XI. LA ABOGACIA - RZA - MECN

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Tema XI.- La Abogacía

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TEMA XI.- LA ABOGACÍA

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y EVOLUCIÓN Los antecedentes de esta profesión según los tratadistas, se encuentran en Grecia, en la que se relata que Perícles fue el primer abogado profesional. Más tarde Solón es el primero que reglamente esta profesión atribuyéndole carácter religioso, labor que se desarrollaba ante el Aréopago por medio de piezas de oratoria.1 En Roma, en su origen no existían abogados, porque la labor era realizada por el “Pater Familia”; sin embargo en épocas posteriores se desarrollan los consultores, y para la época de la República, ya existe la profesión de abogado, con la característica de que no era profesión remunerada; esto es, al abogado le estaba prohibido cobrar por su actividad, sin embargo podía recibir donaciones, lo cual permitía que fuera una forma cómoda de vivir. En esta época son conocidas por su calidad como abogados Séneca, Cicerón y Julio Cesar entre otros. La reputación y calidad de los abogados, entonces conocidos como - “Patroni” de sus clientes - permitió que se expidieran leyes en las cuales se privilegiaba a la profesión de abogado, en cuanto que sólo podían ser elegidos como Pontífices, quienes tuvieran esta profesión. Más tarde ya durante el imperio los “Patroni” son conocidos como “advocati” o “causidici”, de los cuales surgen los “Jurisconsultos”, a quienes el emperador les otorga el reconocimiento por su sabiduría jurídica, y cuyos dictámenes se convierten en fuente de derecho. La edad mínima para ejercer profesionalmente era de 17 años, pero debía acreditarse como mínimo cinco años de práctica con algún otro abogado. Los nombres de los abogados autorizados para ejercer en el Foro eran anotados en una tabla fijada en el sitio, registrando a los “advocati” en orden cronológico a su admisión; y si alguno era infamado, le quedaba prohibido el ejercicio, y su nombre era borrado de la lista. Hacia la época de Justiniano ya existía una asociación de abogados o colegio el “Ordo o Collegium Togatarum”.2 En el derecho Español los antecedentes claros de la existencia de esta institución procesal la encontramos dispersa en el Fuero Juzgo en el que se autoriza a los príncipes y obispos a que fueran representados por otros, la que también ordenaba que cuando un pobre fuera litigante con un rico, debía estar acompañado de un buen defensor, y también prohibe a las mujeres ser defensoras de otro. En las Leyes de Partidas se reconoce expresamente la existencia de procuradores y abogados que son necesarios puesto que éstos razonan los pleitos y dan luces a los jueces para decidir. Así, en ese código se dan diversas disposiciones de quienes pueden ser “voceros” en su propio causa o en otras; quienes pueden abogar por otro y por sí; la obligación al juez de dar abogado a quien lo solicite, del modo en que éstos deben defender y responder; así como regulaciones sobre sus honorarios, compensaciones, etcétera. 3 “Procurador” y “Abogado” por ser funciones distintas, en algunos países se consideran especialidades realizadas por profesionistas diferentes, como en Francia el avoué y el avocat, en Inglaterra y EUA el Solicitor o Attorney y el Barrister o Procurator; en Italia el Procuratore y el Avvocato, sin embargo en Alemania sólo existe el Rechtsanwalt. En los países latinoamericanos, estas dos actividades son ejercidas indistintamente por los mismos profesionistas como modalidades de su desarrollo profesional, siendo “Abogado” cuando su labor se limita a funciones de asesor y consejero del cliente, preparando sus escritos y asistiéndolo en sus audiencias, lo que concretamente se conoce como “Abogado Patrono”; o bien, cuando el 1

Schroeder Cordero Francisco Arturo, “Diccionario Jurídico Mexicano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,., T. I., p. 24. Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, pp. 12 -13 3 Título Sexto de la Tercera Partida. 2

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profesionista recibe un mandato o un poder para representar a su cliente, comparecer en su nombre y representación y substituyéndolo en su actividad procesal, por medio de facultades para “pleitos y cobranzas”; en este caso recibe la denominación de “Abogado Procurador” o en forma genérica la denominación de “Apoderado”.4

2.- CONCEPTO Y DEFINCIÓN La palabra “Abogado” proviene de la voz latina "Advocatus" que a su vez está formado de la partícula "Ad" –- a o para –- y del participio "Vocatus" –- llamado –- de donde la palabra significa "Llamado a o Llamado para", porque en efecto, estos profesionales son requeridos por los litigantes para que asesoren o actúen por ellos. 5 Pallares señala que la palabra "Abogado" en su sentido más amplio es la persona que defiende a otra o intercede por ella. En su sentido propio o restringido menciona a quien con título oficial, defiende los intereses de otra persona ante las autoridades. 6 En la Enciclopedia Jurídica Omeba, se refieren diferentes acepciones del vocablo como: “Abogado de malas causas”, “Abogado de los Pobres”, “Abogado de Secano” –- el mal Abogado que sin haber cursado estudios, entiende de leyes o presume de ello – “Abogado Consultor”, “Abogado del fisco”, “Abogado especialista”, “Abogados consistoriales” que son los que ejercen ante el consistorio en causas del Derecho Canónico, especialmente en causas de beatificación y de santificación. En el mismo sentido y para los fines de beatificación y de santificación, son conocidos los "Abogados de Dios" y los "Abogados del Diablo", y el "Abogado de Oficio" que es el que realiza su profesión para los fines de la administración de justicia y para la asesoría y representación de alguna persona en causa criminal, cuando carece de asesor o bien, éste representante carece de título profesional.” 7 Conforme al Diccionario de al Real Academia Española "Abogar" es: "Defender en juicio por escrito o de palabra"; "Abogacía" es: " La profesión y ejercicio de abogar"; "Abogado" es: "El perito en Derecho que se dedica a defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes, y también a dar dictamen sobre las cuestiones que se le consulten". En esta definición, aparecen comprendidos tanto los requisitos técnico subjetivos- poseer pericia en el Derecho- cuanto la finalidad objetiva de este requisito, que ha de ser precisamente aplicado a la defensa en juicio de los litigantes, o a dictaminar sobre las consultas que se les formulen. 8 Bielsa - citado en la enciclopedia Omeba- no cree necesaria una definición del abogado, ya que el concepto común y propio de la abogacía es claro y expresivo, pero recuerda que según el Digesto en el libro III. Tit. 1 y 2, "El papel de un abogado es exponer ante el juez competente su deseo o la demanda de un amigo, o bien combatir la pretensión de otro." 9 Para Vicente y Caravantes: "Por Abogado se entiende el profesor de jurisprudencia que con título de licenciado en Derecho se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes, por lo cual las leyes de partidas también se les llama "voceros", porque usan su oficio con la voz." 10 Por último para Delloz el “Abogado” es: "La persona que también es designada en muchos textos legales como defensor, y es quien, después de haber obtenido el grado de licenciado en Derecho, se 4

