Resumen 17 - 23

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UNIDAD XVII Cumplimiento de las obligaciones Cuando el deudor cumple con el deber de la prestación frente al acreedor, en el lugar, en el plazo, y con las modalidades q ellos hubieran determinado. Incumplimiento de las obligaciones La obligación se modificaba en su contenido, la ejecución forzosa de la prestación sustituyó el primitivo objeto x el pago de una indemnización pecuniaria. Había q ver si éste venía de causas q eran imputables al deudor, (dolo o culpa), o si era el resultado de acontecimientos ajenos a su voluntad y q no dependían de él. A- Dolo Conducta antijurídica, consiente y querida. Es la conducta voluntaria y maliciosa del deudor p impedir el cumplimiento de una obligación. B- Culpa Conducta q provoca incumplimiento sin q mediara intención del deudor. Deudor q dejaba de cumplir la prestación x inobservancia de una determinada diligencia o cuidado. Delito de daño injustamente causado, regulado x lex aquilia. Conducta del deudor q no cumplía la prestación debida x una actitud negligente o descuidada. Culpa grave: Negligencia extrema, máximo descuido. Culpa leve: Inobservancia de la diligencia propia de un hombre normal. Hay 2 culpas leves:  

in abstracto: conducta de un buen padre de flia. In concreto: Al deudor le es impuesto el cuidado q suele emplear en sus propios negocios.

Ulpiano. Lex aquilia: Falta de diligencia extremadamente cuidadosa. Si el contrato es gratis, la carga es grave p depositante, precario, etc. Gestor y mandante excepción. Si el contrato era de interés p ambas partes, como en los contratos bilaterales de compraventa y locación, c/u de los contratantes respondía de toda culpa. 1

C- Caso fortuito o fuerza mayor La prestación podía hacerse imposible de cumplir x algún suceso no impotable al deudor. Hechos naturales; hechos jurídicos; o actos humanos realizados x 3eros con empleo fza irresistible. Liberaban al deudor de toda responsabilidad. Ulpiano. Caso fortuito. “q ninguna humana inteligencia los puede prever”. Fuerza mayor. “hecho q ninguna medida de previsión normal hubiera podido evitar” Liberaban al deudor del vínculo obligacional. Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones En los casos en q la prestación no se hubiera cumplido x causas imputables al deudor, autorizaba al acreedor a exigir judicialmente su cumplimiento. Si la prestación se hacía un hecho imposible, la condena se transformaba en indemnización pecuniaria. El monto indemnizatorio a veces se dejaba al arbitrio del juez, variaba según si la fórmula tenía: o Intenctio incerta: La estimación era + amplia y contemplaba el interés del acreedor. o Intentio certa: Se tomaba en cuenta el valor común de la cosa. Cuando la indemnización judicial dependía del parecer del juez, los daños y perjuicios debían abarcar un doble aspecto: La disminución q experimentara el acreedor en su patrimonio o damnum emergens, y la utilidad o ganancia q hubiera dejado de percibir x el incumplimiento de la obligación o lucrum cessans. Mora No cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo x el deudor o la no aceptación de la prestación x el acreedor. Se distinguen: 

Mora del deudor.

Requisitos: Necesario q la obligación fuera válida y tuviera acción. Se requería tmb un debito obligacional, exigible y vencido. Efecto: Agravar su responsabilidad, x el principio perpetuo obligationis, el vínculo obligacional subsistía, no se liberaba si la cosa perecía. Respondía x los frutos civiles o naturales q la cosa pudiere haber producido y tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, de los intereses del capital debido computados desde el día de la mora.

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Mora del acreedor:

Cuando éste rechazaba la oferta de pago íntegro y efectivo de la prestación debida x el deudor. Cesación de la mora:  

Deudor: cuando cumplía la prestación u ofertas realizadas de pago íntegro de la deuda. Acreedor: x la aceptación del pago realizado.

Se extingue: Por acuerdo de las partes. “Fraus creditorum” Cuando un deudor conscientemente realizaba actos fraudulentos de transmisión de sus bienes, con la intención de caer en insolvencia o agravar su situación patrimonial, llevando el propósito de perjudicar a sus acreedores. El pretor concedió a los acreedores un interdictum fraudatorium, q obligaba al q hubiera adquirido los bienes enajenados x el deudor a restituirlos en su totalidad. Dsp X una in integrum restituti, retrotraía las cosas al momento de la realización de los actos fraudulentos. En el dcho justinianeo se funden estas 2 medidas en una acción q es la Actio Pauliana, x Paulo. P q esta acción pudiera ejercerse era necesario q: -

el acto realizado x el deudor provocara una disminución de su patrimonio. Q el acto del deudor implicara un perjuicio evidente p sus acreedores Q existiera en su ánimo un propósito de perjudicar o defraudar a éstos.

Efectos: retrotraía las cosas a su E anterior y los créditos debían ser restablecidos y las cosas restituidas al patrimonio del deudor. Cesión de las obligaciones La obligación era una relación inalterable q no podía transmitirse a otros sujetos distintos. La transmisión de las obligaciones activa y pasivamente solo se podía a consecuencia de una sucesión universal mortis causa, pero se rechazó la validez de su cesibilidad, en inter vivos. A- Cesión de créditos La sustitución del acreedor x otra persona a quien se transmitían los dchos derivados de la relación obligatoria se tuvo q hacer x vías indirectas, ya q no se podía sustitur x modos de transmisión de cosas. 3

La delegatio nominis fue una novación/sustitución x cambio de acreedor. Tenía la única ventaja de conceder al nuevo acreedor un dcho definitivo contra el deudor. No era una verdadera cesión de crédito, era la creación de otro distinto del 1ero. La delegatio nominis requería: el consentimiento del deudor, en caso de negativa, hacía imposible la cesión. El deudor no podía oponer al nuevo acreedor las excepciones q tenía contra el primitivo, se trataba de un crédito distinto. Procedimiento Formulario: Acreedor cede su crédito al otro p q obre en su nombre y se beneficie. Extinción de las obligaciones Se extinguen cuando el deudor paga lo q debe, cuando el acreedor recibe aquello a que tenía dcho. Las causas de extinción producían distintos efectos:  

El deudor quedaba liberado de pleno dcho (ipso ure) x lo q se considerada extinguida la relación obligacional. Desaparecía el vínculo. La obligación subsistía, pero se la privaba de eficacia, denegando al pretor la acción o concediendo al deudor una exceptio p enervar la actio ejercitada x el acreedor. Propia del dcho honorario la privación de eficacia.

Distinción entre modos de extinción ipso iure y exceptionis ope, se basaba en el dcho civil- dcho honorario. Operaba en el proced formulario. Modos de extinción “ipso iure” En el dcho quiritario, el cumplimiento de la obligación no extinguía el vínculo, y si la obligación se había constituido x un contrato solemne, era necesario p su extinción una solemnidad parecida, al revez. A- “Solutio per aes et libram” Modo formal q se realizaba mediante el procedimiento del cobre y la balanza. El deudor pronunciaba 1 formula x la cual se proclamaba independiente y liberado del vínculo q lo sometía al acreedor, y golpeando la balanza con un trozo de cobre, lo consignaba a favor del titular del crédito. B- Acceptilatio Causa solemne de extinción de las relaciones obligacionales, consiste en una respuesta del acreedor, q a la pregunta del deudor respondía haber recibido el pago. C- Pago Modo natural de extinguir las obligaciones.

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Acepción + amplia: la disolución del nexo obligatorio y comprende todos los modos de extinción de las obligaciones. Ulpiano.- “Está determinado q con la palabra pago se ha de entender también toda satisfacción: decimos q paga el q hizo lo q prometió hacer”. Requisitos refieren a los sujetos de la relación, al objeto o prestación y al lugar y tiempo en q la deuda debe ser satisfecha. Se exigía en el deudor la capacidad p obligarse, aptitud legal p pagar. El mismo deudor debía efectuar el pago. Requisito necesario: Q el acreedor fuera capaz de percibir el pago, debía pagarse a un representante legal, tutor o curador.

