SENTENCIA DE 1RA INSTANCIA ALVARO

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Poder Judicial de la Nación TJ24D EXPTE Nº 13.527/2013 AUTOS:”RICCI ALVARO FABIAN C/LUPATINI Y CIA S.A. Y OTRO s/accidente-acción civil” SENTENCIA DEFINITIVA Nº 13.947. Buenos Aires, 25 de agosto de 2.015. AUTOS Y VISTOS: Promueve demanda el actor persiguiendo el resarcimiento por reparación integral como consecuencia de la enfermedad profesional laboral que padece por las tareas desempeñadas a favor de la empleadora. Relata que comenzó a trabajar el 1º de noviembre de 2008, en la sucursal de San Antonio de Areco, provincia de Buenos Aires; sus tareas consistieron en la preparación y composición de colores específicos y personalizados solicitados por clientes de la empresa, para ser aplicados a automóviles, muebles y carteles de distintos vehículos de transporte; se desempeñó como colorista, en el taller de color. El lugar de trabajo era de tres por tres metros, mal ventilada, había una máquina mezcladora de pintura de marca PPG, usaban pigmentos de reposición, un compresor de aire y un soplete para probar y verificar como quedaban los colores preparados para su posterior aplicación. Describe el procedimiento de trabajo que le provocaban la aspiración de distintos gases contando como protección una máscara de pastilla de carbono, a la que rara vez se l realizaba el cambio de la pastilla de carbono, no le proveía guantes ni anteojos, a pesar de la exposición a la ingesta dérmica en todo el tiempo de la prestación de tareas, paga higienizarse solo contaba con diluyente, no había pasta limpiadora, o producto alguno para la correcta erradicación de los pigmentos. A pesar de la máscara se exponía a los gases en las ocasiones en que atendía a clientes para mostrarle los colores ya que debía retirársela. Detalla los productos nocivos que debía utilizar. Dice que era el único colorista de la empresa, siendo doce sucursales, y no contaba con interrupción durante la jornada de trabajo. Descargaba las distintas clases de pinturas y solventes y su trayecto hacia el sector del taller de color; la categoría laboral era la de colorista categoría 15 conforme convenio colectivo de trabajo nº 86/89; la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 12 hs y de 14.30 a 18.30 hs, y los sábados de 8 a 13 hs. ; la mejor remuneración ascendió a $ 4.900. Entre el 7 y 9 de agosto de 2010 comenzó con problemas respiratorios, se descompone en el trabajo y se dirige a la clínica Mariano Moreno, donde se le diagnosticó stress, vuelve al trabajo y repite la descompostura y concurre a la clínica Solis donde detectan un cuadro de insuficiencia respiratoria, queda internado con provisión de oxigeno durante unos días. La empresa lo deriva al médico laboral quedando en observación con oxigeno. El 19 de diciembre de 2010 se le diagnostica hernia Diatal, gastritis crónica, se le efectúan diversos estudios médicos demostrando la presencia de hipertrofia inter facetaria en el sector lumbar bajo; atrapamiento aéreo que asientan sobre ambos vértices Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación pulmonares y sobre el sector bilateral. Presenta bronco espasmo crónico, fibromialgia, insuficiencia respiratoria alta y baja, asmas y rinitis de difícil control, CIE 10:J 96.1; se recomienda no exposición a sustancias químicas irritantes. La aseguradora de riesgos del trabajo mantuvo el diagnostico de intoxicación por exposición a vapores tóxicos hasta que el 13 de septiembre de 2011 se le otorga alta médica por recuperación. Solicita transferencia a otro sector, respondiendo la empleadora que no contaba con un lugar distinto para destinarlo. Concurre a médico de la obra social y le diagnostican EPOC con lesiones crónicas. Sufre una descomposición y agravamiento que provoca el reingreso a la ART, con fecha 3 de julio de 2012. Con fecha 26 de mayo de 2011 recibe carta documento por la que se lo cita para el proceso de recalificación profesional. Le comunican alta por medio de carta documento del 13 de septiembre, con diagnostico ingreso intoxicación por exposición a vapores tóxicos, recalificación psicodiagnostico sin RVAN, espirometría normal sin incapacidad. Apela la resolución y el 12 de diciembre de 2011 la Comisión Médica dictamina intoxicación por exposición a componentes de pinturas automotriz resultando sin incapacidad, apela ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dictaminando con fecha 9 de abril de 2012 una discapacidad del 17% de incapacidad profesional, diagnostico bronquitis crónica obstructiva de estadio II. Con fecha 3 de julio de 2012 la ART le otorga reingreso reconociendo el agravamiento y confirman EPOC de origen tóxicos químicos, actualmente con disnea con reposo, hipotiroidismo y fibromialgia del mismo origen. Plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley de riesgos del trabajo y decretos reglamentarios. Cita jurisprudencia. Funda derecho. Practica liquidación. Ofrece pruebas. Pretende el progreso de la demanda con imposición de costas a las demandadas. A fs. 89/97 se presenta a estar a derecho LUPATINI Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA quien luego de cumplir con el imperativo procesal de negar en forma general y particular los hechos vertidos en el escrito de inicio, plantea excepción de falta de acción; reconoce el vínculo laboral con el actor el que comenzara a fines de 2008, y en ocasión de ser entrevistado se presenta como colorista especializado y acerca curriculum en el que menciona haber trabajado en tal condición durante 10 años, de 1996 a 2006, en Pinturería Loreti, desempeñándose en diferentes sucursales; también desempeño idénticas tareas desde 2006 a 2008 en pinturería Maranata, como colorista. Asegura que la empresa cuenta con tres coloristas especializados, y no uno como se denuncia en la demanda, que realizó sus tareas en dos lugares, en turno mañana en la sucursal de San Antonio de PADUA de 8.30 a 12 hs y en la sucursal Moreno de 14 a 18 hs. Sostiene que el lugar de trabajo se encontraba perfectamente ventilado, alegado de la atención de clientes, cumple con la reglamentación respecto de la seguridad y salubridad laboral, proporcionando los elementos necesarios que el desarrollo Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación de sus tareas. Denuncia que el actor luego del horario laboral realizaba tareas de pintura de vehículos. Dice que los pigmentos que se utilizan en la empresa están testeados y no son peligrosos para la salud de los trabajadores. El Centro Médico Fitz Roy envió informe de fecha 27 de octubre de 2010 indicando que el actor refiere exposición durante 10 años con plomo, estireno, zinc y tolueno, coincidente con los datos del curriculum que presentara. Impugna liquidación. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Funda derecho. Ofrece pruebas. Solicita el rechazo de la demanda con imposición de costas al demandante. A fs. 121/172 se presenta a estar a derecho MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. formula la negativa de rigor, opone excepción de falta de legitimación pasiva, reconoce la existencia de contrato de afiliación con la empleadora del actor con vigencia desde el 1º de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011, por los reclamos deducidos en los términos de la ley de accidentes del trabajo, destaca la inexistencia de seguro por no cobertura de dolencias de naturaleza inculpable excluidas del dec. 658/96. Remarca que cumplió con las obligaciones en materia de seguridad e higiene de trabajo. Impugna liquidación. Responde planteos de inconstitucionalidad. Ofrece pruebas. Solicita el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor. Contestado el traslado de responde ordenado a fs.173., concluidas las etapas de producción de prueba y de presentación de alegatos, se hallan los autos en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I.) A los fines de dilucidar las cuestiones debatidas en la presente causa corresponde examinar los medios de prueba arrimados a la misma en orden a determinar: dolencias, secuelas y minusvalía, grado y carácter de las mismas y relación o no con las tareas desarrolladas por el demandante, características del lugar de trabajo, existencia o no de las restantes afecciones denunciadas como padecidas y, en su caso, las demás circunstancias precedentemente enunciadas al respecto, retribución del actor, conducta asumida y consiguiente responsabilidad de las partes, incidencia que eventualmente pudiere tener la existencia de trabajo anterior del actor en tareas similares y afectación o no de las garantías constitucionales invocadas en el inicio. II.) A fs. 212 el actor acompaña recibos de haberes. A fs. 263 la codemandada Lupatini acompaña copia de contrato social, recibos de haberes, de historia clínica del actor, contrato suscripto con la ART demandada, certificados médicos entregados por el actor, copia del libro de acta Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación donde el actor asiste a una charla de capacitación rubricada por el demandante. III.) De la prueba informativa surge : a) A fs. 283/285 Clínica Mariano Moreno remite historia clínica del actor. b) A fs. 290/293 Mapfre Aconcagua ART remite historia clínica del actor. c) A fs. 294/295 la Dirección Provincial de la Personal remite copia de acta de matrimonio del actor. d) A fs. 305/392, 558/565 el Centro Médico Integral Fitz Roy remite copia de los registros médicos de la atención brindada al actor. e) a fs. 395/399 Correo Argentino informa respecto de la imposición y entrega de las misivas cursadas entre las partes. f) A fs. 406 la doctora Susana Lenzi informa que ha atendido al actora desde el año 2011 a la fecha por problemas digestivos ocasionados por medicamentos que recibía por patología respiratoria concomitante, reconoce la firma de las copias de