Instituto de Investigacioes Jurídcas UNAM., “Diccionario Jurídico Mexicano”, De Porrúa, México., T. I., pp. 24-27 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 12 6 Ídem, p. 12 7 Bielsa, “La Abogacía”, B.A., Argentina, 1934, p. 41., en “Encicpledia Jurídca”, OMEBA, B. A., Argentina, 1983, T. I., pp. 73-75 8 Real Academia de la Lengua Española, “Diccionario…”, T. I, p. 6 9 OMEBA, “Encicplopedia Jurídica” T. I., p. 66, también en Real Academina Española, “Diccionario…”, T. I., p. 6. 10 Vicente y Caravantes, “Tratado histórico crítico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil”, Madrid, 186, T. I., No. 82. Citado por Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 213 5

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encarga de defender ante los tribunales, oralmente o por escrito, el honor, la vida y la fortuna de los ciudadanos." 11 La profesión de “Abogado” es pues la que desarrolla el licenciado en Derecho mediante la defensa ante los tribunales de los intereses de sus clientes, sea como consultor o asesor "Patroni", o bien ejerciendo la representación procesal de su defendido como "Procurador". De lo expuesto podemos señalar que el desarrollo profesional del abogado se expresa en dos formas: 1) Asesorando, guiando, y como consultor del litigante en el proceso; y 2) como representante de éste. En el primer caso como lo hemos venido mencionando en forma tradicional se le ha identificado como "Patrono", en el sentido de que "patrocina" - de "Pater" padre, guía - al litigante en su causa. En el segundo caso se le identifica como "Procurador" –- del verbo "curo" y la preposición "por, porque" que etimológicamente significa: “Porque cura o miran los intereses de otros” –- también identificado en nuestros códigos como "Personeros" - de " Parescen", el que está en el juicio en lugar de otro. 12

3.- FUNCIONES DEL ABOGADO COMO PROCURADOR Y COMO CONSULTOR Debemos señalar que la figura del "Procurador Judicial", al que hacemos referencia con el término "Procurador", comienza a desarrollarse en la etapa del derecho formulario en Roma, de donde pasa a la legislación goda y a los códigos posteriores, en donde se dio incluso una legislación circunstanciada, dándole carácter público y de representación obligatoria en determinadas causas; como cuando se tenía que comparecer ante tribunales superiores conforme al derecho español. De esta forma, si bien existía un sujeto que era el titular de los derechos controvertidos, no podía presentarse directamente a ejercitar determinado tipo de derechos ante determinado tipo de autoridades, sino era por conducto de un representante "Procurador".13 Esta figura como tal no quedó plasmada en igual forma en el derecho mexicano, según nos refiere Pallares, en atención a que en México la institución del "Procurador" nace de la voluntad de las partes y no de la ley. El artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, previene que: "Los interesados podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador bastante...", de lo que se infiere que el nombramiento de este último es facultativo y no obligatorio. Por "Procurador Judicial" –- define Pallares –- “Se entiende según el Código Civil, el mandatario nombrado para asuntos judiciales. En el mandato propiamente dicho, la representación tiene por objeto que lo hecho por el procurador judicial se considere realizado por la persona a quien representa. Así lo establece el artículo 54 del CPCDF, que previene: Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se les hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran a los representados sin que sea permitido pedir que se entiendan con éstos. La última frase demuestra que el procurador judicial y el representante común sustituyen a los representados...”14

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Delloz, “ Reportoire methodique et alphabetique de legislation, de doctrine et jurisprudence”, äris, 1847, T. V., p. 457., en “Enciclopedia Jurídica”, OMEBA, T. I., p. 67 12 Ley I. Título 5, 3° Partida. 13 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 13 14 Ídem, p. 650

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En otras palabras, el "Procurador" una vez nombrado es quien tiene la legitimación en el proceso y mientras ocupe el cargo sólo este procurador podrá realizar las actuaciones propias para la defensa de la acción o la excepción de su representado. Asimismo, debemos señalar que para ser "Procurador Judicial", se requiere de título profesional de licenciado en Derecho, y que reciba el nombramiento de “Procurador” como tal –"Mandatario Judicial" –- que le confiere su representado o quien a su vez represente a éste, según lo establece el artículo 26 de la Ley Federal de Profesiones. Ahora bien, considerando que el nombramiento de “Procurador Judicial” es un acto jurídico, para que el mismo tenga validez, requiere que tanto la persona que otorga la facultad, como la persona que recibe el nombramiento tengan plenas capacidades de goce y ejercicio; y en los casos que quien confiere el nombramiento sea a su vez representante de otro, al momento de conferir o delegar la facultad, tenga a su vez la facultad expresa para otorgar, delegar o sustituir ese tipo de nombramiento o facultades. En consecuencia las personas incapaces no pueden otorgar "Mandatos Judiciales", siendo en este caso que quien tenga la representación legítima del incapaz, es a quien le corresponderá comparecer a juicio en lugar de aquel; o bien a quien le corresponderá realizar el acto por medio del cual nombre al "Procurador Judicial" que representará a al incapaz en el juicio. En el mismo sentido para las personas morales, sus representantes legales (los que tienen la firma social), son quienes tienen la legitimación procesal y en consecuencia quienes deberán comparecer a juicio en defensa de los intereses de la persona moral; o bien, corresponderá a éstos la facultad de conferir poderes o otorgar mandatos en favor de las personas que comparecerán como “Mandatarios Judiciales” ante los tribunales. Las leyes mexicanas limitan que los "Mandatos Judiciales" se confieran únicamente a los licenciados en Derecho que ejercen la profesión de abogado 15; y también establecen ciertas prohibiciones para el ejercicio del cargo de "Procurador Judicial " únicamente para licenciados en Derecho que no ejerzan otros cargos o comisiones; por ejemplo, no pueden ser "Procuradores" los incapaces, los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, prohibición que se extiende también a los Agentes del Ministerio Público, así como los Notarios Públicos quienes por disposición de sus leyes reglamentarias tampoco pueden ejercer como Abogados. 16 El “Mandato Judicial” puede otorgarse para la realización de un acto específico, en cuyo caso podrá ser conferido mediante documento privado o escritura pública. En el caso de ser documento privado deberá ser presentado y ratificado por el que lo expide ante la presencia judicial. Asimismo, podrá ser revocado siguiendo las mismas formalidades que como fue conferido. 17 También podrá otorgarse en forma amplia para la realización de varios actos. En este caso deberá necesariamente otorgarse mediante escritura pública y la misma deberá contar como requisito formal de validez, la trascripción del contenido del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal, o bien de sus correlativos Códigos Civiles de toda la República Mexicana, según el lugar donde se expida la escritura. 15

Art. 26 de la Ley Federal de Profesiones establece: “Art. 26.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado…El mandato para asuntos judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley…Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refiere el artículo 27 y 28 de esta ley.” 16 Ver Supra, Cap. VIII., 6., pp. 184-185, y Cap. X. 7., pp. 304-305, y art. 2585 del CCDF. 17 Art. 2550 a 2554 , y 2586 del CCDF.