La prestación: debía satisfacérsela íntegramente y como lo habían convenido las partes. Justiniano extendió beneficio de “competencia” a todo deudor q se encontrara en situación de insolvencia, quedando obligado x el saldo de lo pagado cuando mejorase de fortuna. (pagar parcialmente, reservándose lo necesario p su subsistencia) Se admitió excepcionalmente, q el deudor pudiera satisfacer una prestación, x el beneficio de “dación de pago”. Proculeyanos: Beneficio importaba un modo de extinción exceptionis ope. Sabinianos: Opera ipso iure, equiparándose completamente al pago. Esta se acepto x la legislación romana. Lugar de pago: Había q atenerse a lo convenido x las partes. A falta de convención, si era un bien inmueble, donde estuviere; Si era bien mueble, donde se encontrara. Sino era ninguno de estos, el lugar de pago era el domicilio del deudor. Tiempo del cumplimiento: Dentro del plazo establecido se otrogaba en interés del deudor. Si no se había convenido, al acreedor le era permitido solicitar el pago cuando deseare. Imputación de pago: se aplicaba cuando una persona tenía varias deudas en dinero con un mismo acreedor y no se había convenido la forma en q debía satisfacer la prestación. Se entendía extinguida la deuda vencida q la no vencida, la más gravosa antes q la menos gravosa y la deuda x intereses 1ero q la de capital. Si no se daban esos elementos, el pago se imputaba en proporción a c/u de las deudas. Pago x consignación: Se producía cuando éste rechazaba, la oferta de pago íntegro y efectivo realizada x el deudor. Procedía el pago x consignación cuando el acreedor fuera desconocido o se tratara de un incapaz q careciera de tutor. P q esta forma de pago extinguiera ipso iure las obligaciones, era necesario q el deudor interpelara al acreedor, haciendo ofertas reales q evidenciaran su propósito de pagar la deuda. 5

D- Novación Sustitución de una obligación x otra. Concepto romano: La antiuga obligación se extinguía ipso iure y en lugar surgía otra nueva. Requisitos: -

Q hubiera un precedente de obligación, q debía quedar extinguida. Q la obligación nacida p sustituir a la anterior fuera civil o naturalmente válida. Q se verificara mediante el contrato verbal de stipulatio.

El dcho clásico agregó q la novación contuviera un elemento nuevo, q diferenciara la naciente de la anterior. Novación subjetiva: Tendía a sustituir la persona del acreedor o la del deudor. El dcho clásico exigió q la deuda novada tuviera idéntico objeto q la primitiva obligación. Justiniano introduce como característica dela novación un elemento subjetivo o intencional: El animus novandi, q reemplaza al elemento objetivo. La reforma justinianea posibilita la Novación objetiva: sustituye la obligación anterior Constituida, intención q se debía manifestar, en caso contrario se entendía nacida otra obligación. Efecto fundamental: La extinción de pleno dcho de la obligación anterior. Se extinguían tmb los dchos pignoraticios y las fianzas constituidas. Cesaban los intereses. E- Confusión Se extinguía ipso iure la relación obligacional cuando venían a reunirse en 1 sola persona las cualidades de acreedor y deudor. Este modo de extinción aplicable a los dchos creditórios y a los dchos reales sobre la cosa ajena. A- Muerte y “capitis deminutio” Ciertas obligaciones se extinguían ipso iure x la muerte de uno de los sujetos. Capitis deminutio: Causa extintiva de las obligaciones p el dcho civil. Se modificó x el pretor q, defendiendo el interés de los acreedores, admitió q cuando se produjera una capitis deminutio minima: una ficción la tuviera x no sucedida a fin de q los acreedores pudieran perseguir al deudor con las mismas acciones q tenían antes de la capitis deminutio. Capitis deminuto máxima: El pretor concedió a los acreedores del deudor una acción p dirigir contra los q hubieran adquirido sus bienes.

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Capitis deminutio media: La obligación no se extinguía, ya q los acreedores entraban en posesión de los bienes del deudor. B- Compensación Modestino.- es “la contribución de una deuda y de un crédito entre sí”. La compensación no posía ser opuesta x el deudor per exceptionem. Con la aparición del procedimiento formulario se admitió q la exceptio fuera una parte de la formula q el demandado podía introducir como una defensa oponible a la acción del demandante. X este medio se posibilitó q el deudor demandado hiciera valer su condición de acreedor del accionante, a fin q el juez solo le condenara x la diferencia de los créditos o lo absolviera si fuera igual o superior el crédito reclamado. En el dcho justinianeo, la compensación se convirtió en una institución p operar la extinción de las obligaciones. C- Transacción Pacto x el cual las partes, mediante concesiones reciprocas; ponían fin a un pleito planteado entre aquellas o evitaban un litigio x sobrevenir. Era una causa q podía justificar la adquisición o la perdida de dchos reales y de obligaciones, valía p extinguir un crédito en todo o en parte. P hacer efectiva la transacción, el dcho clásico otorgó 2 defensas:  

Exceptio doli: tiende a impedir q 1 de los sujetos de la relación pretendiera revivir la obligación extinguida. Expetio pacti: como medio de tutela gral p garantizar el cumplimiento del acuerdo.

Requisitos p q el pacto de transacción pudiera actuar como modo de extinción ope exceptionis de las obligaciones: -

Q la obligación fuera litigiosa. Q los sujetos se hicieran concesiones reciprocas, renunciando o sacrificando parte de sus exigencias.

Efectos: Extinción de las obligaciones a las cuales las partes habían renunciado al celebrar el acuerdo. D- “Praescriptio longi temporis” Causa de extinción per exceptionem de los dchos obligacionales. Vencido el termino legal, q fue fijado x Teodosio II, en 30 años p la extinción de toda clase de acción, podía el deudor repeler la pretención con una exceptio temporis. Evitaba una condena, dado q el transcurso del tiempo había operado en la liberación de la deuda. X este efecto dentro de las obligaciones tiene este nombre. 7

UNIDAD XVIII Delito Todo acto ilícito castigado x una pena. Hay 2 categorias:  

Los públicos / crimina: Lesionaban a la comunidad como tal y q el E perseguía y se sancionaba un pena pública. Los privados / delicta o maleficia: Hechos antijurídicos q provocaban lesión a 1 particular, a su flia o a su patrimonio, y se castigaban con una pena privada de carácter pecuniario.

Las consecuencias jurídico-privadas, se pretendía obtener un resarcimiento del daño patrimonial sufrido, una pena, q se infligía al autor p q expiara su delito y diera satisfacción a la vistima. Posteriormente la venganza es reemplazada x una “composición”. El pago de una suma de dinero era la penalidad de un delictum privatum, q este vino a generar una obligatio q ligaba al ofendor y al ofendido. Efecto: Sanción pecuniaria de carácter privado, q debía pagarse a la parte lesionada. Dentro de los delitos privados hay 4 clases:    

El hurto La rapiña El daño injustamente causado Injuria

Particularidad de las acciones emergentes de los delitos privados: “Intransmisibilidad”. “Acumulabilidad”. “Noxalidad”. “Perpetuidad” A- El furtum Delito de léxico jurídico actual. Sustracción fraudulenta cometida con un fin de lucro de una cosa mueble ajena, como el uso ilícito o la indebida apropiación de ella. En el dcho justinianeo los casos de furtum abarcaban: La sustracción de la cosa (furtum rei), el uso ílicito (furtum usus) y la indebida apropiación (furtum possessionis) Paulo. Hurtum.- “Hurto es el apoderamiento fraudulento de una cosa, p realizar lucro, ya sea de la misma cosa, de su uso o posesión”. Elementos q requiere el hurto: -

-

Elemento objetivo: La ilícita injerencia en la cosa, comprende el furtum rei, usus y possessionis. Teoría proculeyana: No es necesaria la apropiación, basta con la intención de querer poseer. Elemento subjetivo: La intención fraudulenta del acto dirigida a obtener un provecho o lucro. Era necesario q el delito recayera sobre una cosa mueble. 8

Ley de las XII tablas distinguió:  

Furtum en manifestum: El ladrón era sorprendido en el acto. Furtum nec manifestum: Hurto no evidente.

Jurisconsultos republicanos distinguieron:  

Furtum conceptum: Tenencia de la cosa escondida prescindiendo del hecho de ser autor del delito. Furtum oblatum: Acto de poner la cosa hurtada a disposición de un 3ero.

