UCH 2020
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❖ Coparentalidad: sistema protección
y CCyC
❖Privación y suspensión de
responsabilidad parental
❖ Procesos de cuidado personal y
régimen comunicación
❖ Proceso especial de Autorización
para salir del país
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▪ ART. 18 CDN Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
▪ A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados
en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
▪ Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Sistema de Protección de Derechos Código Civil y Comercial CPFyVF
DDHH Ley 26.061: Ley de Protección Integral de Derechos de NNyA Ley 9139: Sistema de Protección de Derechos de NNyA Protocolo de Actuación en Protección de Derechos
ROL DE LA FAMILIA • Responsabilidad de la familia en la crianza de los hijos
ROL DEL ESTADO • Co responsabilidad en los efectores que trabajan niñez. • Poder Ejecutivo: principal función de aplicar política pública. • Poder Judicial : controlar la legalidad de las medidas excepcionales.
▪ Ante el pedido de prórroga de una medida de excepción
efectuado por el Órgano Administrativo, al haber ordenado la re vinculación de los niños con sus progenitores, el juez ha actuado con falta de jurisdicción ya que es el Órgano Administrativo el único responsable de la elección de los modos de abordaje de la problemática planteada, la selección de las medidas de protección a implementar e, incluso, las excepcionales, su modificación y cese.
▪ Su art. 5 regula el procedimiento a seguir en las medidas de
excepción para cumplir con el control judicial de legalidad, único caso en que faculta al juez a controlar que la medida declarada legal, se efectivice por el O.A.L., de acuerdo a los parámetros previstos por la legislación vigente. Por el contrario, en su arts.7, 8 y 9 reserva el control de la correcta efectivización de las medidas de protección de derechos al O.A.L., a través de los actores que correspondan en el Sistema Integral de Protección de Derechos; siendo de su exclusivo resorte decidir sobre sus modificaciones y finalización cuando considere cumplidos los objetivos por los que se dispusieron. Es decir, con el dictado de la Acordada N° 21.617 (del 28/11/2008), la función del Poder Judicial quedó reservada para el control de legalidad de las medidas de excepción que adopte el OAL y para dictar las medidas accesorias, conexas y/o asegurativas que requieran de orden judicial.
▪ ….Siempre
que la medida de protección adoptada implique que la NNyA quede conviviendo con personas ``familiares , en la extensión dada por el art.7 del decreto reglamentario, estaremos en presencia de una medida de protección integral de derechos que no requiere de control de legalidad y, cuando la medida consista en la separación de la NNyA de ``su familia en la misma extensión dada por la norma, es decir que implique que sea institucionalizada o colocada en un grupo familiar de cuidados alternativos ajeno a su familia, es decir con personas con las que no se encuentra unida por lazos consanguíneos, de afinidad o afectivos de significación, la medida será excepcional, por los efectos que tal desprendimiento implica para la NNyA en su esfera psíquica, afectiva y emocional, requiriendo entonces sí el control de legalidad a través de la intervención del órgano jurisdiccional juzgados de familia-.
El principio de Coparentalidad
▪ Debe ser aplicado teniendo
siempre en cuenta:
▪ La autonomía progresiva ▪ El principio del interés superior ▪ Derecho a ser oído y a participar
en los procesos que decidan sobre cuestiones de su interés.
“El interés superior del niño se circunscribe en el caso concreto a garantizar su derecho a la salud , a gozar de los avances de la ciencia, que lleva implícito el uso de las medicinas y de los recursos médicos existentes para prevenir enfermedades ya erradicadas por el plan nacional de vacunación, que el Estado debe priorizar, en caso de conflicto, aun a costa de sus progenitores. Se responde al cumplimiento de las obligaciones de hacer que tiene el Estado Nacional para garantizar el derecho a todos sus habitantes”
LEY DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL…..
▪ Cuando un país ratifica los tratados internacionales de
derechos humanos, se compromete a adoptar un marco ético para la regulación de relaciones sociales y de respeto a la dignidad humana. El compromiso básico lo asume el Estado y sus consecuencias operativas suponen tanto adecuaciones en el cuerpo de la legislación como orientaciones de políticas, planes y programas para afianzar el respeto por los derechos y libertades de cada persona sin ningún tipo de discriminación.
▪ La ley 26.150 de Educación Sexual Integral fue aprobada en 2006 y
reconoce que los estudiantes tienen derecho a recibir educación sexual integral y que sus contenidos deben ser integrales. La ley establece en su art. 1º que "todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal". ▪ El alcance de la educación sexual no se limita a las escuelas de gestión estatal, sino que incluye a las de gestión privada y, dentro de ellas, a las confesionales. Su implementación debe garantizarse desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria. Así, la norma regula la responsabilidad del sistema educativo para cumplir con normas nacionales e internacionales.
ART. 638 del CCyC RESPONSABILIDAD PARENTAL. ▪ La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
ART. 639 CCYC : PRINCIPIOS GENERALES a.