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El "Mandato Judicial" que implica en nuestro derecho la figura de "Procurador Judicial", debe ser "bastante", entendido con todas las facultades necesarias para iniciar, proseguir y terminar un proceso jurisdiccional, hasta su total conclusión. En este sentido el artículo 2587 del CCDF, establece: “El Procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los siguientes casos: I.- Para Desistirse; II.- Para transigir; III.- Para Comprometer en árbitros; IV.- Para absolver y articular posiciones; V.- Para hacer cesión de bienes; VI.- Para recusar; VII.- Para recibir pagos; VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley Cuando en los poderes generales se deba conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 2554.” 18 El testimonio expedido por Notario que se contenga el "mandato", deberá acompañarse necesariamente al escrito de demanda y contestación, respecto de los cuales, la autoridad esta obligada a revisar "de oficio", que el documento sea legítimo y que confiera al mandatario las facultades suficiente y necesarias para la realización de dicho acto, asÍ como para verificar que la persona que lo otorga, a su vez tuviera facultades suficientes para conferir o delega esas facultades 19 Cuando el acto en que fue otorgado el "mandato" este viciado de nulidad relativa y ya se hubiera iniciado proceso contenciosos; si la causa es subsanada antes de que se dicte sentencia definitiva, dicho acto quedaría convalidado y salvaría lo actuado en el procedimiento. Si la causa de nulidad no es convalidada, luego de que la autoridad toma nota del vicio, deberá dictar resolución haciendo valer de oficio o a petición de parte la falta de formalidad del procedimiento por la falta de personalidad del "Procurador", y declarar nulo lo actuado por dicha persona. 20 El artículo 2588 del CCDF precisa las obligaciones del “Procurador” como son las de seguir el juicio en todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595 del mismo ordenamiento; pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; practicar cuanto sea necesario para la defensa de su mandante con arreglo a las instrucciones recibidas del mandante; y si no existieren, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio, ello siempre respetando la ley. 21 Los artículos 2589 a 2591del mismo ordenamiento enumeran diversas conductas prohibidas para el “Procurador” como son: I.Aceptado un mandato renunciar al mismo y aceptar el del contrario en el mismo juicio;

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El primer párrafo del artículo 2554 del CC DF establece que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. 19 El artículo 95 del CPCDF establece: “A toda demanda o contestación deberá acompañarse: I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente a juicio…” 20 Art. 272-C del CPCDF: “En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente, en caso contrario declarará terminado el procedimiento.” 21 El artículo 2595 del CCDF enumera las diversas formas de terminación del mandato: Revocación, Renuncia; Muerte del Mandante o Mandatario; Internicción de alguno de ellos; Vencimiento del plazo o conclusión del negocio y los casos de ausencia en términos de lo establecido en los artículos 670, 671 y 672 de la misma ley.

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II.III.-

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Revelar secretos a la parte contraria o suministrar documentos o datos que perjudiquen a su mandante; Aún con impedimento para continuar con un juicio, abandonarlo sin sustituirlo cuando tenga facultades para ello o sin avisar al mandante, para que nombre a otra persona.

El artículo 2592 enumera los casos en que cesa la representación del procurador además de los casos de extinción a que se refiere el artículo 2595: I.Por separarse del poderdante de la acción u oposición que haya formulado; II.Por haber terminado la personalidad del mandante; III.Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; IV.Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio manifestando que revoca el mandato; V.Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio. Es conveniente señalar que la renuncia o cambio de “Procurador”, no afecta ni suspende el proceso en materias civil y mercantil; sin embargo en materia penal, si suspende el proceso por la obligación constitucional de que en todo momento el acusado cuente con una representación suficiente y capacitada.22 Por último sólo los "Procuradores Judiciales" que tengan título de licenciado en Derecho, registrado ante la Dirección General de Profesiones, serán los que tengan derecho al cobro de "costas judiciales"; esto es, sólo a los abogados recibidos, la ley les reconoce el derecho de cobrar honorarios por sus servicios como "Procurador Judicial".23 Además de la posibilidad del desarrollo profesional como "Procurador Judicial" por parte de los Abogados, también su función en los tribunales es en calidad de asesor o consultor de cuestiones concretas de derecho, o como auxiliar y colaborador de alguna de las partes en el proceso. En este caso a nivel doctrina se describen estas funciones como de "Abogado Patrono", siendo diferente su actuación con relación a la figura del "Procurador", porque mientras el "Procurador", es la persona que se va a legitimar en el proceso para darle continuidad al mismo en beneficio de su mandante, siendo éste a quien corresponde comparecer al proceso en sustitución de su mandante; el “Patrono” no tiene la representación –- de su cliente –- en el proceso; siendo su intervención de carácter "Indirecto", asesorando y guiando al cliente, preparándole escritos, informándole de la situación en el juicio y formulando sus recomendaciones y directrices, pero sin contar –- en términos generales –- con la facultad de impulsar directamente el proceso; por ello al "Patrono" se le considera como auxiliar de las labores del juzgado y de las partes, por no tener la representación jurídica de su cliente en el juicio.

4.- FORMAS DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Como lo hemos mencionado son dos las formas como el abogado participa en el proceso como "Patrono" y como " Procurador". Como "Abogado Patrono" o “Abogado Defensor” –- referido únicamente a materia penal –- sólo puede ser nombrado y actuar legítimamente quien sea licenciado en Derecho, con título legalmente

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La fracc. IX del Art. 20 Const. Establece que el acusado desde el inicio del proceso tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza, siendo también derecho del acusado el que su abogado se encuentre presente en todos los actos del proceso; por consiguiente, la falta de defensor que conozca del caso, obliga al juez a declarar el diferimiento de la audiencia, para impedir la nulidad de actuaciones derivada de la violación ésta garantía costitucional. 23 Art. 127 de la LOT SJDF.

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registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, o con "carta de Pasante" vigente expedida por la misma autoridad. 24 El patrocinio nace del acuerdo de voluntades entre cliente y profesionista el cual podrá ser verbal o por escrito y en su caso las obligaciones de ambas partes se entienden normadas como contrato de prestación de servicios profesionales que el CCDF regula en los artículos 2006 a 2015, y para los aranceles por la prestación del servicio en caso de que no exista acuerdo previo, se estará ha lo regulado en los artículos 128 a 131 de la LOTSJDF. Asimismo, el “patrocinio” puede nacer por designación expresa de autoridad en contiendas criminales y familiares por medio de la figura del “Defensor de Oficio”. El "Patrono" tendrá las obligaciones de asesorar y guiar a su cliente en el proceso, haciendo uso de todos sus conocimientos y realizando su mejor esfuerzo, en cumplimiento de su responsabilidad como profesionista. En cuanto a su actuación procesal puede consultar el expediente, preparar los escritos que requiera su cliente, así como deberá acompañar y asesorar a su cliente en todas las diligencias judiciales en las que incluso podrá intervenir por orden y cuenta de éste, haciendo uso de la palabra en dichas diligencias y audiencias que se practiquen a lo largo del proceso; haciendo valer los derechos de su cliente, interponiendo por él los medios de impugnación que le correspondan, pero en forma alguna puede realizar por si mismo actos de impulso directo del proceso, porque no tiene la representación judicial de su cliente, facultad que está reservada al “Procurador”, por lo que necesariamente será el cliente quien deberá firmar todas las promociones correspondientes a su proceso. El CCDF contempla la figura del “Mandato” en el título noveno del cuarto libro, en sus artículos 2546 al 2604, dedicando en forma específica el capítulo quinto al “Mandato Judicial”, y no se ocupa de regular la figura del “Abogado Patrono”, excepto en los artículos 2589 y 2590 relativas a impedimentos de tipo ético aplicables por igual al “Mandatario” y al “Abogado”, consistentes en no poder renunciar al caso y aceptar la defensa de la contraparte y la prohibición de revelar secretos, datos y documentos de su cliente. En consecuencia, la designación de "Abogado Patrono" no requiere del cumplimiento de formalidad alguna, como tampoco requiere que el titular de los derechos litigiosos o quien tenga la representación legal de éste, acredite contar con facultades para realizar esa designación, bastando para los efectos legales, y para que se reconozca al “Patrono” en el proceso, con hacerlo del conocimiento de la autoridad en forma indubitable, siendo que su capacidad para intervenir en el proceso con esa calidad, dependerá de que acredite ante la autoridad el contar con autorización legal para ejercer como abogado. En algunas legislaciones procesales, por ejemplo en materia de juicio de Amparo, al "Abogado Patrono", se le reconoce personalidad como "Procurador" y en consecuencia puede promover el juicio de amparo, en nombre y representación de su cliente, así como realizar las acciones de impulso procesal que correspondan a su cliente. 25 En materia fiscal sólo los "Procuradores" y los "Abogados Patronos" pueden intervenir en el proceso, en cuyo caso éste podrá además de recibir promociones, hacer promociones de trámite,