los certificados agregados. g) A fs 431 Farmacity informa del presupuesto de conformidad con lo solicitado en el detalle de Farmacia Lima, acompaña listado de precios de los recetarios remitidos. h) A fs. 434 la doctora Yanina Flomin reconoce haber atendido al actor en su consultorio diagnosticando fibromialgia, que mejoro con tratamiento, reconoce los certificados glosados. Detalla los estudios que le fuera prescriptos. i) A fs. 458/460, 483 Andreani informa respecto del resultado de las diligencias telegráficas cursadas por la demandada. j) A fs 466 PPG Industries Argentina S.R.L. informa respecto de los cursos realizados por el actor. Agrega que los productos químicos anexados al oficio son de PPG. k) A fs 488/493, 575/593, 620/648, 672/685, 789/796 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo remite antecedentes del dictamen de la comisión médica por incapacidad laboral del actor. Se determinó una incapacidad profesional del 17%. Se adjunta copia de certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, con discapacidad de 70.8%, con indicación de necesidad de acompañante, de fecha 24/09/2011. Forma del accidente contacto por inhalación de sustancias químicas, agente material gases, vapores, humos, nieblas. Diagnostico J448, otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas especificadas bronquitis crónica asmática, obstructiva, SAI enfisematosa SAI, obstructiva SAI. Declaración de ILT de 364 días. l) a fs. 522 OSDE informa que atento la patología que presenta el actor a la cuota normal del plan comercial que elija hay que adicionar la cuota diferencial por patologías preexistentes que determina el art. 10 de la ley 26.682 y decreto reglamentario, Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación valor que determina y autoriza la Superintendencia de Servicios de Salud. m) A fs 651/656 el Ministerio de Trabajo de la Nación remite inspecciones realizadas en los locales de las demandadas. n) A fs. 664/670 AFIP remite constancias de aportes efectuados a favor del actor por parte de su empleadora. Tales datos, no impugnados deben ser tenidos por ciertos atendiendo a la calidad de las constancias en las cuales obran asentados y al de las entidades informantes, en orden a lo normado por la Ley nro.750 ½ y lo dispuesto por los arts.959 y cc. del Código Civil, (arg. arts. 377, 386, 387, 403 y conc. del código procesal y 82 de la L. O.). IV.) A fs. 599/608 la licenciada en psicología, Jacqueline Mora, presenta su informe el que revela el actor presenta un potencial intelectual sumamente bajo y un rendimiento mucho más bajo, puede suponer que es un cuadro anterior al accidente de autos. Las respuestas brindadas y el resultado de los tests le hacen pensar a la auxiliar de justicia la presencia de una patología psiquiátrica de tipo esquizofrénica. El cuadro que presentaba parecía como algo tóxico que se resuelve con internación. No pudo realizar una entrevista detallada, por lo que no puede determinar el tipo de tratamiento que deber realizar, ni su pronóstico. No pudo realizar un examen completo de las funciones psíquicas. V.) A fs. 801/811 el señor perito médico doctor Osvaldo Cuneo, presenta su informe el que revela que ante la auscultación presenta una disnea moderada, causada porque tuvo que subir un piso por escaleras, hipoventilación pulmonar a predominio base derecha, con ruidos agregados (roncus y sibilancias) en ambos campos pulmonares; en el momento del examen presenta intensa dificultad respiratoria, esta con mochila de O2. Del examen y estudios ordenados surge que el señor Ricci presenta EPOC grado III, enfisema pulmonar, rinitis crónica, lumbalgia. La mayoría de las enfisemas se inician a partir de lesiones primarias de la pared bronquial, producidas por infecciones o la inhalación de agentes irritantes como las personas que trabajan con el plomo, la elaboración de plástico o la gasolina, que alteran los mecanismos de defensa y ponen en marcha una reacción inflamatoria local, el trastorno de los mecanismos de defensa locales facilita la persistencia de la infección bronquial. El actor presenta incapacidad parcial y permanente laboral en relación a los hechos de la demanda del 60% de la total obrera. La actividad desarrollada por el actor para la demanda tiene suficiente entidad para desencadenar en la patología que padece. La dolencia lo afecta en su vida de relación, social, familiar deportiva y laboral. El actor presenta EPOC que puede agravarse. Actualmente no puede superar un examen preocupacional. La patología que padece el señor Ricci puede ser detectada en forma inmediata en un examen médico preocupacional de rutina como se le habrá realizado al ingresar a la Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación empresa. Requiere tratamiento y control en forma contínua. Actualmente no puede trabajar. El criterio expuesto merece ser tenido por correcto a la luz de la sana crítica en consideración a los fundamentos científicos y exámenes que lo sustentan, no obstando al mismo las aseveraciones expresadas en la impugnación glosada a fs. 923. En efecto, el experto describe en forma concreta, exhaustiva y completa tanto los síntomas que presenta el actor, como las limitaciones funcionales que en cada caso presente respecto de su función respiratoria y las consiguientes pruebas que demuestran tales condiciones en el accionante, a la vez que enuncia los respectivos antecedentes de cada situación. No existe pues, insuficiencia ni incoherencia alguna en el dictamen médico. El esfuerzo dialéctico de la impugnante para arribar a otra conclusión que la expresada no encuentra sustento fáctico susceptible de permitir su aceptación siquiera parcial, al pretender apoyarse en apreciaciones que constituyen generalidades sin vínculo concreto con el caso en examen. Corresponde en su consecuencia desestimar la impugnación aludida (arts. 386 del código procesal). VI.) A fs. 812/830 el señor perito químico, Carlos Azize, presenta su informe destacando que la elaboración de pinturas se hace en establecimientos industriales especializados, no en una pinturería como es la demandada, lugar en donde solo pueden hacerse ciertas preparaciones de color. Mientras tiene lugar el sopleteo en el ambiente existirá cierto aumento de la cantidad de solventes en el aire, cantidad que luego decrece cuando cesa la aplicación, el tiempo neto de sopleteo, cuando se emplea para ensayo de color es de alrededor de 2 a 3 minutos. Mientras existan envases abierto con productos que contengan solventes en cualquier local, el aire del mismo siempre contendrá cierta cantidad de tales solventes, y la presencia de ellos en el aire se mantiene hasta que se cierra en forma hermética el envase que lo contiene, o bien decrece progresivamente hasta que se seca el producto. En el caso de autos los evases de los básicos se encuentran permanentemente cerrados, salvo el momento que el colorista realiza la pesada del agregado que le indica la computadora de color, momento en que la jarra del básico se abre un orificio de salida pequeño a través del cual se vierte la cantidad indicada, procedimiento que demanda unos 20 minutos de estar abierto el envase, por eso la cantidad de solventes que pasa al aire es pequeña, siendo en cambio mayor cuando los envases abiertos son más grandes, por ejemplo de 20 litros. Durante cortos períodos de tiempo, unos 15 minutos como máximo se permiten en el aire contenidos de solventes mayores, estos períodos no deben repetirse mas de 4 veces por jornada, excedidos en forma repetidas los niveles permitidos un trabajador promedio podrá sufrir daños en su salud, tanto mas duraderos cuanto mayor exposición en tiempo y concentración a los productos.. La medida de seguridad mas conveniente es una buena ventilación, utilización de máscara en especial cuando la concentración de los solventes en el aire se incrementa. Las mejores máscaras son las destinadas a proteger Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación contra vapores orgánicos. Los productos que manejaba el trabajador son insolubles en agua, por lo que en caso de haber tomado contacto directo con los mismos conviene eliminarlos con papel o trapo seco, luego podrá proceder a retirar el resto de pintura con un trapo mínimamente embebido con solvente de limpieza o con una crema especial de limpieza para pintura que después de aplicada se retira con papel o paño seco. Existen también jabones abrasivos, sin solventes, efectivos cuando la pintura está fresca. En los distintos productos que debió manejar el actor participan en general los disolventes. El taller de San Antonio de adura, es un lugar abierto, de 3.02 por 3.75, existe en la parte superior de una de las paredes una abertura de vidrios basculantes que da a un patio trasero. Con ángulo de apertura de 3m x 0.95m, uno de los vidrios es fijo., la ventilación es natural y la iluminación aportada por un foco central. El lugar es abierto porque no tiene pared en uno de los costados sino que está limitada por un mostrados o mesa de trabajo, otro de los tabique no llega al techo. El volumen ambiental es grande lo que reduce significativamente la posibilidad de concentraciones altas de solventes; así el riesgo potencial de una exposición del trabajador a una concentración excesiva de solventes aparece como acotada. El lugar está actualmente desactivado debido a la caída de demanda. En su calidad de colorista el actor manipulaba fundamentalmente los básicos y sus accesorios como diluyentes y catalizadores y en forma general pinturas y barnices. Toda vez que la constatación se efectuó tiempo después de finalizada la relación de empleo, no está al alcance del experto conocer si al trabajador se le suministró elementos a lo largo de la vinculación o como se hubiera supervisado el uso de los mismos. Detalla las recomendaciones efectuadas por la ART. Existen