La victima podía valerse de acciones “penales” p obtener el pago de una suma de dinero a su favor y de “reipersecutorias” p lograr la recuperación de la cosa sustraída. Las XII tablas, p el furtum manifestum autorizaba la entrega x el magistrado del autor a la víctima, quedando en esclavitud x deudas. P el furtum nec manifestum concedía una acción. Actio furti nec manifesti, x el doble del perjuicio provocado. Actio furti concepti respondía x el 3ple del valor de la cosa demandada. Actio furti oblati p exigirle el 3ple de la cosa ocultada. Actio furti prohibitii x el 4ple. Actio furti non exhibiti contra aquel q no presentaba ante el juez las cosas halladas en su casa como consecuencia de la requisa. La victima podía valerse de acciones reipersecutorias como la reivindicatio o la actio commodati p la restitución de la cosa o el pago de la indemnización x los daños y perjuicios sufridos. B- La rapiña Sustracción de cosas ajenas operada con violencia. Pretor T. Lucullus creó una actio vi bonorum raptorum p perseguir el robo o hurto realizado con medios violentos. La acción implicaba una pena del 4ple del valor de la cosa, si era ejercida en 1 año, y del simplum, si se la interponía dsp. C- El “damnum iniuria datum” Acto ilícito realizado x una persona, con o sin intención de dañar, q irroga un perjuicio a otra. El desenvolvimiento de este delito proviene de la Lex Aquilia de damno 286 aC. La ley completó figuras particulares de daños, consagradas desde las XII tablas, q contemplaban la reparación del perjuicio injustamente inferido en cosas ajenas.

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Ley Aquilia consistió en 3 capítulos: 

 

El 1ero: Establecía las penas aplicables a las personas q hubieran dado a muerte injustamente al esclavo o animal ajeno, se debía al propietario el valor máximo q tuviera en el último año. El 2do: Regulaba la indemnización q debía pagar el q hubiera perjudicado al acreedor al perdonar, sin su consentimiento, la obligación del deudor. El 3ero: consagraba una sanción p la persona q hubiera ocasionado cualquier daño o deterioro sobre cosas de 3ero.

Esta ley Exigía requisitos: -

Necesaria una acción positiva q hubiera provocado el daño. Acción consecuencia de una iniuria, no debida al ejercicio de un dcho o x autorización del propietario, ni x necesidad o legítima defensa. Q la acción fuese producida x dolo o culpa. Q el daño fuera consecuencia directa del esfuerzo físico empleado x el autor sobre la cosa misma.

La ley solo correspondía al propietario del buen dañado, el dcho justinianeo concedió una actio a personas q no tenían ese carácter, como el acreedor pignoraticio, usuario, usufructuario. Actio legis aquiliae: Acción mixta, de carácter penal, al conducir al pago de una pena, y reipersecutoria, al tender a la reparación del daño causado. D- La iniuria Amplio sentido: todo lo contrario al dcho. Acepción específica: lesión física o corporal infligida en 1 persona, o cualquier otro hecho q importara un ultraje u ofensa. Se fue ampliando a cualquier lesión a la personalidad y el impedimento del uso de una cosa pública. El delito de iniuria fue contemplado x la ley de las XII tablas, solo consideró los actos q significaran una lesión a la persona física, hubiera obrado el agente on intención dolosa o imprudencia. La ley decenviral castigaba con pena del talión. P lesiones menores la pena era de 25 ases. Evolución: El pretor modificó el sistema de la Ley de las XII tablas, dando cabida en el concepto de iniuria a las ofensas morales de cualquier índole. Aparece restringido el delito a los casos en q el autor hubiera obrado con intención dolosa. Se debe al pretor tmb la concesión de una acción especial p castigar los casos de injuria, la actio iniuriarum o actio aestimatoria. El ofendido podía perseguir el pago de la pena pecuniaria q él estimaba. En las injurias atroces, la aestimatio la hacía el pretor. La condena resultante tenía carácter infamante.

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Lex cornelia de iniuriis comprende las más leves lesiones corporales y las lesiones menores de los dchos de la personalidad. Los cuasidelitos La analogía con los delitos residía en el hecho objetivo. Caracterizados x el hecho culposo o negligente. Justiniano. Cuasidelito: Todo hecho q entrañara una actitud antijurídica. El dcho pretorio: actos ilícitos y mediante el otorgamiento de acciones penales se admitió q la victima pudiera perseguir el pago de una indemnización de carácter pecuniario. La categoría justinianea integra los siguientes casos: A- “Effusum et deiectum” Se daba la acción contra el habitador de un edificio desde el cual se arrojaba algo a un lugar de tránstio, ocasionando un daño. Si el daño afectaba una cosa se respondía x el duplo. Si afectaba a una persona, si moría, la indemnización alcanzaba la suma de 50.700. Si estaba herida, se sometía al arbitrio del juez la estimación del monto indemnizatorio q había q pagar a las víctimas. B- “Positum et suspensum” Se concedía x el pretor contra el habitador de una casa q colocaba o suspendía algún objeto de manera q con su caída causara daño a cualquier transeúnte. Condena de 10.700. C- “Si iudex litem suam fecerit” Pretor otorgaba una acción contra el juez q x dolo o negligencia, hubiera pronunciado una sentencia fraudulenta o errada. La acción se dirigía al resarcimiento del valor del litigio. D- Responsabilidad de “nutae”, “caupones” y “stabularii” Los armadores, posaderos y encargados de establos, se obligaban mediante actiones in factum x el doble del valor de los hurtos y dañoz cometidos x sus dependientes en la nave, albergue o establo.

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UNIDAD XX Sucesión En el lenguaje corriente representa la idea de una relación de tiempo entre 1 momento q pasa y otro q sobreviene o secuela en q un elemento posterior sustituye o reemplaza a otro q lo precede. Lenguaje jurídico: La sucesión en sentido técnico, puede ser entre vivos o x causa de muerte. Esta 2da significa el cambio de titular en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona x causa de su fallecimiento. En la sucesión entre vivos como en la mortis causa, la sustitución de un sujeto x otro podía verificarse en la talidad o conjunto de sus dchos y obligaciones o solo en una relación jurídica particular y determinada. El 1ero es sucesión a título universal; el 2do es la sucesión a título particular o singular. Casos de sucesión universal entre vivos: Adrogación, legitimación, matrimonio, en los q personas libres de potestad pasaban a la condición de alieni iuris, colocándose bajo la potestas de un paterflia. La sucesión particular entre vivos fue: compraventa, cesión de créditos, etc. Las sucesiones universales x causa de muertes fueron: herencia, la posesión de bienes. Y el legado constituyó la sucesión partículas mortis causa. Según la fomra de transmición, la sucesión universal x causa de muerte puede ser:  

Testamentaria: Cuando el difunto otorgó testamento designando las personas llamadas a sucederle. Ab intestato: Cuando a falta de testamento o en caso de su invalidez, la ley designa los herederos, fundándose en las org de la flia.

Objeto de la sucesión mortis causa: conjunto de relaciones jurídicas o relación singular q entran en el círculo de los dchos patrimoniales. El dcho de sucesión x causa de muerte, está vinculado con los dchos reales y los creditorios y obligacionales. Sucesión: 1 de los modos de adquisición de dchos patrimoniales. Gayo. Dcho sucesorio.- Incluía la sucesión entre los modos derivativos p adquirir la propiedad. De contenido esencialmente patrimonial. La adquisitio hereditatis constituía la etapa en q la herencia era adquirida x el sucesor. Algunos herederos eran “necesarios” (esclavo manumitido), lo hacían de pleno dcho, sin su conocimiento y hasta contra su voluntar. Y otros eran herederos “voluntarios”, la adquisición se producía previa aceptación, q se efectuaba x medio de 1 acto antijurídico llamado adición. 12

“Hereditas” y “bonorum possessio” 2 especies de sucesión universal mortis causa, se diferenciaban x el origen. La 1era venía del dcho civil y la 2da del dcho pretorio. Las hereditas era el conjunto de dchos y obligaciones q integraban el patrimonio del causante o, la sucesión de todo el dcho q tenía el causante. Llamado a recibir la hereditas era el heredero. Era un sucesor de toda la herencia, un sucesor universal, se hacía dueño del conjunto. Había q distinguir:  

Herederos en sentido genuino, heredes sui: A los q se equiparaban los esclavos instituidos c sus amos. Eran herederos necesarios. Herederos legítimos o testamentarios: Eran herederos voluntarios, solo se hacían herederos cuando aceptaban la herencia. En estos la herencia corría en 3 etapas:  1era: tenía lugar a la muerte del causante.  2da: Cuando los herederos entraban en la herencia y adquirían la calidad de tales.  3era: Intermedia: cuando la hereditas carecía de dueño o estaba “yacente”. En los herederos necesarios no estaba esta etapa.