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Art. 26 de la Ley Federal de Profesiones. Art. 27 de la Ley de Amparo señala: “El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberá proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.”

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rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, por lo que no se acepta la figura del “Mandatario especial para oír y recibir notificaciones y documentos”. 26 En materia penal el “Abogado Defensor” y el “Defensor de Oficio”, también se les reconoce facultades como “Procuradores”, en cuanto que pueden realizar actos de impulso procesal en nombre de sus clientes en el proceso. En el CPCDF en su reforma al artículo 112, reconoció la figura del “Abogado Patrono” en los siguientes términos: “...las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quines quedarán facultados para intervenir en el el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhorto, alegar en audiencias de pruebas, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas... deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o de Licenciado en Derecho...”27 En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, exige al litigante que en su primera promoción señale el nombre de su "Abogado Patrono", como requisito de procedimiento, excepto que el litigante acredite esa capacidad profesional. 28 En Argentina la acción sólo puede ejercitarse con la colaboración de "Abogado Patrono" quien además de contar con título profesional expedido por Institución reconocida, deberá estar inscrito en el "Colegio de Abogados", y contar con autorización de dicho Colegio, luego de pasar examen en que acredite capacidad para litigar. En este sentido, el ejercicio de la acción, está reservada en forma monopólica a los abogados –- licenciados en Derecho litigantes –- toda vez que el interesado no puede ejercitar sus derechos en forma directa sino mediante profesionista que lo asesore. 29 La figura del “Patrono” es entonces el asesor profesional, auxiliar de su cliente y del juzgador en el proceso, y sólo porque goza de esa calidad profesional puede ser considerado como “Patrono”, por lo que no debe confundirse con la figura del “autorizado para oír y recibir notificaciones y documentos” (excepto en el caso del art. 112 del CPCDF), que es figura nacida de práctica jurídica, y debe entenderse como un mandato o poder especial, que el titular de los derechos litigiosos confiere en favor de una persona, sin que requiera ésta acreditar título profesional como Licenciado en Derecho; y que se otorga para la única función de consultar el expediente, oír y recibir notificaciones y documentos; el cual como mandato especial, se otorga mediante escrito dirigido a al autoridad que conoce del asunto, siendo su particularidad el que no necesita de ratificación ante la presencia judicial y tampoco requiere que se acrediten facultades para conferir ese mandato por parte de quien lo otorga, lo cual constituye una irregularidad en la forma reglamentada para conferir poderes que establece el CCDF en los artículos 2555 y 2586; sin embargo es genéricamente aceptado este “Uso Fori” en todos los tribunales de justicia del fuero común, porque permite en forma práctica a los auxiliares de los “Patronos” tomar acuerdos y preparar las diligencias de los casos, sin que dicho mandato implique a diferencia del “Patrocinio” el deber de asesoramiento y guía de su cliente en el proceso, por lo que no podemos considerarlas como figuras jurídicas semejantes.

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El art. 200 del Código Fiscal de la Federación en su último párrafo establece: “Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones. Las personas así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.” 27 El art. 112 del CPCDF fue reformado mediante Decreto Publicado en el DOF el 28 de mayo de 1998. 28 Art. 118 del CPC del Edo. de México: “La ley exige a todo interesado en cualquiera actividad judicial el patrocinio de un abogado con título legítimo, siempre que en el lugar en que se promueba el procedimiento de que se trate, hubiere radicados más de tres de dichos profesionistas.” 29 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. II., pp. 87-92

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Por otro lado tenemos la segunda forma de participación de los abogados en el litigio que es en su calidad de "Procurador Judicial", en cuyo caso esas facultades pueden ser otorgadas bajo diversas formas: 1. Puede conferirse mediante contrato de "Mandato"; esto es, acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario, para que este último realice las acciones que expresamente le confiere el primero, el cual podrá ser especial –- si es para un sólo acto –- o general si se confiere para que pueda realizar actos como “Procurador Judicial”, en todo tipo de contienda que se requiera, en los términos que expresa el primer párrafo del artículo 2554 del CCDF. Este “Mandato” se puede conferir mediante escrito privado ratificado ante la presencia judicial o mediante escritura pública. En el caso de ser persona moral quien lo confiere necesariamente tendrá que ser por escritura pública.30 2. Puede conferirse también el nombramiento de “Procurador Judicial” mediante "Poder", en cuyo caso es una declaración de voluntad del poderdante en favor del apoderado para que éste en su nombre y representación realice los actos que le son encomendados y que necesariamente deberán involucrar las facultades para "pleitos y cobranzas" a que se refiere la fracción primera del artículo 2554 del Código Civil. La diferencia entre estas dos figura “Mandato” y “Poder”, radica en la naturaleza del acto. En el primero es un acto bilateral; en el segundo es un acto unilateral, pero los efectos en ambos casos son los mismos, conferir a alguien las facultades de representación legal ante los tribunales por parte del titular de los derechos litigiosos. 3. En materia mercantil y concretamente en "Títulos y Operaciones de Crédito", el nombramiento de "Procurador" se puede realizar mediante la figura jurídica del "Endoso en Procuración". Por medio de esta figura "sui géneris" del Derecho Mercantil, el titular de los derechos sobre un título de crédito, confiere "Mandato Judicial" tan amplio y bastante como sea requerido en derecho, en favor del "Endosatario en Procuración", bastando sólo con anotar al reverso del documento la mención de ser " Endoso en Procuración" o "Endoso al cobro ", el nombre del o los endosatarios o personas que reciben el nombramiento, la fecha en que se realiza el acto y la firma del titular de los derechos legítimos en el mismo título de crédito. 31 Esta figura asimila al "Endosatario en Procuración" con el "Mandatario Judicial", y tiene además la característica de que no termina con la muerte del endosante y no puede esta causa ser alegada por el deudor del crédito para solicitar la interrupción del proceso por falta de personalidad sobrevenida del "litigante". Además el nombramiento sólo podrá ser revocado mediante cancelación "legítima" en el documento respectivo, siendo nula de pleno derecho cualquier otra forma de cancelación del “Mandato Judicial” que se pretenda realizar, conforme lo disponen los artículos 35 y 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 4. En materia Penal, nuestra Constitución Política consagrada como garantía del acusado el nombrar a persona de su confianza para que lo represente y asista en el proceso. 32 En este caso la ley no requiere que el "Representante" tenga que acreditar título de licenciado en Derecho. Sin embargo, el juez nombrará "Abogado de Oficio", cuando el “Representante” nombrado por el acusado no acredite capacitación jurídica. Asimismo, con las últimas reformas constitucionales, la garantía de nombrar asesor o representante por parte del inculpado se hizo extensiva para operar desde que el presunto responsable es detenido para la indagatoria, siendo garantía del indiciado que su representante se encuentre presente en todo momento durante la indagatoria y a lo largo del proceso. 33 5. En materia Laboral, la ley no exige que los representantes y asesores de las partes sean "Abogados con título profesional".