Interés superior
b.
Autonomía progresiva
c.
Derecho a ser oído.
Art. 640 CCyC : Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código regula: a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental b) el cuidado personal del hijo por los progenitores c)la guarda otorgada por el juez a un tercero
TITULARIDAD: Conjunto de deberes y derechos reconocidos en cabeza de uno o ambos progenitores sobre la persona y bienes del hijo. Art. 645, 692, 697 CCyC.
EJERCICIO: Actuación de los progenitores en la efectivización de esos deberes –derechos. Ejemplos: cambio de colegio, federación en actividades deportivas, tratamientos médicos, prácticas religiosas.
CUIDADO PERSONAL : Decisiones relativas a la vida cotidiana.- IMPLICA CONVIVENCIA-
ART 645. CCyCActos que requieren el consentimiento de ambos progenitores ▪ Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos
progenitores para los siguientes supuestos:
▪ a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer
matrimonio;
▪ b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de
seguridad;
▪ c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente
en el extranjero;
▪ d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; ▪ e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la
administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
▪ En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o
media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
EJERCICIO COMPARTIDO TITULARIDAD EJERCICIO UNILATERAL
CUIDADO UNILATERAL CUIDADO COMPARTIDO CUIDADO UNILATERAL
MODALIDAD INDISTINTO MODALIDAD ALTERNADO
Privación Proceso ordinario
Autorización para salir del país Proceso especial
Desacuerdos relativos al ejercicio y cuidado personal Normas de fondo Proceso ordinario, abreviado o urgente??
Guardas y tutela Proceso abreviado Normas de fondo????
Alimentos Proceso especial
Comunicación y Cuidado Proceso abreviado
▪La privación de la responsabilidad parental
es una medida que tiende a la protección de los hijos menores de edad, motivada en un accionar de los progenitores que no se condice con el adecuado cumplimiento de la función de protección y formación integral que el Código Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza de ellos.
▪ ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los
progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. ( art.607 CCyC) En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
Se deben probar en juicio
ESTA CAUSALES DEBEN SER PROBADAS EN JUICIO CIVIL…- JUEZ DE FAMILIA- Y SE APLICA EL PROCESO ORDINARIO
▪ La privación de la responsabilidad parental exige la
comisión de conductas activas u omisivas de gravedad, por lo que no sirven para dirimirla la falta de nivel de alarma del padre para cuidar adecuadamente la integridad psicofísica de su hija y su desempeño deficitario del rol paterno, elementos que podrán ser valorados al decidir sobre el cuidado personal y el régimen de comunicación.
EN CAMBIO LAS CAUSALES…. DEL ARTICULO 700 bis del CCyC por art. 1° de la Ley N° 27.363 B.O. 26/6/2017. OPERAN DE PLENO DERECHO… Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor; b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata. Lesiones graves, homicidio y delitos contra la integridad sexual
▪ La privación operará también cuando los delitos descriptos se
configuren en grado de tentativa, si correspondiere. La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental.
▪ La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a
los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.363 B.O. 26/6/2017.)
▪ ARTICULO 701.- Rehabilitación.
La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
➢ARTICULO 703. Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si
uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente. ➢ARTICULO 704. Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental. ➢ Actos que requieren el cometimiento de ambos- art. 645 y 692.CCyC.
TRASLADO DEMANDA POR 10 DIAS
RECONVENCIÓN REBELDIA
AUDIENCIA INICIAL 10 DIAS CONCILIACIÓN OBJETO Y PRUEBA SE FIJA FECHA
AUDIENCIA FINAL PRUEBA ORAL ALEGATOS DICTAMEN
SENTENCIA 20 DIAS
▪ El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido
mientras dure:
▪ a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años; c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
Causales a,b,c y d operan de pleno derecho
E) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. ▪ El auto de procesamiento debe ser comunicado al
Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.363 B.O. 26/6/2017.)
▪ La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o
adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
▪ Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en
el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial.
▪ Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del
ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas. Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente. Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.
a) que no tienen domicilio en la República;
b) quebradas no rehabilitadas; c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible; d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país; e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria; f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela; h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos; i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela; j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida; k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.
Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente. Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela. El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.
Demanda Traslado por 5 días Contesta Procede reconvención
Vista Ministerio Pupilar
Audiencia
Sentencia
• 5 DIAS
• 5 DIAS
• CONCILIACIÓN- PRUEBA ORAL - ALEGATOS • DICTAMEN
• 20 DIAS
▪ Para suprimir este derecho deben existir causas graves debidamente acreditadas, que
pongan en peligro la salud física o moral de los menores pues se trata de una medida que debe aplicarse restrictivamente, porque importa impedir al padre o a la madre, ejercer el contralor sobre la formación y educación de sus hijos, privando a su vez a éstos, del afecto del progenitor. La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en forma restrictiva con relación a las causales que puedan suspender la comunicación entre alguno de los progenitores y sus hijos, considerando que normalmente es dable presumir en ambos padres una especial preocupación por la protección y vigilancia de sus aquéllos.