La hereditas otorgaba a su titular, una acción civil, la petición de herencia, p hacer valer los dchos q le correspondía x su llamamiento a sucesión. La Bonorum possessio fue la sucesión universal mortis causa ex iure praetorio. El pretor fue integrando un verdadero dcho sucesorio mediante disposiciones edictales y decretales de las cuales asignaban un señorío de hecho o bonorum possessio a personas q no siempre eran herederos con las normas del ius civile. El pretor se limitó a poner una persona, el bonorum possessor, en posesión del patrimonio hereditario. No era un heredero, sino q ocupaba el lugar de tal. El pretor concedió la bonorum possessio a personas q eran instituidas x testamentos ineficaces. Ambas instituciones implicaban especies de sucesiój universal x causa de muerte. Tampoco se operaba la transmisión de la propiedad quiritaria, sino solo la posesión de ellas. Acto de adquisición de la bonorum possessio: Debía ser solicitada x el interesado, y concedida x el pretor. La pretensión debía formularse durante 1 año. P reclamar la posesión efectiva de la herencia concedida x el magistrado, contaba con un interdicto restitutorio designado con el nombre quórum bonorum. 13

Distintas especies de “bonorum possessio” Clasificación basada en la forma de llamar a los herederos:  

Bonorum possessio edictalis: Se concedía en los casos previstos x el edicto. Bonorum possessio decretalis: Se daba x consecuencia del imperium del magistrado en hipótesis no prefijas en el edicto.

Otra clasificación según los efectos:  

Bonorum possessio cum re: Bonorum possessor a quien el pretor conocía como tal. Bonorum possessio sine re: Si su posesión es provisional y mantenida mientras no apareciera el heredero civil.

El pretor daba al heredero pretoriano una posesión firme y definitiva q lo hacía dueño de los bienes x usucapión. “Ius abstinendi” y “beneficium separationis” A los heredes sui, x ser herederos necesarios, el pretor p evitar una hereditas damnosa, otorgó a los sui el beneficium o ius abstinendi, declaración de abstenerse a realizar cualquier acto q significara ejercicio de los dchos hereditarios q pudieran corresponderle. Conservando el título de heres, quedaba libre de responsabilidad x las deudas hereditarias y evitaba la tacha de infamia. A los herederos necesarios, los esclavos manumitiso, no se le extendía el ius abstinendi, pero el dcho honorario, el preto, les otorgó el beneficium separationis, sólo respondían a los acreedores del difunto con los bienes de la herencia. Beneficio de inventario Justiniano confirió a los herederos voluntarios la posibilidad de la separación entre el patrimonio del causante y el propio y reducir la responsabilidad x el pasivo de la herencia, x medio del beneficium inventarii. El heredero voluntario q había aceptado la herencia, p valerse de éste debía confeccionar un inventario de los bienes q componían la misma. En inventario debía ser redactado con la intervención de un notario, de peritos y de los legatarios y acreedores. Pluralidad de herederos Desde las XII tablas cada heredero pudo exigir la división del consorcio x medio de la actio familiae erciscundae. División de la herencia

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Actio familiae erciscundae, cosntituye una de las acciones divisorias, inicia un procedimiento en el q participan todos los comuneros. Esta acción era doble, c/ coheredero adumía a la vez el rol de actor y demandado. Así determibana la cesación de la comunidad y la atribución de una propiedad exclusiva a los coherederos. El pretor p la partición de la herencia entre los bonorum possessores o entre ellos y los herederos civiles, se concedió una Actio familiae erciscundae utilis. Derecho de acrecer Acrecimiento de una porción hereditaria, cuando habiendo pluralidad de herederos uno de ellos no quería o no podía alcanzar tal carácter y su parte, se integraba a la porción de sus coherederos en proporción a la cuota hereditaria de c/u. El Ius adcrescendi fue posible en la sucesión intestada y en la testamentaria. En la 1era, la parte del heredero q faltara se dividía x igual entre los demás coherederos. En la 2da, la voluntad del testador ejercía influencia en el acrecimiento, la manera como el disponente había formulado la institución. Si había agrupado a algunos herederos formando una coniuctio, solamente a los así unidos, acrecía la porción de éste. Paulo.tal agrupamiento o coniunctio podía ser de 3 clases: 





Re et verbis: cuando el testador unía a algunos herederos en la misma porción y en la misma frase. “sean mi herederos Ticio y Mevio en una mita, Cayo en la otra”. Re tantum: Si se designaba varios herederos p la misma porción en frases distintas. “Sea mi heredero Ticio en la mitad, Cayo en la otra mitad. También será mi heredero Mevio en la 1era mitad”. Verbis tantum: Caso de q algunos herederos fueran agrupados en la misma frase pero sin alusión de cuota. “Sean mis herederos Cayo y Ticio”.

Solo los 2 primeros coniunctio producían efecto en el dcho de acrecer. La colación X el pretor, nació la colación de los emancipados, con el fin de poner equidad en la partición de los bienes de la herencia entre los emancipados y los sui heredes. P lograr equilibrio semejante al anterior caso, se creó tmb x el pretor, la colación de la dote. Era un deber impuesto a la hija q hubiera sido dotada x su padre o abuelo de aportar a la masa hereditaria, en el momento del fallecimiento del constituyente de la dote, p así participar con los demás heredes sui en condiciones de igualdad. La colación de los descendientes, x el emperador León, estableció el deber de colacionar de todos los descendientes del causante q hubieran recibido bienes.

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Usucapio pro herede Adquisición x usucapión de los bienes hereditarios x la persona q estuviera en legítima posesión de ellos, de manera ininterrumpida, durante 1 año. P q tuviera Valdez se exigía del poseedor la capacidad p ser heredero. Marco Aurelio otorgó contra el q a sabiendas poseía indebidamente la herencia, una acción basada en el despojo. Hereditas vacans Cuando no había heredero llamado a adquirirla. X la Lex Iulia de maritandis ordinibus, la herencia en E de vacancua era aquirida x el aerarium y dsps x el fiscus. Herencia yacente Mediaba entre la muerte del de ciuis y la adquisición de la herencia, una etapa o intervalo en la q ésta yacía. La herencia se encontraba yacente. Se consideró la herencia yacente como persona jurídica dentro de las universitas rerum. Con el dcho justinianeo, la herencia yacente fue concebida como persona jurídica, susceptible de adquirir dchos y contraer obligaciones.

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UNIDAD XXIII DISTINTOS PROCEDIMIENTOS CIVILES Procedimiento civil primitivo = El de las acciones de ley. Las legis actiones eran actos jurídicos formales consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos, con los q se iniciaba un proced. Q tendia a dirimir un letigio judicial o un proced. Ejecutivo destinado a lograr la efectividad de un dcho. Las acciones de ley: Caracteristicas. Solo tutelaban los dchos subjetivos nacidos al amparo del ius civile. Su ejecicio estaba reservado a los ciudadanos romanos o a una milla alrededor de Roma. El proceso se dividia en 2 instancias: 1 ante el magistrado romano competente. 2 ante un juez privado. En las acciones de la ley el proced. De cognicion podía plantearse y resolverse mediante el ejercicio de 3 acciones q constituían otras clases de legis actiones: La acción de la ley x apuesta sacramental, La acción de la ley x petición de juez o arbitro y La acción de la ley x emplazamiento o denuncia. Estas acciones tenían carácter declarativo y mediante su ejercicio el accionante pretendía el reconocimiento judicial del dcho x el invocado. Otras 2: La acción de la ley x aprehensión corporal y La acción de la ley x toma de prenda. Carácter ejecutivo ya q eran formas formas particulares de ejecución q el actor obtenia con una sentencia favorable o confesión del demandado. A- INSTANCIA “IN IURE” EN LAS ACCIONES DE LA LEY: Primera fase del proceso: Se iniciaba un llamamiento intimatorio q formulaba el actor al demandado. Si este no iba ni ofrecia un sustituto, se autorizaba al demandante a llamar testigos y recurrir al empleo de la fza p obligar al demandado a apersonarse. Una vez presente las 2 partes ante el magistrado y oida la pretensión del actor, se pactaba otro dia p iniciar el litigio. Presente las partes in iure el actor hacia conocer su demanda y solicitaba el otorgamiento de la acción. Ante ella el demandado podía: A. Solicitar un aplazamiento prometiendo asistir de nuevo con garantía de 3eros B. contestar allanándose a la demanda. C. Atender el juramento deferido x el demandante, reconociendo o no la existencia del dcho. D. oponerse a la pretensiones del actor. 1- “LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM” Proced antiguo de roma, se ejercitaba x medio de una acción gral, la legis actio per sacramentum con sus 2 modalidades: in rem e in personam. 17