constancia de cursos y charlas impartidos al trabajador. Las visitas realizadas por la ART no lo fueron al lugar de trabajo del actor denunciado en la demanda; ello así porque según la demanda el lugar de trabajo del actor fue en Italia 1391, San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires, y la empresa Galeno ART exhibió dos formularios “constancia de visita” según los mismos la primera visita fue efectuada el 25 de febrero de 2011 en el depósito de Aquino 432, Ituzaingó, y la segunda el 29 de marzo de 2011 en B. Mitre 2427, Moreno. De la documentación exhibida por la ART ésta entregó cierto material impreso a un establecimiento de Lupatini que no está indicado en la demanda como lugar de trabajo del actor, no existe constancia del contenido de dicho material impreso.. No obstan a lo dicho las impugnaciones vertidas a fs. 922, pues se refieren a aspectos valorativos diversos a los de la comprobación efectuada por el experto, debiendo en tal sentido estarse a la conclusión precisada en el párrafo que antecede. (arts 386 y 477 CPCCN). VII.) De la prueba testimonial producida resultan útiles los siguientes dichos: a) A fs. 741 declaró el señor DIAZ MARCELO FABIAN, quien conoce al actor, era compañero de Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación trabajo, en la empresa LUPATINI CIA S.A. El dicente es vendedor, en la sucursal de Moreno, el actor era colorista, trabajaba de lunes a viernes de 8 a 12,30 y de 14,30 a 18,30, y los sábados de 8 a 13, le consta porque tenían los mismos horarios. El lugar donde trabajaba, el sector del actor, es un ámbito, de dos metros por dos metros, está la máquina donde se baten los colorantes, las tintas, después está la computadora con la balanza para pesar, esta una máquina batidora, lo sabe porque es el mismo ámbito donde el dicente trabaja. Los elementos que había una máscara, no sabe cómo se llama, con una capsula, no sabe técnicamente el nombre, se la proveía la empresa. El actor, el último tiempo que estuvo trabajando, se había enfermado, tenía problemas respiratorios, no sabe técnicamente; esto fue a mediados del 2010. El actor, no volvió a trabajar después. Que no sabe qué paso con el actor, sabe que estaba con la art pero no sabe exactamente. El actor trabajaba con las maquinas una mezcladora, la computadora, con la balanza, después, lo que hacía era dosificar, preparaba los colores, con tintas, preparaba colores, bicato, poliuretano, después fraccionaba lo que son los diluyentes y catalizadores, esto generaba olor, lo sabe porque se llena todo el negocio de olor. El horario de almuerzo era de 12,30 a 14,30. Los productos que manipulaba el actor eran resinas, bicapas, poliuretanos, catalizadores, diluyentes, y tintas, una vez que realizaba la tarea de color, una vez que dosificaba las tintas, mezclaba y comparaba con las muestras para ver si coincidían los colores, después, se envasaba y se etiquetaba. De uniforme les daban la chomba y el buzo. El actor a veces estaba todo el día en nuestra sucursal, y a veces estaba medio día en la sucursal de Padua, y medio día en la sucursal de Moreno. En la sucursal de Padua realizaba las mismas tareas que en la sucursal de Moreno. El lugar de trabajo en Padua, preparaba los colores en el fondo, tenía una oficinita de las mismas medidas, cree que tenía dos ventanitas arriba. En la sucursal de Moreno esa parte estaba cerrada digamos, para limpiarse el actor, generalmente lavábamos con diluyente, y después con agua y jabón. Con la máscara, lo vio al actor en el momento de trabajo; el dicente alguna vez probo la máscara cuando no estaba el actor, preparaba algún color el dicente; la máscara, era lo mismo tenerla puesta o no, para el dicente era lo mismo, cuando preparaba colores; la máscara no sabe si tenía mantenimiento, nunca vio que le hayan realizado. Al realizar la tarea el actor generaba algún tipo de olor, olor a pintura era, fuerte más que nada los diluyentes. Las máquinas que utilizaba el actor, en el proceso de pintura, al momento de la dosificación despedían olor, se abre el pico, sale la pintura, y ahí larga olor. El actor tenía que elaborar, depende de los pedidos, pedidos grandes por ahí tenía que envasar 300 ó 400 latas. Ese proceso, los pedidos grandes llevaba una semana prepararlos. Algunos clientes, Mastellone hermanos, Colcarmer bus, Concer, Taller Integral general Rodriguez, estos clientes pedían pinturas para camiones, se aplicaba directamente sobre la chapa. Había otro colorista en la empresa, en otra zona, en la sucursal de Moron, y después en la sucursal de ruta 3, en Laferrere. El lugar de Moreno, era chico, hay un portón que era lo que era la parte del garaje, se cierra cuando se preparaba colores, Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación para que no se mueva la balanza, de un costado hay una puertita que se va al baño y al primer piso, y al frente hay una estantería de dos metros de alto, una puertita, que da al salón de ventas de adelante, del otro lado pared, no hay una ventana. El actor trabajaba, en total habrá estado un año y medio, a veces se turnaba a la mañana, a veces a la tarde, no era fijo. b) A fs. 743 declaró el señor BELLI JOSE ALFREDO, quien conoce al actor, de la fuente de trabajo en LUPATINI CIA S.A., es empleado. El dicente comenzó a trabajar en 1992, es encargado, el actor era colorista. El horario de trabajo era de 8 a 12,30 y de 14,30 a 18. El actor trabajaba en un lugar amplio, ventilado, con un mostrador, una balanza, ventiluz atrás, puerta de emergencia, las medidas de ese lugar, 4 por 4, una habitación más o menos, el lugar era en Italia 1391, San Antonio de Padua; veia al actor, el actor se tenía que presentar normalmente en esa sucursal, trabajaba en esa sucursal, lo veía al actor todo el día. El actor hacia colores de automotor, si entraban y después era por ahí atendía un poco el mostrador; el actor, normalmente, se prepara en la computadora el color, una fórmula de x cantidad de colores, y con una balanza digital vas haciendo el peso de cada color, cuanto tenés que agregarle en cada color, en ese envase, para formular el color; tenía elementos esenciales, la máscara, delantales, cuando el actor fue a hacer un curso le dieron un traje, para hacer los colores, estos elementos normalmente los proveía la empresa. La máscara, es una máscara de dos bocas, con dos filtros, que son para gases; esos gases, podría ser de la misma pigmentación para hacer el color, solo se usaba para eso, cuando tenía que hacer un color de automotor, nada más, solamente, al trabajar con las máquinas, no hay otro compuesto, solo el olor a pintura. Había otros coloristas en la empresa en la sucursal 7 y en la sucursal de Moron. El actor trabajaba en otra sucursal solo lo hizo por una cuestión de que faltaba un colorista de Moreno, fue a reemplazarlo, no llegó a cumplir 30 días a reemplazarlo, lo reemplazaba solamente cuando lo necesitaban para hacer un color especifico, y si te llevaba el horario de totalidad de trabajo en esa sucursal eran 4 horas como mucho. El actor le dijo que hacia trabajos internos para el actor mismo, alquilaba un taller mecánico o garaje, y pintaba coches; también dijo que trabajo 16 años en la empresa, pintureria Loreti. Con los desechos, normalmente les hacen separar aparte los envases vacios, se ponen afuera del entorno de lo que es el local, se deja al aire libre, y después cree que arreglan con la municipalidad para que hacer con los envases, no los pueden tirar a la basura. Este proceso no deja desperdicio líquido, normalmente no, si el producto que se usa es líquido, cuando está a la interperie se tira el envase vacío, y cuando se lo viene a reciclar o llevar la municipalidad, ya está seco, no está en su volumen de sodificacion. La mascara, normalmente se tiene que usar, el dicente no sabe decir si el actor al momento de hacer los colores la usaba, porque el dicente estaba en el mostrador, el actor estaba en otra sección donde hacia los colores, las herramientas de trabajo estaban, después si el actor las usaba o no sabría decir, lo ha visto al actor usar la máscara, pero no sabría Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación decir si la usaba cuando hacia color. La máscara, el mantenimiento, por el que la usa, era cambiar la capsula, no sabe si se hacia el cambio de capsula, los productos que usaba el actor, no podría decir el compuesto, en general eran a base de solvente. Los colores de automotor se usa tiner, es el diluyente que se usa, para diluir esa pintura, no para preparar, solo para diluir el producto se usa tiner, no utilizaba otro producto, solo eso, hacían el color y así se lo llevaba el cliente. El actor, ahí en la sucursal, no llevaba más de 10 ó 15 minutos hacer un color, no sabría decir lo que hacía en la otra sucursal. El sistema de ventilación, tenías dos ventiluz en la parte de atrás del actor, había una puerta lateral izquierda de salida de emergencia que estaba abierta, con malla para que se ventile más, el local era abierto, solo tenías paredes provisorias, no era cerrado porque el techo era del local, no había techo, solo paredes, no cerraban el ambiente, y el frente era todo libre, solo un mostrador. c) A fs. 756 declaró el señor GONZALEZ GUSTAVO GABRIEL, quien conoce al actor, él estaba bajo su supervisión en lo que era el negocio donde el dicente trabajaba, en LUPATINI CIA S.A., es su superior inmediato. El dicente ingresó a trabajar en el año 2005, en ese momento era encargado del negocio, hoy por hoy es vendedor en la calle, el dicente sigue en Lupatini pero no con el mismo cargo. El actor compartía media jornada laboral con el dicente, por la tarde, con el actor visitaban clientes, si había que ajustar algún color de automotor se ajustaba, el actor lo preparaba, el actor hacía tareas varias en el negocio, su fuerte era ese. El actor en el negocio, visitaba