) Id., p. 718. (66) El art. 219 de la LGS no contempla sino un caso especial de esta regla, que se desprende, en su generalidad, del hecho que la relación de prenda de acciones implica reconocer quién será en cada caso el titular de determinado derecho del accionista; esta determinación no se ve desviada por el hecho de que el acreedor o accionista sean tenedores de los títulos, lo cual es un elemento accesorio del mecanismo de constitución de la prenda, que no autoriza a obstaculizar el ejercicio de los derechos de cada una de las partes. (67) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., pp. 174 y 175. (68) Como en los casos en que el cobro del dividendo requiere la presentación de cupones, que se encuentran incorporados al título que retiene el acreedor. (69) Se plantea igual problema práctico que en el caso menc. en la n. anterior. (70) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 174 ("La prenda significa una restricción jurídica al dominio del accionista sobre aquellos títulos objeto del gravamen. La limitación a la facultad de disposición, uso y disfrute de las acciones prendadas es el criterio legal que como base mínima, sustenta la institución analizada, subsistiendo en todo caso el estado de socio por el deudor pignoraticio o prendario".) (71) Id. ("las partes pueden convenir cláusulas particulares y supletorias para el plazo de vigencia del gravamen que ordenan la relación entre el acreedor pignoraticio y el deudor".) (72) Id. (73) Como en el caso en que se extiende la garantía a favor del acreedor prendario, más allá de los límites legales, en detrimento de otros acreedores. (74) Sociedades anónimas, cit., p. 177. © Thomson Reuters Información Legal
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(75) En I.HALPERÍN y J.C.OTAEGUI: Sociedades anónimas, cit., p. 383. (76) Cfr. el apart. 2, supra. (77) P.ej., la cesión del derecho al dividendo puede ser la contraprestación acordada respecto de otros beneficios otorgados al accionista deudor. (78) Particularmente, cuando existan cupones para el cobro del dividendo. El acreedor deberá ser tenedor de estos cupones para quedar legitimado frente a la sociedad para el cobro de dividendos. (79) Puede darse esta situación cuando los cupones están en poder del acreedor, pero se ha acordado que los dividendos corresponden al deudor. (80) Cfr. al respecto I.E.ALTERINI: La acción y el derecho de voto (Buenos Aires, 2015), p. 92 y ss. (81) En I.HALPERÍN y J.C.OTAEGUI: Sociedades anónimas, cit., p. 383, señalando que el voto debe inspirarse en el interés societario y que es inseparable de la condición de accionista. Sin embargo, HALPERIN reconocía que, tratándose de acciones al portador, el acreedor tenedor de las acciones quedaba legitimado para participar y votar en la asamblea. (82) Cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 721 y ss.; M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 175; A.L.ROVIRA: Pactos de socios, cit., p. 275. (83) Cfr. Sánchez, Carlos J. c. Banco Avellaneda S.A. y otros, fallo de la Cám.Nac. Com., Sala C, 22/9/1982, en LA LEY, t. 1983-B, p. 256. (84) Cfr. C.ALBORCH BATALLER: El derecho de voto del accionista (Madrid, 1977), p. 326 y ss.; G.FERRI: L'eserzio del voto nel pegno di azioni, en "Rivista del Diritto Commerciale", t. 1938-II, p. 329; A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 320 y ss. (85) Tal la solución adoptada por el art. 2352 de CCIt, que admite sin embargo el pacto en contrario. (86) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 174. (87) Cfr. el art. 219, 2º pár., de la LGS. Esta disposición sólo prevé expresamente el caso de tenencia del título por el acreedor, pues éste era el mecanismo de constitución de la prenda bajo el régimen de instrumentación de acciones vigente originalmente bajo la ley 19.550. (88) Cfr. al respecto G.CABANELLAS: "Los socios. Derechos, obligaciones y responsabilidades" (Buenos Aires, 1997), Cap. XXIX. (89) Cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 723. (90) Pero el acreedor no está obligado a seguir las instrucciones que le dé el accionista, pues actúa por derecho propio, y sin obligación de dar prioridad a los intereses del accionista; cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Loc. cit. Pero debe tenerse en cuenta que el acreedor no puede actuar, con su voto, de modo perjudicial para el valor de las acciones; cfr. el art. 2226 del Cód. Civil y Com. Esta obligación viene ya impuesta, sin embargo, como consecuencia de la de respetar el interés societario. Pero en el marco de las prendas de acciones tiene interés observar que la aplicabilidad del cit. art. 2226 permite al deudor ejercer los derechos allí previstos, particularmente el de dar por extinguida la garantía; cfr. I.E.ALTERINI: Ob. cit., p. 93. (91) Cfr. al respecto