Sacramentum in rem: aplicable p la vindicatio, p el proceso en q ambas partes litigaban sobre el dominio de una cosa o de una persona. Se discutían dchos absolutos como propiedad de esclavos, cosas, patria potestad, manus sobre mujer, libertad de personas, etc. Sacramentum in personam: procedía al cumplimiento de una prestación debida x el accionado. Sacramentum: Era una apuesta consistente en una suma de dinero fijo q ambas partes depositaban. La sentencia decidía si el sacramentum era iustum. Era necesario resolver la cuestión previa. La parte vencida perdía la suma depositada en favor del tesoro público. Era una pena procesal. 2- “LEGIS ACTIO PER IUDICS ARBITRIVE POSTULATIONEM” Se aplicaba a determinadas acciones personales. A la afirmación de su dcho realizada x el actor o a la oposición de ella formulada x el demandante, actor invitaba al pretor con una formula solemne, a q designara un iudex o arbiter a fin de resolver el pleito. 3- “LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM” Introducida p los créditos consistentes en una suma de dinero, fue extendida a créditos de cosas determinadas. X esta acción el actor no esta obligado a exponer las razones de su demanda y se limitaba a pedir la comparecencia del accionado x 30 dias p designar al juez.

B- INSTANCIA “IN IUDICIO” EN LAS ACCIONES DE LA LEY. EJECUCION DE LA SENTENCIA. Con la Litis contestatio terminaba la etapa in iure. Trataba de un contrato arbitral q seguía la formulación de la demanda y q se realizaba en presencia de testigos. X este acuerdo el actor y demandado se comprometían ante el magistrado a someter el pleito a la decisión del juez privado. Así, celebrada la Litis contestatio, las partes tenían q comparecer ante el juez, así abriendo la etapa in iudicio, se ofrecían y producían las pruebas, se presentaban las alegaciones y se pronunciaba la sentencia. 1- “LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM” Aprehensión corporal del deudor. La manus iniectio se aplicaba a 2 situaciones procesales: 1- La del iudicatus: la del demandado q habiendo negado el dcho del actor, era condenado x el juez. 2- La confessus: Se presentaba cuando el demandado había reconocido la pretensión del demandante mediante confesión expresa. La acción se extendió a créditos regulados x leyes especiales. En el proceso de Legis actiones la sentencia solo podía tener condena o absolución del demandado. Si había condena, tratándose de actiones in rem, parece q la ejecución de la 18

sentencia se garantizaba x medio de fiadores. En las actiones in personam se usaba la manus inectio como modo de ejecución personal sobre el dedudor. Quien había sido condenado a pagar una suma de dinero dsps de 30 dias de espero se llamaba a juicio y si no prestaba garantía era asignado x el pretor al acreedor, quien adquiria poder sobre el ejecutado. Si dsps de 60 dias no era rescatado, se le podía dar a muerte o reducirlo en condicion de esclavo. Con la lex poetelia papiria, se prohibio el encadenamiento, la venta, y el dcho de dar a muerte a los deudores y establecia q estos responderían a sus obligaciones con sus bienes y no con su cuerpo.

2- “LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM” Acción ejecutiva del proced. De las acciones de ley. Autorizaba al acreedor a apoderarse de alguna cosa del deudor p satisfacer su crédito como un “embargo” realizado x el acreedor x propia mano sin intervención de alguna autoridad. Se le ejercía título de pena p presionar al deudor a satisfacer la obligación contraída, ya q el acreedor q había tomado la cosa en prenda no podía servirse de ella, sino retenerla en su poder hasta q el deudor la rescatara, haciendo el pago. El acreedor podía destruir la cosa como castigo x falta de cumplimiento.

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PROCEDIMIENTO FORMULARIO. Constiuia el sist. procesal de los periodos clásicos y postclásico. Tuvo su origen en el dcho honorario y en el dcho de gentes. Fue en tiempos de Augusto. El empleo de formulas sirvió p hacer valer toda clase de pretensiones. Se introdujo x la lex aebutia en 130 aC, fueron formulas escritas presentadas x las partes p reemplazar las ridigidas formulas verbales del proced. De las acciones de ley FORMULAS: breves escritos q el magistrado transmitia al juez p q tuviera orientación en el modo de decidir. El magistrado solo podía acetar o rechazar la formula aportada x los contendientes, p se le otorgaba la acción q permitiera abrir el iudiciumo negándola. El sis de las formulas sustituyo la formula verbal x la escrita. Pero debía seguir los sig requisitos: -

Debia tramitarse en Roma o a 1 milla alrededor. Los litigantes y el juez tenían q ser ciudadanos romanos El tribunal debe estar constituido x un juez único

A- INSTANCIA “IN IURE” EN EL PROCED. FORMULARIO. Se abria esta instancia ante el magistrado con la comparecencia del demandado o la in ius vocatio, q se efectuaba x el propio actor. En caso de no aceptarse los términos del llamamiento a comparecer, se autoriza al demandante a llamar testigos y recurrir al empleo de la fza, obligándolo a apersonarse. Presentes las partes in iure, el actor hacia conocer al objeto de la demanda y solicitaba la acción. Si magistrado comprobaba q la demanda era digna de tutela, acordaba la actio, sino denegaba la petición. También cuando el demandante no expresaba con exactitud los hechos. El pretor debía escuchar al demandado. Oido los litigantes, magistrado redactaba formula escrita, señalando el juez designado e indicándole las pruebas q debía recibir, lo facultaba a dictar la sentencia de condena o absolución del demandado. Formula: programa procesal q cerraba la etapa in iure del juicio en el momento de la Litis contestatio, ya no se utilizan testigos. Durante la etapa in iure cabia la celebración de ciertos actos procesales: Interrogationes: se podían plantear p exigir al demandado q manifestara una situación de hecho necesaria p q la demanda estuviese fundada en dcho.

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Iusiurandum: juramiento necesario: Cuando se remitía la decisión del litigio resultado del mismo, en lugar de someterlo al pronunciamiento del juez. El demandado podía deferirlo al actor, si este juraba, tal hecho equivalía a una sentencia ejecutiva dictada a su favor, en caso negativa, el demandado ganaba el pleito al lograr la absolución. Confessio: del demandado , el reconocimiento de las pretensiones del actor, hacia concluir el pleito y tenía el valor de cosa juzagada. Cautiones: Eran finanzas q el pretor hacia q aportasen las partes p q asegurases determinados aspectos del resultado del juicio

1- LA FORMULA: PARTES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS La formula se iniciaba con el nombre del juez q los contendientes decidieran nombrar, le seguían las partes ordinarias, aquellas q eran necesarias en la clase de acción q se tratara y extraordinarias, las q podían agregar los litigantes cuando se dieran ciertas circunstancias especiales. Partes ordinarias fueron: Demostratio: Aquella parte q encabezaba las formulas, tenia x fin concretar mas detalladamente la acción del actor a través de la circunstancia de hecho q podían fundamentarla Intentio: Parte fundamental de la formula, en ella se fijaba la pretension del demandado, el fundamento y el objeto de la actio, podía consistir en certum o incertum. Intentio certa: Cuando se reclama una suma cierta de dinero o el dcho de propiedad sobre una cosa determinada. Incerto: Si se perseguían una prestación indeterminada o incierta. Adiudicatio: Se insertaba cuando se ejercían las acciones divisorias de partición de herencia y divison de condominio. Constituyo un modo de adquisición de la propiedad. Condemnatio: Concedia al juez la facultad de condenar o de absolver. Partes extraordinarias: Exceptio: Medio de defensa del demandado. Praescriptio: figuraba al principio de la formula. Instruir al juez p q apreciara ciertas circunstancias q en el supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en cuenta, se llegaría a un peredicto injusto y perjudical. 2- LA “LITIS CONTESTATIO”: SUS EFECTOS.