talleres con el dicente para hacer desarrollo, vender productos, si tenía que atender al público por alguna pintura en especial lo hacía, si tenía que hacer tarea de reposición lo hacía, el local quedaba en Moreno. El actor trabajaba de lunes a viernes por la tarde en el negocio, de 14,30 a 16 horas, a veces un poquito más el actor se retiraba antes porque el actor era testigo de Jehova y se retiraba antes los días de reunión, antes de las 14,30 estaba en la sucursal de Padua. El actor ahí prácticamente no puede decir porque el dicente estaba en Moreno todo el día, ahí estaba el encargado del negocio. El negocio es grande, tiene varias áreas, es un negocio con más de 150 metros cuadrados, el actor estaba más en la parte de automotor. Ese lugar es un área de 10 metros de largo por 5 de ancho, ventilado, con una separación de una gondola, había una computadora y una máquina de preparado de colores, la máquina te da la fórmula de color, y lo que tenés que hacer es agarrar de la tolba y poner los gramos que marca la máquina, cerrar la tapa y listo, a no ser que tenga que ajustar alguno, que venga erróneo, lo sabe porque el dicente era el encargado del negocio en ese momento. El dicente fue encargado a mediados del 2006 hasta fines del 2012. El actor para hacer la tarea, teníamos máscaras, una de fravida y otra de 3m., la máscara de 3m viene con dos capsulas renovables, se sacaba del stock del negocio, la persona que preparaba, y la de fravida también lo mismo, las máscaras se utilizaban cuando se preparaba algún color para algún cliente puntual y en abundancia. El actor de un día para otro dejó de venir al negocio. Fuera de la empresa el actor hacia trabajos chicos Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación de retoque, pintaba paragolpes para clientes de negocio, lo hacia en su casa, trabajos de la línea automotor pero corta, retoques en auto, y sobre todo el pintado, pintaba, lo sabe porque el actor le compró al dicente herramientas para hacer ese trabajo, y vivían cerca, además el actor lo informaba eso para no tener problemas con los propietarios. En ese momento compró el dicente un kit de martillos para retoques, viene un soplete, martillo, y nada más, al dicente que se lo vendió, un kit de martillos para hacer retoques, y un soplete, no para hacer trabajos grandes sino detalles, rayones en los autos ese tipo de cosas. Para elaborar la pintura, no eran los tiempos, el fuerte del actor era ser colorista, trabajó en otras empresas, el color dentro del negocio lo preparaban todos, cuando era complicado el actor ajustaba el color, venia de varias empresas y tenía conocimiento, cuando había pedidos grandes también colaboraba, el que más preparaba era Insaurralde Hernan, el subencargado, como no estaba el actor o solo por la tarde, y por ahí hay un pedido de Mastellone, el actor venia y colaboraba a veces, no estaba permanentemente preparando el color, podía pasar una vez por mes eso. Había otro colorista además del actor, en otra sucursal. El actor estaba en Moreno a la tarde y en Padua a la tarde, el actor ejerce la religión, y tenía problemas con la mamá y la esposa, para que esté más cerca de su familia y no irse tan temprano de Padua, hacia Padua por la mañana y Moreno por la tarde, así se iba más temprano, por algún compromiso que tenía, o por la esposa si no se sentía bien. En el lugar donde estaba el actor, en si preparábamos colores, Marcelo Diaz y Hernan Insaurralde, también, pero el actor era el que más experiencia tenia, si venia un cliente por la mañana, por una tapita de auto, el dicente lo preparaba, tipeaba, si el cliente volvía y le decía que quedo más azul y es verdoso, dada la experiencia del actor, él ajustaba el color, varios hacían el proceso de colores. El dicente hacia el proceso de color cuando se daba la ocasión. El procedimiento de color es viene el cliente trae una tapa de un auto, tiene un código, vas al código, pones la cantidad de gramos para hacer, la computadora te tira cuantos gramos de cada color hay que poner a la latita, pones la lata en la balanza, los básicos están numerados que es lo que marca la máquina, agarras la lata y le tiras los gramos que marca la balanza, una vez que la balanza hace pi pi pi, le das el ok y volvés a poner, a veces cuando hay errores de fábrica, por cambio de soplete o algo, por más que tire el código, el color no sale igual, lo tenés que ajustar, y lo hace alguien que tiene experiencia, ahí intervenía el actor. Las sustancias que se utilizan son colores y pigmentos, no sabe decir que componentes tienen, el dicente es vendedor no técnico. Las recorridas con el actor era salir con la camioneta, al Sheraton de Pilar, han ido a transportes Laurenzano, otro transporte más en Gaona y Lujan. El recorrido no había un horario, había días que salían a recorrer clientes y hay días que no. Terminaban depende, por ahí un viaje de media hora o por ahí toda la tarde, o por ahí una reunión para vender mucha pintura, no había horario, depende lo que lleve la visita. Sheraton de Pilar, no tiene que ver con automotor, han ido varias veces a vender productos, no solo Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación automotor, hogar y obra también. El actor se retiraba cuando tenía reunión, a las 4 de la tarde, a veces 4 30, a las 6 tenían reunión. d) A fs 758 declaró el señor INSAURRALDE HERNAN MARCELO, quien conoce al actor, de haber trabajado en Lupatini. El dicente comenzó a trabajar en Lupatini en agosto de 2007, hasta agosto de 2010, era vendedor, y después encargado de la sucursal de Moreno. El actor era colorista, preparaba lo que era color de automotor, y con todo lo que es capas poliuretanicas, preparaba y vendía. Que el actor trabajaba de lunes a sábado de 8 30 a 12 30 y de 2 30 a 6 30 de la tarde, y los sábados hasta la 1. Que lo sabe porque trabajábamos todos en la sucursal. El actor empezó a trabajar con nosotros en 2009, en la sucursal de Moreno, estaba esa sucursal y cubría también lo que era Padua y Moron. Estaba el salón de ventas, pintura de hogar y obra, y otro sector aparte de lo que era automotor, ahí trabajaba el actor y hacia la preparación de pintura. Ese lugar era 3 por 3, estaba todo comunicado la tienda, ese lugar no estaba separado, había un mostrador de venta, un lugar a donde estaba la resina pura del producto, el escritorio donde trabajaba, la balanza, los dosificadores, y ahí se empezaba a producir. La ventilación de ese lugar, era todo el salón, todo uno, la ventilación era la puerta de entrada, y atrás había un portón que comunicaba al depósito. El proceso para hacer el color, teníamos dos tipos de producción, el colorista al tallerista, que repara los autos, y producíamos en cantidad para empresas determinadas como la Serenisima y TBA y ahí se producía en cantidad. Abría las latas de resina pura, latas de 20 litros, se dosificaba en otras latas abiertas, de poliuretano, se van agregando los pigmentos de color, y los distintos diluyentes. Que este proceso cuando preparaba la pintura para serenísima, llevaba 3 días o 4 días, depende la producción, todo al aire libre. Los desechos o iban a los desagües, o en la parte del fondo había un patio, las latas vacías quedaban ahí, y los diluyentes se terminaban tirando al piso, había un árbol ahí se iba secando. En el aire, el olor era muy fuerte, muy común de los clientes mismos, al estar comunicados con el olor, y el que nos quedaba a nosotros en la ropa, en caso el dicente no podía lavar la ropa en la casa porque no lo dejaban, inclusive ese mismo olor va consumiendo te quedaba el gusto amargo en la boca, en la respiración, muy fuerte el olor. Ese olor lo producía el solvente y el poliuretano, productos químicos muy fuertes, lo que es el solvente; no se usaban elementos de protección, ni guantes, ni trajes, después el dicente se fue informando que hay que utilizar, limpieza a mano de los diluyentes con trapo, las manos quedaban todas lastimadas, lo que si había máscaras, las que estaban a la venta, teníamos para agarrarlas sin autorización, pero no por capacitación ni porque nos sugerían que utilicemos. Las máscaras son protectores de aire con filtros de carbón, cuando no había repuestos nos quedábamos sin máscaras, no tenía función, eran algo que no suministraba el trabajo, eran productos a la venta que nosotros agarrábamos para trabajar, que después volvía a la venta. El actor, generalmente iba una vez a la semana, depende el pedido de mercadería, a las otras sucursales, no era un día Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación especifico, pero si iba a esa sucursal se quedaba todo el día, esto ocurría una vez a la semana, siempre estaba en una de las sucursales. El actor empezó con la licencia en junio o julio, fue cuando empezó el tema del invierno, del 2010. Las máquinas para el color son dosificadores que mezclan el pigmento, y después batidoras, pero mucho de los trabajos son manuales para la preparación. La higienización después de realizar el color es con diluyentes, necesarios para esas pinturas; el actor cumplía el horario de trabajo completo. En la sucursal, era colorista, y también vendía el actor, se encargaba toda la parte automotor, él era el encargado de venta, y como mucho producto automotor era fabricación en el momento lo tenía que fabricar él, muchas veces el actor tenía que ir a los talleres, uno de los puntos de la venta de automotores, tenía que resolver en el taller. Los talleres eran de arreglo de chapa y pintura, el proceso de ir al taller, a veces iba solo y a veces lo venía a buscar el tallerista o algunas veces con la camioneta de la empresa, lo trasladaban hasta el taller a visitar. Trabábamos hasta las 6.30. El actor iba a otros talleres a resolver problemas, era ir a analizar la diferencia del color con el color que había preparado anteriormente, si había diferencia tenía que