30

Art. 2555 y 2586 del CCDF Art. 33 y 35 de la LGTOC. 32 Art. 20 fracc. IX de la Const. 33 Art. 20 fracc. IX, de la Const. 31

320

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

La representación del actor en los procesos individuales laborales puede conferirse mediante "Poder Notarial " o "Carta Poder" para conferir al nombrado la facultad de "Procurador" en el proceso.34 En conflictos colectivos, sólo el "Secretario" del sindicato tiene la representación para iniciar el proceso.35 Por lo que hace a la parte patronal podrá nombrarse representante de persona física mediante "Poder Notarial " o “Carta Poder", mientras que si es persona moral necesariamente tendrá que ser mediante "Escritura Pública". Asimismo, podrá conferirse el “poder” mediante comparecencia de la parte interesada ante la presencia de la autoridad laboral, siendo la copia certificada de dicha actuación, la que sirva para acreditar el nombramiento, conforme lo disponen los artículos 689 a 693 de la LFT.

5.- DEFENSORÍA DE OFICIO, CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO SU PATROCINIO Del latín "defensa" que a su vez proviene de la voz "Defendere", el cual significa "Desviar el golpe", "rechazar a un enemigo", "rechazar una acusación o una injusticia".36 La “Defensoría de Oficio” es una institución pública –- en México –- encargada de proporcionar asistencia jurídica gratuita a las personas que, careciendo de recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de un abogado particular, se ven en la necesidad de comparecer ante los tribunales como actora, demandada o inculpadas. En el Distrito Federal esta Institución se organiza y opera como dependencia de la Dirección Jurídica del Departamento del Distrito Federal con fundamento en la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal. 37 En materia federal, es una dependencia del Poder Judicial Federal.38 Esta Ley de la Defensoría de Oficio establece como finalidad de la Institución proporcionar obligatoria y gratuitamente, los servicios de asesoría, patrocinio o defensa en materia penal, civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario, estableciendo que en materia penal conforme a lo especificado en la fracción IX del artículo 20 Constitucional, el servicio será gratuito; sin embargo en materia civil, familiar o del arrendamiento, el servicio se brindará mediante estudio socioeconómico que se practique al solicitante.39 Como ocurre con la asistencia jurídica proporcionada por los abogados particulares, la “Defensoría de Oficio” puede ser requerida voluntariamente por los interesados; pero su intervención es obligada en México en dos casos: 

En materia penal cuando el inculpado no nombra defensor particular, o bien cuando el nombrado carece de título de licenciado en Derecho, siendo garantía constitucional establecida en la fracción IX del artículo 20; y



En materia familiar cuando alguna de las partes esté asistida de abogado y la otra no; el juez está obligado a nombrarle defensor.40

Esta institución en otros países se lleva a cabo en forma pública o por conducto de sus colegios de abogados y se conoce como " patrocinio gratuito" o " beneficio de pobreza". 41 34

Art. 692 de la LFT. Idem, art. 692 de la LFT. 36 Real Academia Española, “Diccionario…”, p. 446 37 Publicada en el DOF el 9 de diciembre de 1987. 35

38 39 40

Art. 1 y 2 de la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal. Art. 943 del CPCDF.

Tema XI.- La Abogacía

321

En México además de la “Defensoría de Oficio”, existen "Procuradurías Públicas" cuya función es realizar la función de asesoría gratuita en favor de aquellos que no cuentan con recursos para pagar a un abogado en materias especializadas; tal es el caso de "Procuraduría para la Defensa del Trabajador" –- federal y locales –- "Procuraduría Agraria" y el caso especial de la "Procuraduría del Consumidor" cuya función es velar por los intereses del público consumidor; todas ellas con facultades de investigación de hechos en la materia de su competencia y funciones de conciliación entre las partes en conflicto; y en los casos de las “Procuradurías para la Defensa del Trabajador” y la “Procuraduría Agraria”, con facultades inclusive para realizan funciones de patrocinio y representación en procesos contenciosos ante autoridades laborales y agrarias. En las "Procuradurías Generales de Justicia" –- federal, locales –- por medio de sus unidades de "Servicios a la Comunidad", estas Instituciones también realizan labores de asesoría legal a quienes lo solicitan, encausándolos a las diferentes procuradurías especializadas o a la Defensoría de Oficio según el caso de que se trate; como también en la materia penal, asesorando, representando y velando por los intereses de las víctimas para la obtención de la reparación del daño por parte de los responsables de la comisión de los delitos.42 Existen también organismos especializados como el DIF –- Desarrollo Integral para la Familia –- que también realiza funciones de "Defensoría de Oficio" en auxilio de quien lo solicita en materia familiar a través de la “Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia", e incluso en las delegaciones políticas del Distrito Federal, existen "Bufetes Jurídicos Gratuitos", a los cuales las personas pueden acudir para solicitar asesoría para realizar la defensa de sus derechos ante los tribunales; y los "Bufetes Jurídicos Gratuitos" dependientes de la facultades de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la Universidad Metropolitana, que tienen también su réplica en coordinación con los gobiernos de los Estados y Municipios de las entidades federativas, como la Universidad Autónoma de Nuevo León, la Universidad Autónoma de Puebla y la Autónoma de Guadalajara entre otras.

6.- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS ABOGADOS El artículo 5 Constitucional garantiza la libertad para que cualquier persona se dedique a la práctica de la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sea lícito, estableciendo también que la ley determinará cuales profesiones requieren título para su ejercicio. La ley reglamentaria de este artículo constitucional es la Ley Federal de Profesiones, en la cual se determina que dentro de las profesiones que requieren de título para su ejercicio está la de licenciado en Derecho. La Dirección General de Profesiones - dependiente de la Secretaría de Educación Pública - es la encargada de expedir la "Cédula Profesional", la cual otorga al profesionista que acredita tener título profesional expedido por institución académica que tenga reconocidos su plan de estudios por la propia Secretaría de Educación Pública; y con ello la facultad para que ejerza libremente su profesión en cualquier parte de la República Mexicana. Esta Dirección lleva además el registro y control de las cédulas expedidas, por lo que es posible presentar solicitud para que informe cuando se tenga duda sobre la calidad de "Profesionista" con la que se ostente alguna persona.