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Medio a través del cual se cerraba la dase in iure por acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia q emitiera el juzgador. Producía sentencias jurídicas y procesales. En el aspecto procesal fijaba los términos del proceso y ninguno de sus elementos (partes, objeto y causa) podían sufrir alteraciones. Tambien producia efectos consuntivos o preclusivo en orden de la acción interpuesta, impedia al actor a promover otra acción con igual causa. La Litis contestatio tenia efecto creador: a la vez q extinguia la relación de dcho material q había dador origen a la acción interpuesta, nacia una nueva q reemplazaba la anterior. Modificaba la situación de las partes. Este efecto tenia consecuencias jurídicas en caso de error en la demanda.

B- INSTANCIA IN IUDICIO EN EL PROCED FORMULARIO La fase in iure del proceso finalizaba con la Litis contestatio, contrato arbitral q se realizaba mediante la entrega de la fórmula del actor al demandado y q comprometía a las partes a someterse a la decisión del juez q ella mismas designaban y cuyo nombre figuraba encabezando la fórmula. Ante el sentenciante comenzaba la instancia IN IUDICIO del proceso. Los jueces llamados a sentenciar en el procedimiento formulario, debían guardar estricta fidelidad a la fórmula, ésta contenía todas las instrucciones q el magistrado impartía p juzgar. Los jueces no estaban habilitados p corregir los errores q la formula pudiera contener. 1er tramite de la etapa apud iudiciem, imponía al juez la obligación de escuchar y dirigir las alegaciones orales q los litigantes hacían en defensa de sus pretensiones, y se valían de los advocati y de los oratores. Gralmente usaban artificios retóricos en lugar de argumentos jurídicos, p inclinar la decisión judicial a favor de la parte a la cual asistían. 2. Correspondía al juez equilibrar y valorar las pruebas según su libre arbitrio, formándose un concepto propio acerca de si se había probado o no los hechos invocados x las partes. No podía el sentenciante valerse de otras pruebas q las ofrecidas x los contendientes.

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No existió una regla fija q determinara a quien correspondía la carga de la prueba. Los medios de prueba q debían suministrar al juez motivos de convicción sobre la existencia y verdad de los hechos invocados x las partes fueron: la inspección judicial, la información pericial y principalmente los testigos, los documentos y el juramento. Inspección judicial: La hacia el juez personalmente trasladándose al lugar donde tenía q constatar la existencia de un hecho. Se le permitía acompañarse x peritos, q podían ser citados a comparecer ante el juez p emitir sus dictámenes. La prueba testifical: Medio ordinario y frecuente q usaban los litigantes p demostrar la veracidad de los hechos q sustentaban su dcho. Testigos: Declaración oral y de carácter voluntario y gratuito, tenía q prestar juramento si el juez lo requería. Documentos: Documentos públicos con valor probatorio frente a 3eros, en forma de declaraciones apud acta redactadas en protocolos y documentos privados. Una vez constatada su autenticidad, valieran como elementos probatoriosl. Juramento: ante el juez. Si los litigantes acordaban un juramento voluntario, era innecesario el pronunciamiento judicial. Pero si no era así, el juez podía valerse de las voluntades de los contendientes como medio de prueba. Modalidad distinta fue el iusiurandum in litem. El iudex podía invitar al actor a prestar juramento acerca del valor en dinero de la prestación reclamada, pudiendo referirse a la cosa misma en litigio o a la cuantía de daños sufridos x la falta de cumplimiento de la obligación. La sentencia: recursos y ejecución. El proceso concluía con el veredicto del juez, q resolvía la cuestión litigiosa sometida mediante la sentencia. El juez debía decidir el juicio una vez q hubiera escuchado las alegaciones de las partes y examinado las pruebas, ajustando su pronunciamiento al planteo q los litigantes habían efectuado in iure ante el magistrado y q se encontraba en la fórmula. El juez privado del procedimiento formulario no estaba obligado a dar veredicto en todos los casos, si no se había formado un criterio definitivo sobre la cuestión q tenía q dirimir, podía declara la circunstancia bajo juramento, le permitía eximirse, pasa a decisión de un nuevo sentenciante q designaba el magistrado. La sentencia debía tener una condena o absolución del demandado, pauta q estaba fijada en la fórmula. “Si resulta probado, condena; si no, absuelve”. Distintas modalidades podía tener una sentencia, según la acción q las partes hubieran intentado. Siempre era condenatoria o absolutoria en las acciones de sustrato patrimonial. En las actiones in rem, contenía un pronunciamiento sobre el dcho q el actor hacía valer y, la cláusula de restitución. En las actiones in personam, la sentencia condenatoria debía valorarse en una suma de dinero. Sentencias declarativas, se formulaban en las acciones prejudiciales, contenían solo un pronunciamiento acerca de 23

si se consideraba o no probada una cuestión de hecho. Sentencia constitutivas, daba lugar a la inserción de la adiudicatio en la fórmula. La sentencia del juez, ponía fin al litigio, tenía p las partes un valor peculiar. Significa q la causa decidida x la sentencia judicial está firme e importa la verdad legal y definitiva. Consecuencia: El demandante no podía reproducir su reclamación contra el demandado repitiendo el ejercicio de la misma acción, podía operar ipso iure, per exceptionem, como modo de extinción de la acción. El reconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada desplazó la importancia de la Litis contestatio hacia la sententia, concediendo a éste 1 valor de interés público q superaba el interés particular de los litigantes. Era 1 cuestión de orden público la q impedía q se volviera a plantear nuevamente 1 caso litigioso ya resuelto. La cosa juzgada daba a la sentencia del juez el carácter de firme e inimpugnable. A consecuencia no se pudo interponer 2 veces la misma acción, tampoco puede hacerse valer otra acción distinta sobre el mismo asunto. No se admitió q los litigantes pudieran atacar la validez de la sentencia dictada x el juez. El veredicto judicial era inapelable, no susceptible de conocimiento y decisión x una autoridad superior. La falta de recursos contra la sentencia, en virtud de la Litis contestatio, al pronunciamiento irrecusable e inatacable del juez q ellas mismas habían designado. X vías indirectas se pudo revisar la sentencia p lograr los efectos q más adelante produciría la apelación. En determinados casos, se podía requerir del magistrado q declarara no pronunciada la sentencia y x medio de una in integrum restitutio volviera la causa a su E anterior, como si no se hubiera fallado. Cabía, dejar sin efecto el pronunciamiento del juez solicitando a un magistrado un veto contra el mandato del magistrado q ordenaba la ejecución de la sentencia dictada. La ejecución de la sentencia, en el sistema de las acciones de la ley la llevaba a cabo el acreedor, el régimen de las fórmulas, experimentaron una evolución, tornándose más humanos y equitativos. La actio iudicati/ acción de cosa juzgada, era el medio legal p iniciar el procedimiento de ejecución. La cosa juzgada asumía el carácter de acción cuando era invocada x el actor p pedir la ejecución de la sentencia contra el demandado. Durante el procedimiento ejecutivo, no se llegaba a la Litis contestatio, xq la etapa in iure del proceso si el demandado no pagaba pero reconocía su deuda, era entregado al acreedor p q se resarciera con su trabajo. Se pasa a la fase in iudicio cuando el ejecutado impugnaba la sentencia. Si no probaba las causales de impugnación, era condenado a pagar el doble. El procedimiento de ejecución especial e individual tuvo su expresión en la figura pignus in causa iudicati captum, permitía al acreedor requerir del magistrado q ordenara a sus apparitores tomar en prenda algún bien perteneciente al deudor. La cosa embargada no salía a la venta, sino q se separaba 2 meses p q el deudor pudiera

