SEPÚLVEDA-ACERO. LIMITACION CUERPO POLICIAL

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DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL: LIMITACIÓN ESPECIAL AL CUERPO POLICIAL

CRISTIAN ANDRES SEPULVEDA ARDILA NATHALY BIBIANA ACERO GIRALDO

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO SEMILLERO AREA DE DERECHO LABORAL COLECTIVO BOGOTÁ D.C 2016

2

Índice

Página

Resumen ............................................................................................................................................... 3 Abstract .................................................................................................................................................. 3 1.

Introducción ............................................................................................................................... 4

2.

Contextualización de la limitación .............................................................................................. 5

3.

Derecho comparado ................................................................................................................ 10 3.1 España. .................................................................................................................................. 10 3.2 Estados Unidos de América. ................................................................................................. 12 3.3 Argentina................................................................................................................................ 13 3.4 Uruguay. ................................................................................................................................ 15

4.

Posibles causas ....................................................................................................................... 16

5.

Trabajo de campo .................................................................................................................... 17

6.

Reflexiones .............................................................................................................................. 18

7.

Conclusión ............................................................................................................................... 18

Referencias bibliográficas .................................................................................................................... 19

3 Resumen

El cuerpo policial ya sea en Colombia u otro estado aledaño o extra continental cumple con funciones de manutención y cuidado del orden social. No es de extrañarse que a través de la historia y por circunstancias especiales de la sociedad en desarrollo, garantías constitucionales como la “sindicalización” lleguen a ser coartadas. Limitaciones que apaciguando intereses de algunos, afectan directamente derechos y garantías de aquellos individuos que hacen parte de la institución policial, como también las de sus núcleos familiares. En el caso colombiano, la policía tras un recorrido de 124 años como institución oficial y más de 200 años cuando en sus inicios se conocía como ejército comunero, ha velado por la protección y salvaguarda de la soberanía nacional con merecidos reconocimientos y atenciones por parte del Estado; pero divisando a fondo, derechos que siendo de peso constitucional y sumamente importantes a la hora de propender por la vida digna de los individuos, haciendo alusión a tales como la sindicalización o la huelga, se descubren huellas de una prohibición fundada en pocos instrumentos y fundamentos jurídicos pero si sopesada en miedos y abstenciones tanto estatales como sociales. En momentos de habla sincera no puede encontrarse lugar alguno para crear sombra a transgresiones directas a derechos en el desarrollo de la tarea policial; seguido a esto y con el avance de la disciplina jurídica a nivel mundial es relevante el por qué existe una limitación a sistemas tan eficientes como la sindicalización que no solo trabaja en aras de mantener en pie garantías individuales o colectivas, sino también en el prevenir aquellas violaciones que gracias a limitaciones extremistas de legislaciones atrasadas han encontrado lugar dejando tras su desarrollo vacíos y lagunas de las cuales hablan los deberes de lo administrativo.

PALABRAS CLAVE. Sindicalización, Derechos, Limitación, Cuerpo civil armado, Policía nacional de Colombia, Democracia, Constitucional.

Abstract

Firstly, the police department in Colombia, but also in another near state or extra- continental, carry out social order’s protection and care functions. Meanwhile, it doesn’t extraordinary that across the story and by special circumstances of a developed society, constitutional guarantees as the “union” will be banning; limitations that calm down some interest, affecting directly rights and guarantees of people that belonging to the police institution and their families. On the other hand, in Colombia, the police department after 124 years as an official institution and more of 200 years when at the beginning was knowing as “ejército comunero”, has been looking after for national sovereignty with

4 deserved prizes and attentions from the State, but notice in depth, rights that have got constitutional importance and are the most essential to promote a dignity life, as the labor union or the strike, have found signs of a prohibition, founded in few instruments and legal arguments but based on fears and abstentions as state as socials. To be honest, it’s pointless to create shade for directly rights transgressions on police’s tasks develop. Moreover, with the legal discipline advances, it’s important why does exist a limitation for systems so efficient as the labor union?, that not only works to remain standing individual or collective guarantees, but also to prevent violations that thanks to extremist limitations of backward legislations, have taken place, leaving empty and gaps because of its development.

KEYWORDS. Labor union, Rights, Limitation, Civil armed forces, Colombian police department, Democracy, Constitutional.

DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL: LIMITACIÓN ESPECIAL AL CUERPO POLICIAL

“¿Cómo puede esperarse que la policía proteja los derechos humanos cuándo no se protegen sus propios derechos?”. Osse, 2009.