▪ ``El único límite que encuentra el derecho de comunicación del niño con sus
progenitores, parientes y terceros con interés legítimo está dado por su interés, de modo que, si tal contacto lo afecta en su moral, desarrollo, física o psíquicamente, deberá restringirse, limitarse o suspenderse, según la gravedad del caso. No debe subordinarse el interés superior del niño, involucrado en este derecho, a otras cuestiones que no tengan que ver con su necesidad de tener contacto íntimo y continuo con uno de ellos.
▪ ….. se encuentra vigente una medida de prohibición de acercamiento en contra del Sr.
G. respecto de la progenitora de la niña, razón por la que corresponde modificar el decisorio y ordenar que a los fines de la efectivización del régimen de comunicación cuya modalidad se dispone en el dispositivo …. de la resolución apelada, el retiro y reintegro de la niña desde y hacia el domicilio materno no se realice a través del progenitor, sino de terceros familiares de la menor como podrían ser los abuelos o tíos paternos (arg. arts. 1, 3 y cc. de la ley 6672; ley 24.417). Es que a contrario de lo sostenido por la Juez de grado, estimo que la modalidad establecida en el resolutivo I ap. a del auto recurrido, en cuanto ordena que el reitero y reintegro de la niña sea realizado por el Sr. G., resulta incompatible con la resolución dictada en los autos mencionados, que justamente prohíbe el contacto entre los progenitores. Advierto que el acercamiento entre las partes sería inconveniente a esta altura del proceso, al permitir la reiteración de los hechos de violencia en que se habría basado la medida de protección vigente, siendo por ende altamente perjudicial para la niña quien podría verse eventualmente expuesta a presenciar los mismos. La decisión que propicio es la que mejor consulta el interés superior de la niña.
▪ No impide el otorgamiento del cuidado personal
compartido de un niño, con residencia principal en el domicilio del progenitor, el hecho que exista una prohibición de acercamiento vigente de éste respecto del hijo si la medida fue adoptada hace largo tiempo -v.gr. diez años- y la madre no se opone al establecimiento de un régimen de comunicación, lo que denota que, para la misma, el padre no supone un riesgo para el niño.
▪ No corresponde otorgar el cuidado personal compartido de una niña a sus progenitores y sí
otorgarle a la progenitora el cuidado personal unilateral de su hija, dada las siguientes circunstancias: a) el padre fue declarado rebelde en la causa al no contestar la demanda, b) no resulta beneficioso para la niña ni razonable para su madre que un padre ausente, que ni siquiera se ha preocupado por aportar a la manutención de su hija, tenga injerencias en los cuidados personales de la misma obligando a la progenitora a tener que consultarle decisiones de la vida cotidiana de su hija, cuando es ella la que asume a diario tal responsabilidad, con el riesgo que los desencuentros terminen afectando emocionalmente a la niña; c) si bien la niña expresa su deseo de poder vivir en forma alternada con ambos padres, tal anhelo no deja de ser una expectativa lógica de su edad y de su situación personal que no se condice con la realidad, dado que seguidamente al responder a preguntas sobre quién se encarga de las cuestiones trascendentes de su vida, responde en todos los casos que es la mamá; d) primero el progenitor deberá producir aquellos cambios en relación a su hija que, a futuro, permitan revisar lo decidido a fin de otorgarle una mayor participación en la vida de ésta, ya que lo contrario implicaría invertir la lógica de los hechos de los que el derecho no se puede desentender, a riesgo de no ser aceptado por los justiciables como sistema de solución pacífica de los conflictos intersubjetivos.
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PROCESO ESPECIAL
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TITULO IV AUTORIZACIÓN SALIR DEL PAIS ART. 137
¿MEDIACIÓN PREVIA? ART. 23
LEGITIMACIÓN
NNYA
Personas REP. LEGALES CUIDADO 15:50
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TRÁMITE ORAL Y ACTUADO
NO REQUIERE PATROCINO LETRADO (ART. 19) SOLO TEMPORARIA (ART. 645 CCYC) 15:50
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QUEDAN FUERA RADICACIÓN DEFINITIVA EN OTRO PAIS
CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL PAIS 15:50
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TRÁMITE
PETICIÓN
CITACIÓN 5 DIAS
AUDIENCIA CONCILIACIÓN (MEDIACIÓN) HOMOLOGA
PRUEBA 5 DIAS
SENTENCIA
CINCO DIAS
ESTABLECER TIEMPO Y LUGAR DE DESTINO 15:50
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RECURSOS APELACIÓN SUSPENSIVA (EXC. ART. 41) 5 DIAS
AUDIENCIA (3 DIAS)
SENTENCIA EN LA AUDIENCIA
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GRACIAS…..
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