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rescatarla pagando la deuda. Si el pago no se efectuaba, se procedía a la venta en pública subasta, al mejor postor. Los procedimientos de ejecución general y concursal, tuvieron aplicación x medio de 2 instituciones pretoriandas: La bonorum venditio y la distractio bonorum. La 1era creada x pretor, Rutilio Rufo en 118 aC. Fue el medio más común y generalizado p la ejecución de las sentencias de condena. Un procedimiento concursal q conducía la enajenación en bloque de patrimonio del condenado, abarcando sus bienes materiales, sus créditos y deudas. En la tramitación de la bonorum venditio se distinguían 3 momentos: El desapoderamiento de los bienes del deudor, el de la ealización de medidas preparatorias p la venta, y la venta de los bienes en pública subasta. El desapoderamiento se efectuaba x orden del magistrado, q procedía a poner en posesión de los bienes al acreedor q hubiera solicitado, con la obligación de adoptar las medidas conducentes a la custodia y vigilancia del patrimonio del concurso. Si los acreedores era varios designaban un administrador provisorio de los bienes. Cumplido el desapoderamiento, debía anunciarse públicamente la fecha de la subasta y realizarse, ciertos actos preparatorios de la venta. La designación de un síndico, quien previa confección de un inventario, verificación de los créditos, cómputo del activo, y el pasivo patrimonial, debía proceder a la venta en bloque de los bienes del ejecutado. Después de la publicidad y de redactado un pliego de condiciones, se llegaba a la etapa de enajenación de los bienes al mejor postor. Dicho comprador tenía carácter de continuador de la personalidad jurídica del deudor. Los acreedores podían ejercer contra el bonorup emptor todas las acciones q pudieran interponer contra el deudor, hasta la concurrencia del dividendo o porcentaje q hubiera prometido al comprar los bienes. El sentenciado sometido al procedimiento de la bonorum venditio, caía en infamia. P evitar eso, la Lex Iulia, creó el beneficio de cesión de bienes, lograba q su responsabilidad quedara limitada a la cuantía de su patrimonio. La cesión no impedía q el deudor cedente pudiera recuperar sus bienes pagando lo debido, sus acreedores no adquirían la propiedad si la posesión de los bienes cedidos. Para atenuar la venta en bloque de los bienes, se introdujo, a favor de deudores privilegiados, la bonorum distractio, modalidad de ejecución concursal q no llevaba aparejada la tacha de infamia. Con este procedimiento no se designaba magistrado, ni se vendía el patrimonio en bloque, sino hasta cubrir los créditos existentes contra el ejecutado. Este beneficio se extendió a toda clase de deudores, reemplazó al procedimientode la bonorum vendido. Protección “extra iudicium” de los dchos. Se admitió que los dchos subjetivos pudieran protegerse sin necesidad de tramitar un iudicium. El sistema de acciones se completaba con otros medios de tutela jurídica que daban lugar a un procedimiento especial q se desarrollaba ante el magistrado quien, 25

podía apartarse de la ortodoxia del proceso, q se tramitaba a través de las fases in iure y apud iudicem. Los medios de protección extra iudicium d los dchos fueron: interdicta, las in integrum restitutiones, las stipulutiones praetoriae y las missiones in possessionem. Se los utilizaba p prevenir el pleito o p prepararlo, p asegurar los resultados de un litigio iniciado y p evitar los inconvenientes q podían surgir. Las instituciones jurídicoprocesales tenían x finalidad lograr una rápida tutela de los dchos subjetivos q podían quedar reducidos si sus titulares tuvieran que recurrir a la tramitación normal del indicio. a- “Interdicta”. Interdictos p amparar relaciones de dcho público y trasladados x el pretor al campo del dcho privado, consistían en mandatos u órdenes q el magistrado impartía con carácter obligatorio para las partes en virtud de su imperium. Carácter condicional, el pretor ordenaba o prohibía algo. Los interdicta fueron medidas policiales o administrativas q tendían a evitar perturbaciones en el orden jurídico. No constituían decisiones definitivas, sentencias judiciales, el pretor no podía dictar sentencias. Si el destinatario de la orden no la acataba, el interdicto era una vía preparatoria para una acción judicial, si el mandato era obedecido, el asunto concluía.

El procedimiento interdictal se desarrollaba in iure ante el magistrado; con la presencia de las partes, el solicitante y su contradictor. Expuestos los hechos x el 1ero, el magistrado concedía el interdicto sin indagar si eran o no ciertos, pudiendo ordenar que se realizasen determinados actos (restituir una cosa o exhibirla, prohibir la realización de ciertos actos). Los interdictos se clasificasen en restitutorios, exhibitorios y prohibitorios, según los efectos q el mandato del pretor produjera. Los interdicta podían ser también simples o dobles. En los 1eos el papel de actor y demandado permanecía inalterable durante la tramitación del procedimiento; Los 2dos, los dos contendientes asumían idéntica posición, la de actor y demandado a la vez. Había interdictos q regulaban cuestiones de interés público, como los q afectaban las vías de comunicación etc. Y otros q tutelaban intereses privados, como las sucesiones, la posesión. b- “In integruni restitutiones”. En supuestos de violencia, fraude o dolo, el pretor daba una in integrum restitutio. Previa solicitud del interesado y verificadas las causas q justificaban su otorgamiento; él pretor emitía su decisión de carácter extraordinario, q producía el efecto de anular una situación, de carácter formal, de material, restituyendo las cosas a su anterior E. Estos iudicia rcscissoria, producían la consecuencia de suministrar al demandante todo aquello q hubiera tenido si el negocio no sé hubiera celebrado. Había una reposición al anterior E de hecho motivante de la restitución. c- “Stipulationes praetoriáe”. 26

El pretor; obligaba a los litigantes a celebrar estipulaciones pretorias, q perseguían una 3ple finalidad: asegurar el resultado del pleito proveer de acción a situaciones carentes de ella y garantizaría la comparencia en juicio. El cumplimiento de estás , estipulaciones podía exigirse x la actio ex stipulatu. C- “Missionis in possessionem” Eran actos de autoridad del pretor, los bienes del indefensus, del deudor fraudulento, del litigante, eran puestos en posesión de una persona con facultades distintas, según la modalidad del caso. Puesta en posesión podía afectar a la totalidad de los bienes o a cosas determinadas. Las cosas a q la misio se refería otorgaban carácter provisional, y el missus contaba con protección interdictal.

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Procedimiento cognitorio Llamado así xq se trataba de un proceso desarrollado más allá del ordo iudiciorum privatorum, dominaba la actividad del juez, funcionario público, q participada del iudicium en carácter de delegado del emperador. Introducido en tiempo del emperados Augusto p determinadas causas (alimentos, fideicomisos, pago de honorarios). Este procedimiento vio facilitada su admisión, x la ventaja q significaba dejar la administración de justicia en manos de representantes del E, como los gobernadores. El sistema cognitorio, se afirmó desde Augusto hasta Justiniano, fue x reformas, la congnitio extra ordinem fue el régimen procesal del dcho justinianeo. El procedimiento per formulam fue suprimido x una constitución del emperador Constancio en 342. Características: No intervenía el juez privado, sino un funcionario público, la desaparición de la bipartición del procedimiento en las 2 instancias in iure e in iudicio. La iurisdictio la delegaba el emperador a órganos distintos; A los cónsules, o a pretores especiales. Dsps fueron funcionarios imperiales. Se caracterizaba x otorgar al juez un mayor arbitrio, le permitió adaptar el proceso a ciertas exigencias de oportunidad. Las partes estaban sometidas al juzgador, ya no era necesario un acto de sumisión, como con la Litis contestatio. La citación del demandado adquirió carácter oficial y su incomparecencia daba lugar a un procedimiento contumacial. A- Notificación, comparecencia y prueba. Desaparecen las formas privadas de citación del demandado, da paso a una notificación oficial, efectuada x el magistrado, era un requerimiento verbal o escrito. De esta notificación derivó la citación Litis denuntiatio, q consistía en un documento escrito q el actor presentaba ante el magistrado, quien lo autenticaba y x medio de un oficial subalterno lo hacía llegar al demandado p q compareciera ante el tribulan en el plazo de 4 meses. En tiempo de Justiniano, rigió una nueva forma de notificar la demanda. Se efectuaba x medio de la redacción de un documento escrito, mediante el cual el actor exponía su pretensión, los fundamentos y la acción q intentaba, requiriendo al juez q lo hiciera llegar al demandado, citándolo a apersonarse ante el tribunal. En este momento del proceso el magistrado examinaba el contenido del documento, pudiendo rechazarlo, cuando se estimaba improcedente la pretensión, o admitirlo, si la encontraba conforme al dcho. Se los citaba a comparecer en 1 día determinado. Al recibir la notificación el demandado debía entregar un documento q hacía constar la fecha de la misma y la actitud q iba a asumir ante la demanda, podía admitirla, oponerse, hacer vales excepciones o formular reconvención. Este escrito de respuesta, debía, ser notificado al actor. Correspondía tmb al accionado prestar garantía de q comparecía ante el magistrado y q se sometería al proceso hasta el dictado de la sentencia.