arreglarla en la sucursal, y volver darle al tallerista para que vuelva a hacer la prueba; era habitual en el mes la cantidad de Mastellone, los pedidos grandes, 200 ó 300 litros que se preparaban, y del mes, dos semanas seguro estábamos trabajando respecto a eso. e) A fs. 767 declaró el señor GAUTE GUILLERMO JAVIER DE JESUS, quien conoce al actor, del local de ventas de LUPATINI CIA S.A., pinturerías San Antonio, local de ventas también. El local de ventas está en Moreno, va al local a comprar, unas pinturas, fue hace tiempo, para junio julio del año 2010 más o menos. El actor era colorista ahí, el dicente necesitaba un color. El dicente fue directamente a pedir un color especial, que difícilmente se pueda hacer para un color de auto y capa, y fue a hacer el pedido, le mostró el color que necesitaba, se lo sacó, y tardó entre 4 o una semana en adquirir el color. Las veces que fue el dicente, habrá estado 20 minutos o media hora a esperar que atiendan a otro cliente, ese tiempo lo veía al actor atendiendo y preparando colores. Los colores, tenía una especie de soplete máquina, no sabe el trabajo que como sacan los colores, pero estaba ocupado en esa forma, y sacaba de un color oscuro a uno claro que necesitaba, se demoraba ese lapso de tiempo, 20 minutos, sabe que tenían maquinas mezcladoras y trabajaba mucho con las manos, no sabe cómo mezclaban. El lugar donde hacia el color, sabe que estaba atrás de un mostrador, un lugar chiquito, no tenía ventilación, era un lugar cerrado, y prácticamente estaba ahí metido todo el tiempo, o estaba el dicente o estaba algún cliente, de ese sector prácticamente no podía salir. El actor prácticamente estaba con la chomba de la empresa, después no tenía ningún otro, el dicente no lo veía con protección alguna, ningún tipo. Ahí se sentía mucho olor a pintura, olor a solvente, tiner especialmente que es un solvente fuerte, esos olores se sentía. El producto lo adquirió para pintar un automóvil, un jeep que necesitaba el color original del jeep, y que en otro lugar no podía conseguir. El dicente fue dos veces. Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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f) A fs. 771 declaró SOSA MATIAS MAXIMILIANO, quien conoce al actor, lo ha visto dos veces, conoce a la demandada LUPATINI CIA S.A., trabaja en la empresa; comenzó a trabajar hace 7 años en la empresa, en Morón, prepara pintura para autos. El actor tiene entendido que hacia el mismo trabajo, lo ha visto al actor, una fue en una reunión sobre unos materiales, y en otra oportunidad fue para usar el sistema de preparación en la computadora. No sabe en qué lugar físico trabaja el actor. El lugar donde el dicente prepara los colores, tiene el escritorio, lugar chico, no es grande, tiene las mezcladoras, que ventilación tiene en un costado donde tiene una persiana tiene una ventilación, normalmente tiene persianas y siempre están abiertas. Para hacer un color, se usan tintas bicapas, el programa es un software, y mayormente siempre se busca un color, se pesa en una balanza, y se mezclan, se envasan, y sale al mostrador. Que para hacer un color se tarda 5 minutos. Al hacer color, mayormente los envases vacíos quedan, envases del mismo material, se usan guantes de goma descartables, y en el caso del dicente se usa la máscara. La máscara es contra vapores orgánicos, es una máscara de goma con dos filtros. Sabe que el actor era colorista, porque sabe que alguien estaba haciendo colores, y le mandaron al actor para que vea como se usa el sistema, y después en una reunión que se hizo sobre materiales, sopletes, una muestra digamos. En la empresa hay un colorista más, está en la sucursal de Laferrere. La máscara, es una máscara de goma, con dos filtros contra vapores orgánicos, que tiene dos filtros, la marca es 3M. Que el dicente trabajo en Morón, y a veces hace Laferrere. g) A fs. 775 declaró el señor CASTILLO CARLOS DAMIAN, quien conoce al actor, fue encargado del dicente donde trabaja actualmente. Conoce a la demandada LUPATINI CIA S.A., porque esta en el rubro pinturería, es una cadena más. El dicente trabaja actualmente en pinturerias Loreti, esto fue en el periodo febrero 2004 cuando ingreso el dicente, hasta mediados de 2006 aproximadamente, el actor era el encargado, ahí el actor abría el local, y cerraba, la administración del mismo lugar, éramos dos vendedores en esa época, y el actor se encargaba de la administración general, también hacia ventas, a empresas u otros comercios que compraban para reventa, venta general. Vendíamos pintura en general envasada, latex, rodillos, lijas, esmaltes, accesorios para el pintor, enduidos, fijador, artículos, la pintura solo se vendía envasada. El actor no tenía ningún oficio. Se fue de la empresa en busca de otros horizontes laborales, en busca de otras oportunidades, se desvinculo normal de salud, bien, una persona saludable, normal, una persona agradable simpática, mientras estuvo en la empresa. A fs. 769 la actora impugna la declaración del señor Belli por ambigua y por ser dependiente de la demandada, desempeñando funciones de encargado; a fs 774 el de Gonzalez por ser dependiente de la empresa accionada. Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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VIII.) Por lo expuesto y lo normado por los artículos 14 bis, 19, 28, 75 incisos 12, 19, 22 y 23, 107, 116 y concordantes de la Constitución Nacional, 5 del Convenio nº 17 de la Organización Internacional del Trabajo, 7, 8 , 12 y concordantes del Protocolo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 7 de la Convención Americana de derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 1, 6, 11, 12, 14 inciso 2, a), 26 de la ley 24.557, 56 de la ley 18.345, 94, 96 y concordantes del código procesal, 1072, 1109, 1113 y concordantes del código civil, decreto 1694/09, la acción incoada habrá de tener acogida exclusivamente respecto de la aseguradora demandada y de la aseguradora citada en calidad de tercero obligado conforme se explicará. a) Habré de tener por ciertas las manifestaciones de los deponentes, compañeros de trabajo del actor en cuanto a la modalidad del trabajo que el señor Ricci realizaba en la preparación de pintura, como también en cuanto a los materiales que utilizaba para ello y su posterior higienización. Las mismas constituyen observaciones positivas e inmediatas de la percepción que los mismos, agentes ubicadas en espacios concomitantes o muy cercanos al que ocupaba el accionante tuvieron de los hechos por ellos relatados de manera coherente y concordante, lo que les otorga inequívoca objetividad. No obstan al respecto las impugnaciones vertidas por la actora. En efecto, no advierto discrepancias sustanciales en los relatos, todos concuerdan en las tareas, unos dicen que utilizaba mascara, y otros que el lugar era mas o menos ventilado pero lo cierto y concluyente es que a la luz del informe médico y certificado de discapacidad de fs. 627, que fija una discapacidad del 70.8% el actor, según el perito médico a la luz del examen y estudios ordenados al señor Ricci presenta EPOC grado III, enfisema pulmonar, rinitis crónica, lumbalgia; por otra parte la perito psicóloga no pudo realizar una evaluación del estado psíquico del actor en orden a que por su estado emocional no pudo realizar un examen completo de las funciones psíquicas. Cabe pues desestimar a la luz de la sana crítica las impugnaciones aludidas y estar a la ponderación aquí expuesta. b) En función de lo antedicho tendré por ciertas las conclusiones arribadas en las pericias de médico relativas a la vinculación de las dolencias que padece el actor con la mecánica laborativa que desarrollada en Lupatini y CIA S.A. Se hallan acreditadas en la causa, en función de la testimonial rendida la prestación de tareas por parte del actor como colorista, recorriendo las distintas sucursales de la empresa, en jornadas que alternaba con visita a clientes, y con provisión de elementos de protección. El Dictamen de Comisión Médica, fs.587 acreditan la existencia de las afecciones físicas del actor, sin determinarse su antigüedad. Dicha situación, y ausencia de examen preocupacional permite vincular las afecciones padecidas Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación por el actor con las aludidas labores y con la modalidad y lugar de trabajo. Así, sólo cabe atribuir tales dolencias y minusvalía a una condición extrínseca al accionante que importa un impedimento para preservar la integridad física del mismo en las tareas que le fueron encomendadas. Dicha condición consistió en el caso, reitero, en la exposición, aunque no contínua a elementos tóxicos, pero está demostrado que la empleadora arbitró medios preventivos tendiente a evitar o mitigar tal exposición y consecuencia (provisión de máscaras, ventilación del lugar, rotación del lugar de trabajo). Ello demuestra que al modificarse tal situación adecuando las condiciones de la prestación a cargo del accionante facilitaron su desempeño e intentaron evitar su exposición a un deterioro de su salud, y si bien quizás ellas lograron morigerar las consecuencias derivadas de la mecánica laborativa se provocó las secuelas aquí evaluadas. Sentado ello, corresponde a mi entender eximir de responsabilidad a la empleadora porque se demostró, reitero, que arbitró los medios de seguridad que estimó adecuados para prevenir la preservación de la salud del demandante, aunque el resultado final no le puede ser imputable ante la previa conducta descripta. En base a todo lo dicho, corresponde no atribuir responsabilidad al empleador por el evento dañoso en los términos del art. 1113 del Código Civil. c) En este orden de ideas, la minusvalía que afecta al demandante alcanza al 70.80%, ello así por emanar de un organismo oficial altamente calificado en temas de incapacidad, y