A.B.VEIGA COPO: Ob. cit. p. 363 y ss. (92) Id., p. 363 (bajo el Derecho español). (93) Id. (94) Id., p. 365. (95) Id. En estos casos, el deudor accionista queda obligado a realizar los actos necesarios para instrumentar las nuevas garantías debidas en reemplazo de la prenda de acciones. (96) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., pp. 364 y 365, quien expone posiciones favorables a esa teoría en el Derecho Comparado, pero manifestando su posición contraria a la misma, de no contarse con el consentimiento del deudor. (97) Piénsese, p.ej., en el caso de bienes fungibles, como el dinero, sobre los cuales no es fácil instrumentar garantías con efectos similares a una prenda de acciones. De allí, la necesidad de aplicar otros mecanismos, como los previstos en los arts. 2195 y 2228 del Cód. Civil y Com. (98) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 343 y ss. (99) Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 720. © Thomson Reuters Información Legal
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(100) En el mismo sentido, cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 181. (101) Cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., pp. 720 y 721. Pero, contrariamente a lo señalado por dicho autor, el acreedor no tendrá el derecho a solicitar la convocatoria de la asamblea, aunque reúna los porcentajes previstos en el art. 236 de la LGS, pues no es accionista, como lo requiere ese art. (102) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 348. (103) Sin perjuicio de que, contractualmente, el deudor se obliga frente al acreedor a obtener información de la sociedad y transmitírsela. (104) Cfr. el art. 251 de la LGS. Cfr. asimismo R.G.VIÑAL: Impugnación de actos y decisiones asamblearias (Buenos Aires, 2007), p. 65 y ss. (105) Cfr. el apart. 12, supra. (106) Bajo el Derecho español, comp. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 335 y ss. (107) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 368 y ss.; G.GARCÍA MORENO: El aumento de capital con cargo a reservas en la sociedad anónima (Pamplona, 1195); A.SÁNCHEZ ANDRÉS: El derecho de suscripción preferente del accionista (Madrid, 1990), p. 426 y ss. (108) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 177 y ss.; I.HALPERÍN y J.C.OTAEGUI: Sociedades anónimas, cit., p. 384; G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 720. (109) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 179. (110) Id. Cfr. asimismo I.HALPERÍN y J.C.OTAEGUI: Sociedades anónimas, cit., p. 384. (111) Cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 720.Comp. A.SÁNCHEZ ANDRÉS: Ob. cit., pp. 426 y 427, quien entiende que la segregación del derecho de suscripción constituye un supuesto de disminución de la garantía, frente a la cual es preciso reconocer al acreedor pignoraticio la oportuna facultad de reposición. En el mismo sentido, cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 179.Disentimos con esta posición. Si el objeto de la prenda es definido en el correspondiente contrato de modo que no incluya las acciones adquiridas por suscripción, ese objeto no es afectado por la adquisición de nuevas acciones por el accionista. El acreedor pignoraticio encontrará protección frente a la dilución del valor de la prenda en cláusulas que prevean la extensión de la prenda, según se verá seguidamente. Ciertamente, es posible incluir cláusulas que establezcan que, si el valor de mercado de las acciones, u otra pauta económica de su valor, descendiera por debajo de cierto nivel, el deudor deba reforzar la garantía, inclusive mediante la pignoración de acciones adicionales. (112) Cfr. el art. 219, 2º pár., de la LGS (p.ej., si existieran cupones para el ejercicio del derecho de preferencia, y éstos estuvieren en poder del acreedor). (113) Cfr. I.HALPERÍN y J.C.OTAEGUI: Sociedades anónimas, cit., p. 384. (114) Cfr. A.SÁNCHEZ ANDRÉS: Ob. cit., p. 429 y ss. (115) En esos casos, la obligación de integrar las nuevas acciones pesa sobre el accionista, que quedará como titular de las acciones suscriptas, si bien con sujeción a la prenda que sobre ellas pese. (116) Contra G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 720. (117) Cfr. I.HALPERÍN y J.C.OTAEGUI: Sociedades anónimas, cit., p. 384. (118) Así, si se ha acordado que el deudor debe ejercer el derecho de preferencia y pignorar las acciones así adquiridas, no puede ceder ese derecho, pues la cesión sería incompatible con los compromisos asumidos. (119) Si el acreedor prendario ejerce el derecho de preferencia, por habérsele cedido, como en otros casos de cesión de ese derecho será ese acreedor quien suscriba las nuevas acciones y pase a ser titular de las mismas. Pero las partes pueden acordar que sea el deudor quien financie los aportes —decidida la suscripción por el acreedor- en cuyo caso el deudor será el titular de las acciones suscriptas, y las acciones pasarán a ser parte del objeto de la prenda, por ser esa la función de la cesión del derecho de preferencia; cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 720. (120) P.ej., entregándole los cupones pertinentes, o comunicando a la sociedad la cesión. (121) Sociedades anónimas, cit., pp. 177 y 178. © Thomson Reuters Información Legal