41 42

Bacre, Aldo., “Teoría…”, T. II., p. 92 Ver Supra, Cap. X., 3., y 4. “Funciones del Ministerio Público”, pp. 300 - 302

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

El artículo 71 de la Ley Federal de Profesiones establece que los profesionistas son responsables civilmente de las contravenciones que cometan en el desempeño de su cargo, así como de las que realicen sus auxiliares y empleados cuando no dieron instrucciones, o cuando las dieron en forma inadecuada y causen daño. El artículo 128 de la LOTSJDF establece que el arancel de abogados, sólo podrá ser cobrado por quien tenga título registrado ante la Dirección General de Profesiones expedido por institución legalmente facultada para ello. Los artículos 2606 al 2615 del CCDF regulan el contrato de prestación de servicios profesionales, y entre los diversos aspectos que norman, destaca el señalamiento del artículo 2608 que a la letra dice: "Los que sin tener título correspondiente ejerzan profesión cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrá derecho de cobrar retribución por el servicio profesional que hayan prestado". Los artículos 2585 a 2594 del CCDF regulan en específico el "Mandato Judicial", estableciendo obligaciones específicas para el abogado y al mandatario en los siguientes términos: Artículo 2589. - " El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio aunque renuncie el primero." Artículo 2590.- "El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que le perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además, sujeto a lo que para el caso dispone el Código Penal." En materia penal los artículos 231 a 233 del CPDF establecen penalidades de uno a dos años de prisión y cancelación temporal o definitiva para ejercer como abogados a los litigantes que: I.Aleguen hechos falsos, pidan términos para probar lo que notoriamente no se puede probar, promuevan incidentes que motiven la paralización del proceso cuando sean improcedentes, procuren en cualquier forma dilaciones improcedentes en los procesos; II.A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos, ejerciten acción u opongan excepción en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; III.Simule un acto jurídico o un acto escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; IV.Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria; V.Abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño; VI.Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción IX del artículo 20 de la Constitución, sin promover pruebas ni dirigirlo en la defensa; VII.Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos de su empleo. Para este efecto los jueces los comunicarán al jefe de defensores las faltas respectivas. Asimismo, los artículos 210 y 211 del mismo código tipifican el delito de revelación de secretos siendo imputable al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce, o ha recibido con motivo de su empleo o cargo, siendo sancionable de uno a cinco años de prisión, multa

Tema XI.- La Abogacía

323

de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo diario de la ciudad de México, y suspensión de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público.

7.- COLEGIOS PROFESIONALES, OBLIGATORIA

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA COLEGIACIÓN

Los colegios profesionales son agrupaciones de profesionistas especialistas en alguna ciencia, cuyas funciones principales son la ayuda mutua y la defensa de los intereses comunes, que propugnan por una superación personal y académica de sus integrantes, así como exigen de éstos el desarrollo de su actividad profesional frente a sus clientes, sus colegas y las autoridades, apegados a códigos éticos de conducta previamente establecido, siendo en consecuencia asociaciones no lucrativas y con fines altruistas. Los colegios de abogados tienen su antecedente más remoto en el “Ordo Collgeium Togatarum” 43, pero por su forma de integración y funciones, se notan sus antecedentes más claramente en las logias creadas en la Edad Media para la defensa de los intereses de los gremios, siendo éstas las primeras manifestaciones de asociaciones para la defensa de intereses comunes y ayuda mutua entre personas dedicadas al mismo arte, oficio o profesión. En España el rey otorgaba la autorización para el establecimiento de gremios y de colegios de profesionales, y en el campo del derecho de “Barras de Abogados”; concediendo que sólo los miembros de dicha barra o colegio podían realizar actos de gestión, asesoría, consultoría, patrocinio jurídico y notarial ante las autoridades del reino, lo cual forzaba a la colegiación de cualquier profesionista que quisiera ejercer su actividad en el reino. En la Nueva España, el primer colegio de abogados se crea por cédula real en 1750, confiriendo la facultad a dicho colegio el que sólo sus miembros podían desempeñar el cargo de abogados y ser nombrados miembros en la judicatura, de tal forma que no bastaba con tener título expedido por la Real y Pontificia Universidad de México o de cualquier otra universidad del reino, sino que el aspirante a brindar sus servicios como abogado debería inscribirse en la “Real Barra de Abogados de México”, presentar el examen de postulación y una vez obtenida la autorización, podía entonces desarrollar libremente la profesión. El desarrollo de estos colegios profesionales y la fuerza que el Estado les confiere presentan aspectos a favor y en contra. Por un lado, cuando existe colegiación obligatoria, otorga al Estado un mejor control sobre los afiliados al colegio, y a su vez a éste le permite garantizar tanto la capacidad profesional de sus miembros como propiciar su superación académica y profesional; como también le permite realizar una supervisión y sanción al comportamiento ético y calidad moral de sus afiliados en sus actuaciones para con sus clientes y frente a las autoridades, otorgándole a dicho colegio y a sus representantes también fuerza política frente al Estado y sus gobernantes. En este sentido vemos como en los países de la Common Law –- Reino Unido, Canadá, Australia –- como en Estados Unidos, los Colegios Profesionales cumplen ante el Estado la función de garantizar la capacidad profesional de sus agremiados y permite un control del comportamiento ético de los mismos. En el campo del Derecho, sólo los miembros de los colegios de abogados de cada Estado o entidad que conforma cada uno de estos países, pueden ejercer como abogados o procuradores en esas entidades, lo cual también es entendible en atención a que la esencia de ese derecho es la costumbre y las resoluciones de los jueces, los cuales difieren en cada entidad, razón que no se justifica en México, en atención a que nuestro sistema jurídico se basa en un derecho codificado. 43

Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, pp. 12 -13

324

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

En América Latina en países como Argentina y Uruguay en que también existe derecho codificado, existen la colegiación obligatoria para los abogados, y es precisamente a dichos colegios a quienes les corresponde el desarrollo de la “Defensoría de Oficio”, “Patrocinio Gratuito” o “Beneficio de Pobreza”, con la colaboración de sus agremiados, quienes desarrollan esas actividades con la misma atención que otorgan a los clientes que patrocinan regularmente, estando normada dicha actividad por medio de disposiciones que emite el propio colegio de abogados en coordinación con el Estado. En México aún y cuando no existe la colegiación obligatoria, en el Distrito Federal se presentan formas indirectas que inducen a esta colegiación con buenos resultados; por ejemplo, en materia de construcción el Reglamento de Construcción para el Distrito Federal, prevé como requisito para el otorgamiento de licencia respectiva para edificaciones de más de cuatro niveles, el que se cuente con estudio de suelo realizado por ingeniero que tenga autorización para emitir dictámenes por parte del Colegio de Ingenieros Civiles, y que el superintendente responsable de la edificación cuente con autorización expedida por su propio colegio profesional para la realización de ese tipo de construcciones. En materia jurídica el Colegio de Notario del Distrito Federal interviene directamente en la formación y capacitación de postulantes a Notario. El gobierno del Distrito Federal no otorga autorización para presentar examen de postulación a quien no acredita tiempo mínimo de trabajo en una notaría y haya presentado y aprobado los exámenes de aspirante que realiza el Colegio de Notarios en coordinación con el Departamento del Distrito Federal; asimismo, los exámenes de postulación para ocupar puestos vacantes de Notario, son realizados por concurso cerrado entre abogados que tenga acreditada la calidad aspirantes. Exámenes y selección que celebra en el propio Colegio de Notarios y un representante del Departamento del Distrito Federal, todo lo cual de hecho obliga a una colegiación por parte de los licenciados en derecho que ejercen la profesión en esa especialización en el Distrito Federal, generando superación profesional, un mejor control sobre la forma de actuar de los afiliados, evita la anarquía en el cobro de honorarios por esta actividad profesional al establecer aranceles máximos por el servicio, y también le confiere al colegio fuerza política frente al Estado y sus gobernantes. Por otro lado, la colegiación obligatoria mal manejada puede llegar a generar excesivo control político sobre los afiliados, limitando el libre ejercicio de la profesión a personas que estando debidamente capacitadas, son excluidas del gremio por diferencias con los gobernantes o con los representantes del colegio; como también por no contar con los recursos económicos para cubrir las membresías, generando con ello monopolios conformados por élites muy comprometidas con los gobernantes y por lo mismo con menor compromiso para con la sociedad a la que sirven; o también inhibiendo el desarrollo profesional de los propios agremiados al limitarlos en su ejercicio profesional, por miedo a ser excluidos del colegio si pretenden ser vanguardistas, eliminado con ello también la libre competencia; lo que puede llegar a generar efectos contrarios a los intereses de la sociedad y de los clientes, como también pueden llegar a generar aumento excesivo de los aranceles por servicios profesionales; solapamiento entre los miembros del gremio de conductas antitéticas e incluso corrupción; causas todas que fueron razones por las cuales los Colegios de Abogados desaparecieron en Francia y Rusia durante sus revoluciones en 1789 y 1917 respectivamente. En México, atendiendo a los postulados contenidos en el artículo 5 de la Constitución Política, cualquier profesionista que cuente con cédula profesional debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones puede legalmente ejercer su profesión en cualquier parte de la República Mexicana y en cualquier faceta de su actividad profesional, siendo en consecuencia la colegiación profesional de carácter voluntario, con lo que se pierde la efectividad que logra el sistema obligatorio, tanto en la garantía de capacidad profesional de quien ejerce la profesión, como de supervisión y control del comportamiento ético de sus integrantes.

Tema XI.- La Abogacía

325

Asimismo, la Ley Federal de Profesiones autoriza y reconoce el registro de hasta cinco colegios de profesionistas que cuenten como mínimo con cien afiliados lo que a su vez debilita la fuerza que puedan tener estas organizaciones y por lo mismo también debilita su impacto social. Para la sociedad mexicana y para los licenciados en derecho que ejercen profesionalmente como abogados, postulantes, patronos o mandatario judiciales; la falta de regulación que obligue a las partes a concurrir a juicio asesoradas de patrono, como la existencia de normas que permiten incluso a legos en la materia actuar en procesos contenciosos, como los casos en materia laboral y penal, como también la inexistencia de regulación que obligue a que los asesores, patronos y litigantes acrediten contar con un mínimo de práctica profesional y de conocimientos en materia litigiosa, y que obligue a un mínimo de comportamiento ético con los propios clientes, frente a los contendientes y las autoridades; son elementos todos que inciden en contra de la sociedad y de los propios profesionistas que desarrollan esta labor. La consecuencia de todo ello redunda en un estado de anarquía, con un gran número de legos en la materia y de profesionistas mal preparados que impunemente actúan como patronos o mandatarios judiciales totalmente distanciados de lo que puede reconocerse como un comportamiento ético para con los clientes, las contrapartes y las autoridades, realizando en muchos casos acciones que corrompen el sistema jurídico. Ante esta situación con la normatividad actual es poco o nada lo que puede hacerse para lograr una mínima garantía de capacidad profesional y de comportamiento ético por parte de quienes actúan ante los tribunales. Un abogado mal preparado que negligentemente actúa perjudicando a sus clientes, o sistemáticamente actúa para entorpecer la actividad judicial, difícilmente es sancionado porque no existen las instancias ante las cuales puedan presentarse querellas por este tipo de conductas; como no sean situaciones escandalosas que lleguen a la tipificación de delitos y como consecuencia a la cancelación de la cédula profesional en forma parcial o definitiva; pero ni siquiera en esos casos, estas personas quedan totalmente impedidas de la práctica profesional, porque pueden concentrar su actividad en el campo del derecho penal y laboral en los que no se requiere la cédula profesional como requisito para ser asesor, patrono, representante o mandatario judicial. Por lo anterior, nos pronunciamos porque se realicen adecuaciones a las leyes para que se induzca a la colegiación obligatoria; porque en todo tipo de contienda se establezca la necesidad de que el litigante acuda asesorado de abogado, y si no cuenta con recursos para ello, se le nombre abogado de oficio. Nos pronunciamos porque todos los abogados para poder actuar ante la judicatura (independientemente de la materia) acrediten mediante exámenes y práctica profesional un mínimo de preparación para realizar esa función en adición a contar con cédula profesional; dichos exámenes que podrían ser presentados ante las propias Barras o Colegios de Abogados en coordinación con el Consejo de la Judicatura o con algún órgano del Poder Ejecutivo. Nos pronunciamos porque exista una instancia del Estado que actuando en coordinación con las Barras, Colegios de Abogados y Universidades, sean autoridad ante la cual se puedan ventilar las quejas que existan en contra de profesionistas que no actúan cumpliendo los códigos de ética, la cual analice y en su caso haga efectivas las sanciones en contra de los que infrinjan estas normas éticas y las disposiciones legales; de tal forma que sólo actúen ante los tribunales, aquellos que tienen capacidad y comportamiento ético en su actividad profesional, y sólo ellos puedan participar y desarrollar su actividad en esta área profesional. En otro campo profesional como lo es el de la medicina, desde hace algunos años se han dado pasos en este sentido; por un lado en los principales hospitales existen Consejos Médicos, o Asociaciones de Médicos que examinan la capacidad profesional de los postulantes a colaborar brindando sus servicios en ese centro hospitalario. Asimismo, a partir de 1996 se creó como dependencia descentralizada de la Secretaría de Salud a la “Comisión Médica”, cuya función es precisamente conocer las quejas que presentan usuarios del servicio en contra de profesionistas y

326

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

hospitales cuando consideran que fueron atendidos negligentemente, o que les fueron realizadas malas prácticas médicas, apoyándose dicha Comisión para sus dictámenes, en las opiniones que al respecto realizan los propios colegios profesionales, y cuyas recomendaciones que dirige a la Secretaría de Salud son la base para la actuación de esta dependencia que pueden llegar incluso a la cancelación del número de registro del profesionista; con lo cual ese médico u hospital, quedan excluidos de la posibilidad de continuar en su práctica profesional, lo que está permitiendo comenzar a poner orden la actividad médica, por lo que no debería descartarse la posibilidad de aplicar medidas semejantes en lo relativo a la práctica profesional de abogados patronos y mandatarios judiciales.