1. Introducción “La libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva son derechos humanos fundamentales en el trabajo que forman parte integral de la democracia, constituyen una protección contra la discriminación, la injerencia y el acoso” (Oficina Internacional del Trabajo, 2004, p.1). Sin embargo, presenciando los diversos escándalos protagonizados por la Institución, para ilustrar, la “Comunidad del Anillo”, los miembros destituidos por su orientación sexual, el caso del

5 Patrullero Rozo quien expresó su inconformidad por la diferencia de condiciones entre el Nivel Directivo y el Nivel Ejecutivo, entre muchos otros que comprometen los derechos humanos de sus integrantes; y específicamente para nuestro caso el derecho de asociación, consagrado por la Constitución Política en su artículo 39 para los trabajadores y empleadores, pero limitado para el cuerpo policial, y no precisamente por su clasificación de empleados públicos. Entonces, es válido preguntarse ¿Por qué no es posible la sindicalización de la Policía Nacional en Colombia?, ¿Es viable actualmente?, ¿Cómo afecta tal limitación a los miembros de la institución policial en relación con las condiciones de trabajo y aquellas necesidades de las que se aquejan?; conformándose así un problema no solo social sino a su vez de interés por parte del Estado como garante; debido a que la sindicalización en la Policía Nacional, no solo beneficiaría a los integrantes de la misma sino también al Estado como responsable del orden y de la protección; la opción de que la institución policial se asocie en defensa de derechos laborales, llevaría al ordenamiento jurídico colombiano a un avance y a la vez llenaría los vacíos y necesidades de todos los individuos miembros de la institución, además de propender el trabajo digno y el cubrimiento general de los derechos fundamentales. Con esto en mente, se analizará la viabilidad de la sindicalización de la Policía Nacional en Colombia, teniendo en cuenta su normatividad, el ius cogens, algunas experiencias alrededor del mundo al contar con organizaciones de miembros activos de los cuerpos policiales, y se propondrán posibles consecuencias en el caso hipotético de una adecuada permisibilidad al derecho de sindicalización de la Institución.

2. Contextualización de la limitación Para empezar, se evocan las palabras del General(r) Oscar Naranjo en el Primer Congreso Internacional de Ciencia de Policía (2009): La Policía es patrimonio, sinónimo de civilidad, fortaleza para la democracia como sistema de valores universales que permite la convivencia y produce bienestar en nuestra sociedad (…) se debe rescatar la dignidad del ser humano que ha elegido la profesión de policía, al tomar la decisión de salvaguardar la vida de esos otros que son su comunidad, siempre en reconocimiento de su finitud.

En efecto, “La policía es concebida como un ente dinámico, complejo y determinante para la vida político-social” (Cárdenas, 2009). Referenciando un discurso pronunciado en el curso inicial para reclutas de la Policía Nacional, Conferencia Nº 4, Misión Inglesa en el año 1953; El General (r) Miguel Antonio Gómez Padilla (2009) afirmó:

6 En el pasado, hace muchas centurias, en todas las comunidades como aldeas o pueblos, todos los miembros de la comunidad eran responsables de ayudar a mantener la paz, y los ancianos castigaban a aquellos que pecaban contra la comunidad; pero a medida que estas comunidades crecían, las gentes se ocupaban más y más en sus tareas individuales en los campos, tiendas o talleres y no tenían tiempo para atender la preservación de la paz pública. Por esto escogieron algunos ciudadanos y les pagaron para que previnieran el crimen y capturaran a los malhechores. Así principió la policía. Ustedes ven, pues, que son los sucesores de un viejo sistema establecido hace mucho tiempo. Primordialmente ustedes son ciudadanos elegidos para servir como guardianes de la paz y para protección de sus conciudadanos. Para que sus conciudadanos puedan reconocerlos como sus elegidos protectores y puedan pedirles ayuda o consejo, se les ha dado a ustedes un uniforme especial que los distinga como policías. (p.41) Teniendo en cuenta su clasificación como empleados públicos y que “la idea del carácter civil de la Policía ha estado presente en las diferentes leyes que se han referido a la organización de la Policía desde su creación en 1891” (Gómez, 2009, p.54), es posible razonar que aun perteneciendo al Ministerio de Defensa y a la Fuerza Pública, la Institución no es militar por: Disponer de uniformes, jerarquías, fueros especiales y distinguirse por una disciplina necesaria (materia) y depender del Ministro de Defensa, (…). La esencia de algo lo determinan sus características, objeto y fines y no su materia y estructura. Recordemos a Aristóteles cuando afirma que la materia es aquello de que esta hecho alguna cosa y la forma sus cualidades (Gómez, 2009, p.59) Así pues, es pertinente tener claridad sobre la sindicalización y su origen, la fuerza pública y la policía. Primero, la unión de cierto número de personas en aras de búsqueda y protección de intereses generales en el área del trabajo, es lo que conoce la legislación Colombiana y otras tantas como la nuestra con el nombre de “sindicatos y derecho para su formación”; que por medio de instrumentos jurídicos, y con el cumplimiento de tareas propias de organizaciones internacionales se mantiene en uso, aplicación y protección a ciertos grupos sociales y determinados sectores laborales. Lo anterior, en relación de las limitaciones persistentes dirigidas a la población vinculada en calidad de trabajadores de la fuerza pública colombiana, contando dentro de esta la Policía Nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil de larga trayectoria histórica y de labor en nuestro país. Hechas las observaciones anteriores, en relación con la fuerza pública, en el siglo XVIII alrededor de los años 1770 y posteriores, existía el denominado “ejercito comunero” que da como consecuencia el grito de independencia del 20 de Julio de 1810 y la implementación oficial del