en orden a que la incapacidad exclusivamente física valorada por el doctor Cuneo alcanza al 60%, cabe presumir que la diferencia entre la aludida el primer término y esta es la correspondiente al campo psicológico, y que no pudo determinar la licenciada señora Mora en la entrevista realizada al señor Ricci. Mención especial merece las circunstancia que no consta en la causa examen preocupacional ni elemento que permita atribuir al actor afecciones anteriores a su vínculo laboral con Lupatini y cia S.A; por otra parte del relato del señor Castillo, inobjetado, el actor en pinturerias Loreti, anterior empleador, era el encargado, abría el local, y cerraba, la administración del mismo lugar, era vendedor, igual que el deponente, hacia ventas, a empresas u otros comercios que compraban para reventa, venta general. Vendían pintura envasada, latex, rodillos, lijas, esmaltes, accesorios para el pintor, enduidos, fijador. O sea no realizaba tareas que lo expusieran a gases ni otros componentes tóxicos. Los asertos de los testigos evaluados despejan toda incertidumbre sobre la existencia de la mecánica laborativa impuesta al demandante y dan adecuado sustento a las conclusiones de las pericias ponderadas. Además, reitero, la no comprobada patología psiquiátrica del tipo de la esquizofrenia que la licenciada Mora infiere puede afectar al actor no morigera en modo alguno, ni excusa la responsabilidad de quien tiene la obligación de reparar el daño Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación generado por la incapacidad provocada por la enfermedad psíquica sufrida a partir de la aludida disminución en el plano físico y funcional; menos aún desplaza tal responsabilidad en cabeza de quien lo padece (arts. 902 a 904 del código civil). Adoptar un criterio diverso implica una manifiesta e insostenible discriminación hacia las víctimas de siniestros cuya complexión sea más débil al resultar privadas de la posibilidad de una reparación similar a la que pudiera atribuirse a alguien afectado por un evento dañoso el cual ostentara una mayor fortaleza física y psíquica. d) Tratándose de enfermedad denunciada a propósito de la cual, no consta probada la responsabilidad del empleador Lupatini y Cia S.A, derivada del riesgo o vicio de una o de un conjunto de cosas sobre las que el mismo ejerciera la dirección, vigilancia y control (guarda), o bien generada por el hecho de un tercero respecto de quien aquel debiera responder, esto último en orden a algún vínculo legal o contractual preexistente al acaecimiento de las causas que motivaron la dolencia, y en tanto Lupatini y Cia S.A se encontraba afiliada en los términos de la ley 24.557 a la aquí codemandada, ninguna obligación indemnizatoria por minusvalía permanente del actor afecta a la aludida empleadora. Igualmente, no cabe imputar a la aseguradora dolo, como tampoco incumplimiento alguno de su parte conforme lo normado por la ley 24.557 en orden a pretender la existencia de responsabilidad civil directa de la misma frente al accionante respecto de las afecciones que aquejan al demandante. No puede tampoco igualarse la responsabilidad fundada en el riesgo de autoridad - que la legislación anterior a la ley 24.557 atribuyera otrora al empleador por el daño sufrido por el hecho o en ocasión de la actividad laboral personal dependiente sin intervención de cosas ni de terceros por los que aquella debiera asumirse, con el supuesto de las obligaciones derivadas para el dueño o guardián – empleador o no - por el daño provocado por riesgo de la cosa bajo su cuidado. La primera en definitiva procede por un título especial diverso que en el caso de la existencia de vínculo laboral amplió las obligaciones del dador de trabajo frente al damnificado respecto de las que pudieron haber recaído en cualquier tercero ajeno a dicha relación. e) A partir de lo aquí señalado cabe indicar que todo sistema de reparación tarifada encuentra su fundamento en el reconocimiento previo a la posibilidad del damnificado de acceder a una indemnización por daños y perjuicios y aún por daño moral a través de la normativa vigente para cualquier afectado en la sociedad, o bien en contemplar el primero aspectos fácticos distintos susceptibles de generar obligaciones, no considerados a tal fin por el último. Las acciones que en el caso el damnificado se halla habilitado a deducir al efecto no resultan excluyentes ni contradictorias entre sí, sino concurrentes en el fin y complementarias, sean ellas dirigidas contra una o más partes. Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación Así, en virtud de la correspondencia entre los aspectos fácticos y las prescripciones de la normativa específica de orden público que a propósito de la ocurrencia de los primeros instituye responsabilidades particulares, cabe admitir que en el caso subsiste la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo tanto demandada como de la citada como tercero obligada respecto del acaecimiento de afecciones como las aquí denunciadas, quedando a la vez eximido el empleador de la misma, al haberse demostrado el cumplimiento de la condición necesaria de afiliación de dicho empleador a la aludida aseguradora en los términos de la ley 24.557 (arg. art. 28 de la mencionada norma). Dicha situación se manifiesta con prescindencia de verificarse o no la aludida correspondencia respecto de otras normas y principios de derecho común que se invocaron como sustento de las pretensiones impetradas en el inicio, cualesquiera hubieran sido tanto la conducta de la accionante respecto de demandar o no a la empleadora, así como el resultado derivado de su proceder en tal sentido. Tal criterio dimana de la sola consideración de aplicar el derecho a los hechos sin que medie alteración de la entidad ni de ninguna otra circunstancia atinente a los mismos (“iura novit curia”), al no excederse el objeto de la pretensión inicial, que, en todo caso, queda limitado en su contenido. Lo afirmado ha sido reconocido en la jurisprudencia en hipótesis en las cuales la acción pudo progresar ya contra el empleador (CSJN in re “Cura, Hugo Orlando c/Frigorífico Riosma S. A.” C. 1916, XL del 14 de junio de 2005) o bien precedió a la deducida contra este último otra impetrada contra la aseguradora (CSJN in re “Llosco, Raúl c/ IRMI S. A.” l. 334, XXXIX del 13 de junio de 2007 y “Cachambi, Santos c/Ingenio Río Grande S. A.” C. 4154, XXXVIII de similar fecha). Al respecto y a mayor abundamiento reitero que en virtud del principio “iura novit curia” considero que el presente encuadra en el art. 6 pto. 2 ley 24557, ya que estamos en presencia de una contingencia prevista por esta normativa (accidente). Se encuentra también salvaguardado el principio de la defensa en juicio de las partes, toda vez que se ha expedido sobre la incapacidad del actor para trabajar, habiendo intervenido un perito médico legista y una licenciada en psicología designados de oficio, y se ha dado vista a la aseguradora, quien en el sub lite ha efectuado las impugnaciones que consideraron pertinentes. Tal como está concebida la norma del art. 39 ley 24557, y a diferencia de las previsiones de los arts. 6 ley 24028 y 17 ley 9688, el legislador ha diseñado ahora en la Ley de Riesgos de Trabajo un mecanismo de cúmulo y no de opción, como en aquéllas (C. Nac. Trab., Sala 10º, “Rivero, Ricardo W. V. Omega ART. y otros s/accid.-acción civil”, SD 9236, del 27/2/2001). La ley 24.557 implantó un nuevo modelo de responsabilidad individual de los empleadores, a quienes se les impone contratar un seguro de carácter obligatorio y cumplir con otros requisitos como más arriba se dijera. Lo que en realidad se busca a través de la ley 24557 es dejar sin efecto la tan temida opción por el legislador civil (del voto del Dr. Hitters, Sup. Corte Bs. Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación As., 6/6/2001, “Cardell, Hugo v.Ente Administrador del Astillero Río Santiago s/acc.” Siendo el seguro obligatorio para el empleador, reitero, nada impedía que se demandara a la aseguradora para que respondiese. La ART siempre resultará obligada a indemnizar cuando la incapacidad permanente padecida por el trabajador es consecuencia de algunas de las contingencias definidas como cubiertas en el art. 6 ley 24557 o resultan asimiladas a aquellas como en el presente caso concreto. f) Respecto de la admisión del reclamo por enfermedades laborales enunciadas o no en el decreto reglamentario –y las afecciones columnarias y psicológicas lo son -, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió una acción por responsabilidad civil y, si bien en dicha oportunidad no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el artículo 6 de la ley 24.557, tanto respecto de la lista como de la posibilidad de quedar sujeta tal apreciación al dictamen de la Comisión Médica Central sin habilitar otra alternativa al respecto, no cabe duda que tal perspectiva de inaplicabilidad de la aludida limitación en cualquiera de sus aspectos se impone a la luz de lo precisado en el mismo fallo. Así, en la causa “Silva, Facundo Jesús C/UNILEVER DE ARGENTINA con dictamen del 19 de octubre de 2006 y Fallo del 18 de setiembre de 007, al revocar la sentencia sala VIII CNAT que denegó la demanda fundada en padecer afección respiratoria crónica compatible con asma bronquial reconoció que no debía impedirse indemnizar al trabajador con discapacidad del 27% en ambiente húmedo con envases rotos, carente de ventilación, con polvillo y lavandina utilizada, indicando al efecto que para que prospere un reclamo por el derecho común debe demostrarse el hecho antijurídico con prescindencia de la inclusión o no de las afecciones en el listado (considerandos 1 y 3). En el voto de los Dres. PETRACCHI y FAYT que acompañan al pronunciamiento principal, tras formularse un resumen de la evolución de la evolución