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La citación a comparecer tenía carácter oficial, x provenir de un funcionario público, hacía q naciera el “procedimiento contumacial” o “en rebeldía”. Podía incurrir en contumacia el demandado y el actor. Si era aquel el inocompareciente la causa proseguía sin su asistencia y el juez dictaba el veredicto a favor o en contra del rebelde, conforme los elementos de la prueba q el demandante hubiera aportado y la convicción q se hubiera formado el sentenciante. Si la rebeldía provenía del actor, el demandado se presentaba y era absuelto. Si la incompareciencia tenía lugar dsps de la Litis contestatio, la causa se fallaba con absolución o condena del accionado según arbitrio judicial, pero en cualquiera de los supuestos el contumax debía cargar los gastos y las costas procesales, en pena x su contumacia. La listits contestatio, tiene, en este procedimiento, carácter distinto del q presentaba antes. Es el acto procesal con q quedaba trabada la Litis o la cuestión litigiosa, momento q tenía lugar cuando el demandante exponía sus pretensiones mediante una narración y el demandado respndía x una contracción. La Litis contestatio, es solo la etapa del juicio en q se produce el 1er debate contradictorio q sostienen los litigantes ante el magistrado, desde entonces existe verdadera cuestión en litigio. Era el punto de partida p contra el plazo de 3 maños q se fijaba como duración máxima del pleito, si no se concluía, se producía su caducidad y quedaban sin efectos los acto procesales cumplidos. Los principios q regulaban la prueba cambió. La elección y aportación de las pruebas quedaban a cargo de las partes, incumbía al juez apreciarlas libremente. Adquieren relieve las pronunciaciones, su valor podía ser destruido x la contraprueba del adversario. La prueba documental, alcanzó importancia, siendo estimada como de mayor valor q la testifical. Continua utilizándose el dictamen de peritos: Médicos, calígrafos, comadronas, etc. En la valoración de los elementos probatorios aparece el sistema de la “prueba reglada”, vinculaba al juez a reglas fijas y predeterminadas. El juez se veía constreñido a estimar una prueba como lograda o no. La investigación de los hechos, es otra característica de este procedimiento: El juez tenía amplia libertad p realizarla, sin atenerse a las peticiones de los litigantes. B- Sentencia: recursos y ejecución La sentencia del juez asumió carácter de orden de autoridad pública. Se dictaba x escrito y debía ser leída a las partes en audiencia pública, distinguiéndose las q ponían fin al litigio de las relaciones de trámite dictadas x el juez durante la tramitación del pleito. La condena impuesta x sentencia, no tenía necesariamente carácter pecuniario, el juez debía procurar, condenar a una cosa cierta, cuando tal hubiera sido el objeto de la acción, o a una cantidad precisa de dinero. Cuando la condena se refería a una cosa cierta, el juez podía decretar la reintegración de la propiedad, sólo de la posesión o su exhibición. 29

Característica de la sentencia: No se reducía, a declarar la condena del demandado o su absolución. Frente a las actitudes típicas q podía asumir el demandado en el proceso, cabía la posibilidad de q contrademandara o reconviniera al actor. En la sentencia podía contener la absolución o condena del demandante, x la reconvención, se había convertido en demandado. En la sentencia el juzgador tenía q pronunciarse expresamente sobre el pago de los gastos y costas procesales, determinando cuál de los litigantes se hacía cargo del cumplimiento de esa obligación, bajo penda de abonarlas él mismo. Este procedimiento introdujo el recurso de apelación de las sentencias ante un magistrado superior p llegar, en última instancia, hasta el emperador. Como la autoridad pública era instituida según un principio jerárquico, se admitía como regla gral la appelatio ante un funcionario de rango superior al q había dictado veredicto. La apelación cabía contra las sentencias definitivas. Subsistió la in integrum restitutio, como remedio extraordinario contra la sentencia a causa de miedo, dolo o error. Efectos de la sentencia: No difieren mucho de los q producía el régimen de las formulas. El fallo del juez alcanzaba autoridad de cosa juzgada posibilitando, la ejecución de la sentencia mediante el ejercicio de la actio iudicati. Ésta en este procedimiento ha perdido su autonomía, su individualidad, como todas las acciones del sistema formulario, y está integrada en el proceso gral. Carece de su eficacia y x eso corresponde al magistrado decidir todas las excepciones, defensas y demás objeciones q el ejecutado pueda oponer p cumplir asó 2 propósitos esenciales: Condena y ejecución. La condena no necesariamente era pecuniaria, podía darse in natura, referirse a la cosa misma, a su entrega o a su exhibición. En excepciones se admitió q dsps de la sentencia definitiva, se produjera a otro juicio de liquidación p llegar a la certeza del objeto de la condena. No había condena a un hecho y así cuando la acción iba dirigida a un facere o a un non facere q febía cumplir el demandado, el juez tenía q valorar la prestación en dinero y condenar la suma equivalente. La ejecución en este proceso estaba garantizada x la fza pública y q funcionarios judiciales hacían entrega manu militari de los bienes del condenado, los q si eran ocultados o hubieran desaparecido hacía q el deudor fuera reducido a prisión hasta q pagara su valor, estimado x arbitrios. Desde Teodosio II esta prisión la sufría el deudor en cárcel pública. Si la condena tenía x objeto un resarcimiento en dinero, el actor podía valerse del pignus un causa indicati captum, tomando en prenda los bienes del demandado x el valor de lo debido, los q eran vendidos en pública subasta si el deudor no los rescataba en el plazo de 2 meses. Subsiste en este sistema un procedimiento de ejecución concursal q se materializa en la distractio bonorum, x medio de la cual, se procedía a la venta de bienes en detalle. Desaparece la bonorum venditio y sus efectos, en el orden patrimonial y personal.

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Comparación entre el sist formulario y el cognitorio. Sistema formulario: El proceso constituía un asunto privado; en el sist cognitorio, el proceso era asunto público, incumbiendo al E la administración de justicia. Como consecuencia el 1ero, el juez era un particular designado x las partes; en el 2do, un funcionario público. En razón del carácter privado y público de uno y otro sistema, en materia de pruebas, el juez del sist formulario se concretaba a recibir las ofrecidas x los litigantes. En el proced extraordinaro podía ordenar la producción de otras pruebas, además de las presentadas x los contendientes, o en sustitución de ellas. En el proed formulario, el juicio era bifásico, en el otro era monofásico. Aquél había contrato procesal a través de la Litis contestatio, momento en el cual se cerraba la fase in iure y se iniciaba la etapa apud iudicem; en éste no había contrato procesal. En el 1eero la notificación era un acto privado, en el 2do, un acto público. En sist formulario la sentencia constituía la opinión particular designado x las partes, debía condenar o absolver al demandado; en el proced cognitorio la sentencia importaba un acto de autoridad, podía contener hasta la condena del actor, en caso de reconvención. En el sist formulario, el juez tenía q ajustarse a la demanda p el caso de q condenara al demandado, debiendo la condena tener carácter dinerario; En el sist cognitorio el juez podía condenar a menos de lo q reclamaba el actor y no necesariamente en dinero. En el 1ero sistema procesal, contra la sentencia no había apelación, pudiendo revisarse x medio de interdictos; En el 2do había apelación ante 1 magistrado de rango jeraquico superior al q emitió la sentencia y aun ante el emperador. En el proced Fromulario la ejecución de la sentencia estaba dirigida contra la persona del condenado, pudiendo alcanzar tmb sus biuenes; En el cognitorio tenía exclusivamente carácter patrimonial.

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Resumen 17 - 23

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