7 cuerpo armado defensor de la república en 1819, exactamente el 7 de Agosto con la batalla de Boyacá; la fuerza pública ha sido la entidad subdividida en instituciones que han laborado de manera permanente en defensa de la soberanía y el bienestar social (Arenas, 2011), pero, ¿Qué tantas protecciones y oportunidades les ha ofrecido el Estado por medio del ordenamiento jurídico respecto al trabajo que desarrollan?; pueden destacarse un gran número de ayudas, como la atención de enfermedades con servicios privados al inicio de la república y las creaciones de sistemas propios de una seguridad social primitiva, tema que se aparta de nuestro enfoque principal; el derecho laboral colectivo, pero que valía la pena nombrar como ejemplo. Con respecto a la sindicación en Colombia, esta aparece a finales del siglo XIX y a inicios del siglo XX, al igual que la vigilancia propia para tal “derecho” y de la mano ciertas limitaciones. Exactamente se referencia la carta política de 1886, consecuencia de un estado federal, netamente conservador, que lógicamente no permitiría la sindicación en las fuerzas públicas, al pensar que tal opción produciría un revuelo y desorganización interna en tales instituciones, además de atentar contra la seguridad y la no manutención de la soberanía nacional, pero aparte de tal situación, expuso también la carta de 1886, deberes y derechos para los trabajadores colombianos, sin dejar brecha para que la asociación de tales no fuera del todo fácil. Circunstancia que subsiste en cierto sentido hasta y después de su derogación con la nueva constitución que aportó la asamblea nacional constituyente de 1991 (Pardo, 2014). El artículo 25 superior protege toda modalidad laboral, ofrece a cada ciudadano colombiano la opción de trabajar y escoger libremente su profesión, a su vez el artículo 39 (ibídem) estipula con ánimos de protección el derecho a sindicarse; a la asociación pacífica para la obtención de garantías, pero sin dejar de la lado la limitación de tal derecho a las fuerzas públicas. Es decir, continúa todavía la influencia de un estado conservador de ya hace un siglo, con el miedo de que las fuerzas públicas cansadas del maltrato, poca dignidad y no valoración de su actividad pueda llevar a cabo manifestaciones de hecho fundadas en derecho (en caso de permitirles sindicalizarse), para cambiar así las riendas de manejo y la verdadera protección de garantías por parte de un estado que sí sea garante. Para continuar, Juan Carlos Ruíz Vásquez (citado por Mizrahi, 2013) afirma: En Europa hay sindicatos de policía que son muy fuertes, pero en América Latina existe una prohibición expresa para que se agremien y no se les permite hacer huelgas. Se prohíbe la sindicalización porque se considera que la seguridad es un servicio público imprescindible que no se puede dejar de prestar (…) dado que no pueden protestar de manera legal, y que se trata de países con poca transparencia, la salida para esos bajos salarios es la corrupción.