de protección contra enfermedades profesionales y laborales (considerando 3) y sostenerse la vigencia en el caso de los argumentos que fundaran la procedencia de indemnizaciones por responsabilidad civil en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargos S. R. L.” del 21 de setiembre de 2004 (considerandos 5 y 6), se postuló la normativa contenida en la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR art. 17 que establece que el trabajador tiene derecho a prestar tareas en un ambiente sano y seguro que preserve su integridad física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional (considerando 8), así como la consideración según la cual la persona humana es sujeto central y beneficiario del desarrollo (ONU, DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO DE 1986), por lo cual, por aplicación de los principios de progresividad y justicia social correspondía al Estado asegurar y respetar tales pautas sin poder emitir normas regresivas que implicaran la omisión de la aludida protección, debiendo en el Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación caso estimarse la adecuación de las obligaciones a las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos en el marco del respeto de la CN como primera y suprema ley (considerandos 10 a 12). Así, postularon los Ministros que por exclusión de la reparación de enfermedades no profesionales por parte de la LRT podría admitirse la eximición de previsión de las mismas, lo cual comportaría una situación de “ominosa gravedad”, contrariando los mismos objetivos previstos en el artículo 1 de la ley 24.557 (considerando 13), agregando que la medida de los derechos humanos no está dada por leyes de mercado ni por intereses crematísticos y que la legislación habrá de atender a la prevención de todo tipo de enfermedades y accidentes. De tal manera, el judicaante a los fines de la valoración de cualquier enfermedad que se pretenda vinculada al trabajo no se encuentra limitado por la prescripción del artículo 6 de la ley 24.557 en cuales quiera de sus dos aspectos mencionados, dada la prevalencia de normas constitucionales y de convenios de jerarquía constitucional sobre dicha disposición por ser aquellos superiores a la indicada norma interna y tener, por ende, prelación respecto de la misma. g) Respecto de la posibilidad de reclamar en sede judicial local, haya intervenido o no la autoridad administrativa respecto de la procedencia de acciones como la aquí planteada corresponde desestimar la falta de legitimación opuesta, siguiendo los lineamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación esbozados en la causa “Castillo, Ángel Santos C/Cerámica Alberdi y La Segunda ART S. A.” (dictamen del 4 de marzo de 2004, Fallo del 7 de setiembre de 2004). El Tribunal consiente que la demanda judicial directa lo es a los fines de evitar que se considere un sometimiento voluntario al proceso previsto por la ley 24.557 y a su artículo 46, inciso 1 que se cuestionara (reclamo también deducido en la presente). Luego de ponderar el objeto del reclamo por accidente padecido en Guaymallén, Provincia de Mendoza y el fin reparatorio que persigue la norma en el cual se funda el mismo (considerandos 2 y 3), postula el carácter común que invisten las responsabilidades derivadas de accidentes del trabajo a la luz de antecedentes de la misma Corte con base en el art. 67 inciso 11, ahora 75, inciso 12 CN, del anterior artículo 100, actual 116, no siendo relevante al efecto que las normas relativas a las materias cuyo dictado prevé el art. 75 inc. 12 se encuentren unificadas o separadas. Cabe señalar y compartir dicho pronunciamiento en cuanto a que la Nación no puede a través de la reglamentación de leyes cuyo dictado se halla previsto por el art.75 inc. 12 ejercer una potestad distinta a la que aquél le confiriera ni puede sustraerlas en su aplicación y juzgamiento a las jurisdicciones locales pues las excepciones requieren que haya voluntad inequívoca de producirlas, que no se apoyen en el mero arbitrio del legislador, que existan necesidades reales y fines federales legítimos Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación impuestos por circunstancias de notoria seriedad (arg. considerando 5). Igualmente cabe aseverar con el Tribunal que la ley 24.557 no expresa en ninguna disposición el atribuir carácter federal al sistema de reparación de daños en la materia y que tal situación no puede inferirse ni siquiera en forma indicativa del régimen procesal por ella instaurado. Y no existe una finalidad federal declarada en la ley, ya que regula relaciones entre particulares y los nuevos sujetos intervinientes en el sistema, las aseguradoras, son entidades privadas (art. 26 LRT). Destaca la Corte que el carácter común de la norma no varía por referirse a situaciones de manera diversa a la estatuida por otras leyes comunes ante la insuficiencia de estas últimas y que no se trata ni coincide la ley con un conjunto de situaciones excepcionales que justifique su federalización respecto de la materia en ella tratada. Concluye que en consecuencia no se puede justificar la federalización so pretexto de lograr un mayor grado de uniformidad en la interpretación de la LRT. El camino no es vaciar al artículo 75 inciso 12 de virtualidad sino la cuidada elaboración de los textos legislativos de las normas de derecho común para regir de manera estable y general en todo el territorio nacional y que la protección de los intereses en juego tutelados por la LRT no dejaría de ser eficaz por su juzgamiento en sedes locales, aclarando que el aspecto jurídico que rige la norma es análogo al que regulaban sus anteriores, ley 23.643 y 24.028, ambas de carácter común, más allá de las innovaciones que la LRT contiene (arg. considerando 6). Es dable pues aceptar lo decidido por el Alto Tribunal en orden al reproche respecto del procedimiento previsto en la LRT al impedir el conocimiento de las cuestiones por la Justicia provincial o local y el desnaturalizar la jurisdicción del Juez Federal (arg. considerando 7). IX.) La incapacidad permanente padecida por el trabajador es consecuencia de algunas de las contingencias definidas como cubiertas en el art. 6 ley 24557, la forma de reparación es la prevista en dicho cuerpo legal, el cual prevé una reparación tarifada. Para su cálculo se establecerá el IBM mensual a valor constante, sobre la base de la documentación existente en sobre reservado nº 746, conforme los recibos de sueldo correspondientes al año anterior a la manifestación de la enfermedad (07/08/2010) equivalente a $ 1.896,68, y es sobre el cual se calculará la indemnización a liquidar a favor del actor. Así teniendo en cuenta el IBM a valor constante supra aludido, equivalente como se dijera a $ 1.896,68 la relación de las enfermedades con la incapacidad del actor, del orden del 70.80% de la total obrera, lo dispuesto por los artículos 1, punto 2, inciso b) y 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557, la acción incoada debería progresar por la suma de $ 125.030,16 (53 x 1.896,68 x 70.80% x 65 :37)+ 120.000 (adicional pago único Dec. 1694), lo que hace un total de $ 245.030,16. Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación La sanción de la ley de RIESGOS DEL TRABAJO ( Ley 26.773), régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de fecha 24 de octubre de 2012 (publicada el 25 de octubre del mismo año), introduce nuevos valores de prestaciones dinerarias de conformidad con lo prescripto por el art. 17, inc. 6, del citado cuerpo legal, que dice: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1.º de enero del año 2010”, dispositivo que como integrante de un cuerpo normativo corresponde se la analice con integración de lo establecido en el inc. 5, al disponer: “. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”; siendo ésta una regla general aplicable a los nuevos siniestros, por lo que resulta evidente que lo dispuesto en el inc. 6, alcance a los siniestros anteriores pendientes de liquidación, por cualquier motivo que sea. Ello en orden a mantener el espíritu de igualdad respecto de los damnificados que deban ser indemnizados por accidentes o enfermedad previstos en la ley 24.557; concluir lo contrario aniquilaría la finalidad de éste último inciso. La aplicación de las mejoras introducidas en el citado cuerpo legal a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras ( arts 14 y 17 CN) sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados oportunamente sus créditos y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una indemnización depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22), máxime cuando desde las modificaciones introducidas en diciembre de 2000 las ART vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados aunque abonando prestaciones desvalorizadas. Refuerza tal conclusión el fallo dictado por la CSJN en la causa "Ascua Luis Ricardo c/ Somisa s/ Cobro de pesos" (10/08/10) que declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 8 inc. a, segundo párrafo de la Ley 9.688 según la Ley 23.643. Sobre la base de las amplias consideraciones fundadas en el derecho vigente y los principios generales imperantes en la materia siguiendo la doctrina sentada en numerosos precedentes, entre otros los conocidos casos "Aquino", "Torrillo", "Milone", "Vizzoti" etc. puede decirse que el Tribunal Federal más allá de defenestrar un tope indemnizatorio en Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación particular, promovió una pauta interpretativa general de eliminación de los topes en los cálculos resarcitorios solución que adquirió en su oportunidad rango legislativo con el Decreto 1694/09. Por otra parte la interpretación del artículo 3 del Código Civil nos lleva a idénticas conclusiones relacionadas con la aplicación inmediata de la norma a las