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(122) En Estudios en Homenaje al Profesor Leopoldo Melo (Buenos Aires, 1956), p. 345. (123) Comp. G.E. MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 720, quien considera conveniente pactar que en estos casos las nuevas acciones se incorporen a la prenda originalmente constituida, pero sin sostener que esa incorporación se derive ex lege de la existencia de la prenda. (124) P. ej., que los bienes prendados tengan cierto valor, o que constituyan cierto porcentaje del capital de la sociedad emisora de las acciones prendadas. (125) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 178. (126) Cfr. el apart. 11, supra. (127) Téngase presente que en el caso de dividendos en efectivo, pagados durante la vigencia de la prenda, también pueden estar distribuyéndose ganancias preexistentes a la prenda —como sucede con los dividendos en acciones- sin que ello altere la regla básica en el sentido que los dividendos no se incorporan a la prenda; cfr. el apart. 11, supra. (128) Cfr. A.V.VERÓN: Tratado de las sociedades anónimas, cit., t. 3, p. 352. (129) Cfr. A.A.DASSO: Ob. cit., p. 397. (130) Cfr. el apart. 12, supra. (131) Cfr. I.A.ESCUTI: Receso, exclusión y muerte del socio (Buenos Aires, 1979), p. 129. Contra G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 720. (132) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 350. (133) Cfr. el apart. 13, supra. (134) Estrictamente, el ejercicio del derecho de receso no es un acto que disminuya el valor de la garantía, sino el ejercicio de un derecho inherente a la condición de accionista, en defensa de los intereses de éste; pero puede tener los efectos negativos sobre la garantía que se indican en el texto. (135) Cfr. al respecto, bajo el Derecho español, A.B.VEIGA COPO: Ob. cit. p. 381 y ss. (136) Obsérvese que ésta es una consecuencia posible pero no necesaria de la reducción de capital con salida patrimonial; la reducción puede ser, de hecho, mínima, y no afectar seriamente el valor de la prenda. (137) Respecto de la aplicabilidad de estas soluciones bajo el Derecho español, cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 383. (138) Cfr. el art. 223 de la LGS. (139) Cabe observarse que es frecuente que el contrato mediante el que se constituye la prenda imponga restricciones sobre el deudor en cuanto a la posibilidad de transferir los derechos que retiene sobre las acciones. (140) Cfr. el art. 220, inc. 1º), de la LGS. (141) Cfr. el apart. 20, supra. (142) Cfr. el art. 221 de la LGS. (143) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 169. (144) Bajo el Derecho español, cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 197 y ss. (145) Id., p. 179. (146) Id., p. 180. (147) Id. (148) Arg. del art. 210 de la LGS. (149) Id. (150) Cfr. los arts. 192 y 193 de la LGS. El deudor no incumple necesariamente sus obligaciones frente al acreedor, si no integra las acciones prendadas. Si nada se dice en el contrato de prenda, la obligación de integración surgirá del hecho que, legalmente, el accionista está obligado a integrar las acciones suscriptas, y el acreedor puede descansar en este marco legal. Pero el contrato puede disponer lo contrario, lo que ciertamente será inusual. (151) Cfr. M.GAGLIARDO: Ob. cit., p. 180. (152) Id. © Thomson Reuters Información Legal
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(153) Arg. del art. 2228 del Cód. Civ. y Com. (154) Es común que los contratos de prenda de acciones incluyan restricciones sobre la transformación de la sociedad, disponiendo, p.ej., que el acreedor podrá ejecutar la prenda en caso de transformación. (155) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 183. (156) Cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., p. 723. Bajo el Derecho español, cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob.cit., p.181 y ss. (157) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 184. (158) Id., p. 186 y ss. Cfr. asimismo el apart. 26, infra. (159) Cfr. el apart. 