Tema XI.- La Abogacía

327

Síntesis. 1.

Los antecedentes más remotos se localizan en Grecia en donde Solón emite reglamentos de esta actividad en el Areópago. En Roma, en su origen no existían abogados, porque la labor era realizada por el “Pater Familia”. Para la época de la República, ya existe la profesión de abogado entonces conocidos como –- “Patroni” –- de sus clientes. Durante el imperio los “Patroni” son conocidos como “advocati” o “causidici”, de los cuales surgen los “Jurisconsultos”, a quienes el emperador les otorga el reconocimiento por su sabiduría jurídica, y cuyos dictámenes se convierten en fuente de derecho. Los nombres de los abogados autorizados para ejercer en el Foro eran anotados en una tabla del mismo en orden cronológico a su admisión. Hacia la época de Justiniano ya existía una asociación de abogados o colegio el “Ordo o Colleium Togatarum”. En el Derecho Español los antecedentes claros encontramos desde el Fuero Juzgo y en las Leyes de Partidas se reconoce expresamente la existencia de procuradores y abogados, también “Personeros” o “Voceros”, como función y servicio necesario para auxiliar a las partes en sus juicios. “Procurador” y “Abogado” por ser funciones distintas, en algunos países se consideran especialidades realizadas por profesionistas diferentes, como en Francia el avoué y el avocat, en Inglaterra y EUA en el Solicitor o Attorney el Barrister o Procurator, y en Italia en el Procuratore y el Avvocato, sin embargo en Alemania sólo existe el Rechtsanwalt. En los países latinoamericanos, estas dos actividades son ejercidas indistintamente por los mismos profesionistas como modalidades de su desarrollo profesional, siendo “Abogado” cuando su labor se limita a funciones de asesor y consejero del cliente, lo que concretamente se conoce como “Abogado Patrono”, y cuando el profesionista recibe un mandato o un poder para representar a su cliente, comparecer en su nombre y representación y substituyéndolo en su actividad procesal, por medio de facultades para “pleitos y cobranzas”; en este caso recibe la denominación de “Abogado Procurador” o en forma genérica la denominación de “Apoderado”.

2.

La palabra “Abogado” proviene de la voz latina "Advocatus" que a su vez está formado de la partícula "Ad" - a o para - y del participio "Vocatus" - llamado - de donde la palabra significa "Llamado a o Llamado para", porque en efecto, estos profesionales son requeridos por los litigantes para que asesoren o actúen por ellos. "Abogado" en su sentido más amplio es la persona que defiende a otra o intercede por ella, en sentido más específico: El perito en Derecho que se dedica a defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes, y también a dar dictamen sobre las cuestiones que se le consulten.

3.

Las actividades que realiza el “Abogado” pueden ser en dos campos, como “Procurador” representando al cliente en el proceso, y como “Consultor” o “Abogado Patrono”, dando asesoría, guía, dirección y preparando para sus clientes los escritos que deba presentar al juez.

4.

La figura del “Abogado Patrono” surge de la designación por parte del cliente a su consultor mediante escrito dirigido al Juez, y puede revocarlo libremente. Éste abogado recibe el nombre de “Abogado Defensor” en causas penales, y si el inculpado no puede pagar la asesoría de uno, el Estado deberá nombrarle un “Defensor de Oficio”, con facultades de consultar el expediente, estar presente en todas las audiencias, preparar todos los escritos y documentos que deba presentar su cliente en la audiencia. Sus honorarios son tasados libremente entre las partes, a falta de convenio se estará al arancel establecido en la LOTSJ. Como “Procurador”, actúa en términos del “Mandato” o “Poder” conferido para “Pleitos y Cobranzas” en términos del primer párrafo del art. 2554 del CCDF, el cual puede ser general o especial, con facultades especiales o sin ellas a que se refiere el art. 2587 del mismo ordenamiento. Este nombramiento requiere cumplir con las formalidades establecidas en el CCDF.

328

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

En materia de títulos de crédito el mandato se otorga mediante “Endoso en Procuración”. En materia Fiscal y de Amparo, al “Abogado Patrono” se le reconocen facultades de “Procurador”. En materia Penal el inculpado puede nombrar libremente a cualquier persona para que lo “Represente”; si éste no es licenciado del derecho, se el nombrará además Defensor de Oficio. En materia laboral no se exige que el representante del patrón o del trabajador tenga título de abogados. La Ley Federal de Profesiones exige que la persona a al que se otorga Mandato o Poder para pleitos y Cobranzas tenga título de licenciado en Derecho. 5.

Defensoría de Oficio: Del latín "Defensa" que a su vez proviene de la voz "Defendere", el cual significa "Desviar el golpe", "rechazar a un enemigo", "rechazar una acusación o una injusticia". La “Defensoría de Oficio” es una institución pública –- en México –- encargada de proporcionar asistencia jurídica gratuita a las personas que, careciendo de recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de un abogado se ven en la necesidad de comparecer ante los tribunales como actora, demandada o inculpadas. En materia penal es obligatoria cuando el inculpado no cuenta con servicio profesional contratado. En materia familiar cuando alguna de las partes esté asistida de abogado y la otra no, el juez está obligado a nombrarle defensor.

6.

El artículo 71 de la Ley Federal de Profesiones establece que los profesionistas son responsables civilmente de las contravenciones que cometan en el desempeño de su cargo, así como de las que realicen sus auxiliares y empleados cuando no dieron instrucciones, o cuando las dieron en forma inadecuada y causen daño. El CCDF establece responsabilidad Civil al abogado que abandona el caso sin causa y antes de que se nombre a quien lo substituye. Los honorarios profesionales sólo puede cobrarlos el que tenga título profesional. La responsabilidad penal de los abogados está establecida en art. 231 a 233 del CPDF. a) Aleguen hechos falsos, pidan términos para probar lo que notoriamente no se puede probar, promuevan incidentes que motiven la paralización del proceso cuando sean improcedentes, procuren en cualquier forma dilaciones improcedentes en los procesos; b) A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos, ejerciten acción u opongan excepción en contra de otro; c) Simule un acto jurídico o un acto escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; d) Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria; e) Abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño; f) Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción IX del artículo 20 de la Constitución, sin promover pruebas ni dirigirlo en la defensa; g) Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos de su empleo. Para este efecto los jueces los comunicarán al jefe de defensores las faltas respectivas.

7.

Los colegios profesionales son agrupaciones de profesionistas especializados en alguna ciencia, cuyas funciones principales son la ayuda mutua y la defensa de los intereses comunes, que propugnan por una superación personal y académica de sus integrantes; así como exigen de éstos el desarrollo de su actividad profesional frente a sus clientes, a sus colegas y a las autoridades, apegados a códigos éticos de conducta previamente establecido, siendo en consecuencia asociaciones no lucrativas y con fines altruistas.

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En México no existe la colegiación obligatoria, lo que representa una desventaja respecto de otros países en los que es obligatoria con lo cual se permite una supervisión y sanción a quien no cumple con el adecuado comportamiento ético en la realización de la profesión.
XI. LA ABOGACIA - RZA - MECN

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