causas en trámite, al menos en aquellas donde se demuestre un agravio tan notorio, como el que surge del análisis efectuado en autos. La finalidad en ocasión de administrar justicia es determinar las consecuencias patrimoniales actuales del régimen aplicable y el valor al momento de la percepción del crédito, y disponer la aplicación de las pautas correctivas del valor histórico, mientras se movían otras variables que conforman el componente económico y por ende transforman en justa o injusta a una decisión. Se desprende de la norma que se intenta fijar un mecanismo que empleando las Remuneraciones Imponibles Permanentes de los Trabajadores Estables (RIPTE) sanee o al menos morigere, los efectos de la desvalorización por ausencia de actualización de valores, porque de no hacerse provoca una transferencia de ingresos a favor del obligado al pago, quien termina abonando una indemnización o reparación que se pretende completa –dentro del sistema elegido por la víctima– con valores notoriamente afectados por el paso del tiempo y el envilecimiento del signo monetario. Recuérdese que uno de los objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo fue mejorar las prestaciones dinerarias de sus beneficiarios, y no debe caerse en una equívoca interpretación del artículo 3 del Código Civil respecto del principio de derecho adquirido, ya que como bien lo señala David Duarte, el mismo se refiere en relación al derecho adquirido de la víctima y su derecho a reclamar conforme a la ley vigente al momento de ocurrido el daño (Duarte, David, “La inaplicabilidad de la ley al momento del infortunio por injusta”, WebRubinzal laba 190, Rubinzal-Culzoni, Sección Jurisprudencia Anotada) y no favorecer al obligado al pago. A la luz de la doctrina del “ius cogens” y del principio de progresividad sustentada en los precedentes de “Arcuri Rojas” y de “Rodríguez Pereyra”, pronunciamientos contrarios a tal postura riñen con el ritmo universal de justicia que nuestro máximo tribunal destacó en la causa: “Vizzoti” al afirmar: “Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión solo impuesta por el art. 14 bis de la CN, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22) o como expresara en ‘Madorrán’, la decisiva doctrina que asentó esa Corte en el caso Berçaitz: ‘tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad’ (Fallos Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado “expressis verbis”, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; ‘Aquino’, cit., ps. 3777/3778)”. Tales conclusiones llevan a la convicción de que a las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva, pendientes de pago se le debe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE. A tal fin a la indemnización que corresponde conforme la fórmula legal, sin tope, se le aplicará el coeficiente RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha en que se proceda a su pago por vía de depósito judicial. Idéntico criterio de vigencia inmediata de la norma estimo debe aplicarse a la fórmula legal del art. 3 de la ley 26.773 en cuanto dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal se le adicionará el 20% para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24.557 y sus reformas, lo que se efectuará una vez cumplido el paso anterior, es decir determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE, desde la fecha de liquidación hasta la del efectivo pago, cumpliendo los pasos anteriores, se sumará al monto resultante el equivalente a la tasa anual para préstamos personales destino libre utilizada por el Banco de la Nación Argentina, en caso de no mediar nueva actualización por el índice RIPTE, los cuales implicarán el recálculo de los montos definitivos de condena a abonar. Enfatizo que en caso de no verificarse el pago en tiempo oportuno los montos devengarán el incremento que implique la vigencia de nuevos índices RIPTES, y eventualmente la aplicación de la tasa activa entre los períodos intermedios en la forma señalada respecto de la publicación de aquello. Idéntico procedimiento se aplicará entre la fecha del accidente y el 1º de enero de 2010. Así atendiendo a la fecha de toma de conocimiento de las dolencias, agosto de 2010 corresponde aplicar el 247,62por RIPTE (desde agosto 2010 a febrero 2015, último publicado), y la tasa nominal mensual para préstamos personales destino libre que establece el banco de la Nación Argentina, la cual a la fecha de la presente equivale al 18%, lo cual hace un total de 265.62 %(247.62+18) que aplicado al capital, $ 245.030,16, por lo que se arriba a un monto de condena a la fecha de esta resolución de $ 895.879,27; suma a la que se adicionará el 20% (art 3 ley 26.773) que hace un total de condena a la fecha de ésta resolución de $ 1.075.055,10. La aseguradora demandada deberá satisfacer tal monto de condena atendiendo a la extensión de la respectiva cobertura que oportunamente brindaran a Lupatini y Cia S.A. A. a los fines de la ley 24.557 y a la índole de los procesos que derivaran en la minusvalía que padece el aquí demandante. Idéntico procedimiento se aplicará sobre el capital de condena, esto es $ 245.030,16, desde agosto de 2015 y hasta la etapa prevista por el artículo 132 de la ley 18.345.

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación X.)Dado el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, en el que se indica que el señor Ricci necesita de acompañante corresponde declarar al reclamante incluido en el ARTICULO 17. — Gran invalidez. De la ley de riesgos del Trabajo y en su caso condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago que prevé dicha norma como adicional mensual desde el 24 de agosto de 2011, (ver fs 627) y hasta el fallecimiento del damnificado. A las sumas devengadas desde la fecha supra aludida y la presente resolución se les añadirá el equivalente a la tasa nominal anual para préstamos personales libres destino BNA,. (arg. ACTA 2601 C.N.A.T.) XI.) Las costas por el progreso serán soportadas, en su totalidad por la aseguradora demandada, atendiendo a la naturaleza y resultado del litigio. Respecto del rechazo de la demanda con relación a Lupatini y CIA. S.A. serán impuestas en el orden causado por haber podido el actor considerado que le asistía mejor derecho a reclamar. (art. 68 del código procesal). XII.) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada LUPATINI Y CIA S.A., los de la representación y patrocinio letrado de MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. los del perito médico, doctor Cuneo, actuante a fs. 801, los de la perito psicóloga, licenciada Mora, interviniente a fs. 599 y perito ingeniero señor Azize en el 16%, 11%, 11%, 7%, 4% y 7% respectivamente del monto total final diferido a condena por capital y adecuación que resultare determinado en ocasión del artículo 132 del procedimiento laboral, atendiendo a la calidad e importancia de los trabajos por cada uno de ellos presentados en orden a la dilucidación de la causa y al monto objeto de litigio (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, modificada por ley 24.432). XIII.) Hágase saber a la aseguradora condenada que en forma previa al archivo de la causa deberá acreditar el reintegro al Fondo de Financiamiento de los honorarios abonados al conciliador, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a dicho organismo (art. 13 ley 24.635). Por ello y citas legales que anteceden FALLO: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción y rechazar la demanda promovida por el señor ALVARO FABIAN RICCI contra LUPATINI Y CIA S.A.2) Declarar estas costas en el orden causado. 3) Hacer lugar a la demanda impetrada por el señor ALVARO FABIAN RICCI contra MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. y en consecuencia, condenando a esta a pagar al primero, dentro del quinto día, mediante depósito en la Oficina Depósitos Judiciales del Banco de la Nación Argentina la suma de PESOS UN MILLON Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Poder Judicial de la Nación SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO con DIEZ centavos ($ 1.075.055,10. ) expresada a valores de la presente resolución, en pago único, la cual deberá adecuarse en la forma dispuesta en el considerando respectivo. 4) Declarar el caso como de gran invalidez y condenar en la forma dispuesta en el considerando X, a MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. a abonar al señor ALVARO FABIAN RICCI, las sumas allí dispuestas desde la fecha indicada y hasta su fallecimiento. 5) Declarar la inaplicabilidad de los artículos de la ley 24.557 indicados en los considerandos respectivos de la presente. 6) Declarar que las costas por la condena serán soportadas por la aseguradora demandada. 7) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada LUPATINI Y CIA S.A., los de la representación y patrocinio letrado de MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. los del perito médico, doctor Cuneo, actuante a fs. 801, los de la perito psicóloga, licenciada Mora, interviniente a fs. 599 y perito ingeniero señor Azize en el 16%, 11%, 11%, 7%, 4% y 7% respectivamente del monto total final diferido a condena por capital y adecuación, establecido en el capitulo IX, que resultare determinado en ocasión del artículo 132 del procedimiento laboral, atendiendo a la calidad e importancia de los trabajos por cada uno de ellos presentados en orden a la dilucidación de la causa y al monto objeto de litigio (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, modificada por ley 24.432). Regístrese, notifíquese y oportunamente, con intervención del Ministerio Público, archívese.

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: LILIANA MONICA TARBUCH, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
SENTENCIA DE 1RA INSTANCIA ALVARO

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