26, infra. (160) Cfr. los arts. 3224 del Cód. Civil y 585 del Cód. Com. (161) Cfr., bajo el régimen anterior al Cód. Civil y Com., M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 182. Bajo el Derecho español, cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 418. (162) Particularmente, la realización de actos que disminuyan el valor de la garantía, por parte de quien la ha constituido; cfr. el art. 2195 del Cód. Civil y Com. (163) Conforme surge de los párrafos precedentes, esta atribución nace a partir del momento en que se produce el incumplimiento de la obligación principal o alguno de los extremos contractuales que habilitan la ejecución. (164) Tratándose de acciones, será el lugar que corresponda al domicilio de la sociedad emisora. (165) Cfr. el art. 2229, 2º pár., del Cód. Civil y Com. (166) Esta disposición del art. 2229 tiene una redacción defectuosa. Como surge de la oración que precede a las dos alternativas, y del propio texto de ellas, las dos alternativas no están disponibles para el acreedor si no han sido convenidas al constituirse la prenda. La estipulación en contrario a que se refiere la disposición criticada apunta a quitar carácter optativo a esas ternativas, y darles carácter obligatorio, o sea reemplazando a las opciones indicadas en los párrafos primero y segundo del art. 2229.En otros términos, si las partes prevén la posibilidad de utilizar los procedimientos previstos en los incs. a) y b) del art. 2229, esos procedimientos se suman, como posibilidades para el acreedor, a los indicados en los párrafos primero y segundo del mismo art., salvo que se haya acordado que reemplazan a uno o ambos de estos procedimientos. (167) Debe recordarse que el art. 2198 del Cód. Civil y Com. declara nula toda cláusula que permite al titular de un derecho real de garantía adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantía. (168) Art. 2230 del Cód. Civil y Com. (169) Id., art. 2200. (170) Id., art. 2201. (171) Id., art. 2202. (172) Cfr. el apart. 25, supra. (173) Cfr. G.E.MATTA Y TREJO: Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones, cit., pp. 723 y 724. Bajo el Derecho español, cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p.187. (174) Cfr. M.BROSETA PONT: Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de acciones (Madrid, 1984), p. 181 y ss. (175) Cfr. el art. 2196 del Cód. Civil y Com. (176) Id., art. 2193. (177) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 172. (178) Cfr. el art. 2189 del Cód. Civil y Com. Conformar el texto posterior a la n. 60, supra. (179) Cfr. M.GAGLIARDO: Sociedades anónimas, cit., p. 172. Cfr. asimismo el art. 2188 del Cód. Civil y Com. (180) Cfr. M.GAGLIARDO: Loc. cit. (181) Decimos conceptualmente divisibles, pues económicamente el fraccionamiento de un conjunto o paquete de acciones puede llevar a que las acciones que lo componen tengan menor valor separadamente que © Thomson Reuters Información Legal
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como parte de ese conjunto, particularmente cuando el poder de voto derivado del conjunto permite incidir sobre el gobierno de la sociedad. (182) Cfr. los arts. 241, inc. 4), de la LCQ, y 2582, inc. e), del Cód. Civil y Com. (183) Cfr. el art. 2579 del Cód. Civil y Com. (184) Este art. prevé el pago de los créditos prendarios mediante procedimientos especiales en el marco de los procesos concursales. (185) Cfr. el art. 242, inc. 2), de la LCQ. Los límites del art. 242 de la LCQ, en cuanto al alcance del privilegio de la prenda, son sin perjuicio de los límites adicionales, expuestos en el apart. 27, supra. (186) Cfr. el art. 2583 del Cód. Civil y Com. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae se deben reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización, debiendo también calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor; cfr. el art. 2585, íd. (187) Cfr. el art. 243, inc. 1), de la LCQ. (188) Cfr. el art. 2189 del Cód. Civil. La persistencia de la garantía, una vez vencido el plazo allí mencionado, depende de que el acto constitutivo no disponga lo contrario, y de que los créditos allí mencionados reúnan los requisitos previstos, en la constitución de la garantía, para que ésta sea aplicable. (189) Cfr. el art. 2203 del Cód. Civil y Com. En realidad, esta extinción tiene lugar en todos los casos en que se ejecuta la prenda y se dispone del bien prendado, ejerciéndose los derechos del acreedor sobre el producido resultante. Así, p.ej., si las acciones son objeto de disposición mediante la venta en bolsa, como lo prevé el art. 2229 del Cód. cit., el adquirente las compra libres de la prenda, y el acreedor ejerce sus derechos sobre el producido de esa venta. (190) Cfr. el art. 2204, inc. a), del Cód. Civil y Com. (191) Id., art. 2186. (192) Id., art. 2204, inc. b). (193) Id., art. 2186. (194) Cfr. A.B.VEIGA COPO: Ob. cit., p. 475. (195) Id., p. 476. (196) Id., p. 475. (197) P.ej., ejercicio ilícitamente el derecho de voto que se le haya otorgado. (198) Cfr. el art. 2226 del Cód. Civil y Com. (199) Cfr. el punto e), supra. (200) Cfr. el punto e), supra.
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