8 Paralelamente, Mauricio López Alvarado (citado por Mizrahi, 2013) piensa que con este fenómeno se promueve la corrupción, señalando: Se cambia lealtad por tolerancia a la corrupción. A cambio de incondicionalidad, los jefes políticos dejan que los agentes hagan sus ganancias. Los policías corruptos compiten para ser asignados a lugares donde pueden recaudar más dinero. Además hay muchos policías que trabajan para el crimen organizado, que presiona para que sus hombres lleguen a los principales puestos. El rechazo a que la policía esté sindicalizada tiene que ver con su sujeción al mando político. La dirigencia no va a dejar de beneficiarse de una fuerza policial que puede manejar de forma discrecional. Por eso siempre toleró que extorsione a la gente, y nunca buscó que fuera profesional. Basado en estas afirmaciones, el sociólogo argentino Darío Mizrahi en su artículo Por qué la policía no tiene sindicatos en América Latina (2013), establece que en Europa o países del primer mundo, la sindicalización y el derecho al trabajo que tiene más antigüedad que los reconocidos en nuestro continente, sí son derechos protegidos en verdadero sentido y proporcionados a la esfera de derechos de cada persona sin exceptuar la fuerza pública. Por esto la aprobación y permisibilidad de lo administrativo respecto a la asociación de las fuerzas armadas legales como la policía, el ejército y demás cuerpos especiales, primero por el desarrollo económico, a su vez por la madurez que derrama el legislador sobre las personas, por la calidad de vida de los civiles (considerando que los miembros de la fuerza pública también son civiles), el buen salario, la dignidad en el trabajo, el reconocimiento de circunstancias, la compasión con el trabajador y la ayuda a la profesionalización del mismo; no como se plasma en la vida diaria de la fuerza pública colombiana donde tales cuerpos no tienen un apoyo para su avance intelectual, no conocen sus derechos, tienen miedo de sus superiores, la transitoriedad de su trabajo es de carácter supremo, la figura del ius variandi pierde su naturaleza y desborda su poder, además la policía y demás instituciones armadas no pueden solicitar sus necesidades con mecanismos inexistentes para negociar condiciones de trabajo con el Estado. Del mismo modo, la fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Armadas y por la Policía Nacional, las cuales ejercen el monopolio de la fuerza de manera legítima; es decir, actúan dentro de la legalidad. Hay tres características especiales que tiene la fuerza pública para lograr un efectivo desarrollo de sus funciones: 1. La fuerza pública no es deliberante; es decir, no se pueden sindicalizar, no se puede reunir fuera del orden de la autoridad legítima, sus miembros no pueden sufragar mientras estén activos en el servicio y en ningún caso pueden intervenir en actividades de partidos políticos. 2. La fuerza pública está obligada a la noción de obediencia debida; es decir, los miembros de grados inferiores deben siempre obedecer las órdenes de su superior inmediato; sin embargo, las órdenes que vayan en contra de los derechos humanos pueden ser alegadas por el subalterno.

9 3. La fuerza pública goza del fuero militar; es decir, ésta no responde ante la justicia penal ordinaria, sino que lo hace ante los tribunales militares. El fuero militar es utilizado sólo cuando los hechos que se juzgan están relacionados con acciones llevadas a cabo durante el servicio. (Banco de la República, 2015) Para enfatizar en el tema de investigación, se debe examinar la condición de la policía nacional, “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 218). No obstante, sin ir más lejos la institución clasifica las faltas en leves, graves y gravísimas, dentro de estas últimas están encuadrados los derechos a pronunciarse o formular reclamos cuando estén en el deber de hacerlo y en contraste la advertencia de no presentar quejas “infundadas” (Policía Nacional, 2006). La Ley 1015, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (2006) establece: TITULO VI. DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. CAPITULO I. Clasificación y descripción de las faltas Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en: 1. Gravísimas. 2. Graves. 3. Leves. Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución. Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: 12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo. 13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados. Sobre la base de las consideraciones anteriores, Colombia como estado social de derecho, reconocedor de garantías constitucionales y legales, deja claro que la asociación sindical es uno de los ejes fundamentales para la democratización y el sostenimiento del buen vivir en comunidad. La historia, encargada de dejar en la memoria y en los documentos antecedentes de incidencia, demuestra que la clase trabajadora colombiana aunque esté sometida a reconocimientos económicos reducidos en comparación a salarios de repúblicas ajenas, ha sido satisfecha con la permisibilidad y protección especial, ya sea por parte de lo administrativo, legislativo o judicial, del

10 bien constitucional de asociación sindical; siendo este el punto de partida para denotar que el cuerpo civil armado de la policía, es el único conjunto de patriotas que por razones no solo constitucionales sino de derecho internacional, no se ve inmerso en campos de la asociación sindical y mucho menos en uso del derecho fundamental como lo es la huelga pacífica en procura de derechos colectivos. Son muchas las razones, que fundadas en posibilidades y circunstancias fácticas, hacen que los estados, no solo el colombiano, generen esa abstención en lo que respecta de hacer al cuerpo policial titular del derecho de asociación sindical. En ámbitos internacionales muy cercanos, específicamente en nuestro continente, la desatención, poco interés y negligencia de los gobiernos en el promover buenos tratos, condiciones y beneficios, para aquellos trabajadores porque así se les considera, pertenecientes al cuerpo civil armado de la policía, entidad defensora de la soberanía, generaron y no se no es extraño, que sigan produciendo en el interior de estos trabajadores, ansías de reclamar y mediante el diálogo pacífico, mejorar lo que intrínsecamente se relaciona con la calidad del trabajo y la buena remuneración de la labor, que impulsaría a su vez la tecnificación, profesionalización y fabricación de oportunidades para cada uno de los colombianos.

3. Derecho comparado 3.1 España.

En continentes como Europa, el cuerpo policial ha fungido y puesto en marcha su derecho constitucional de asociación, el legislador propio de países del viejo continente ha determinado que los civiles tienen la suficiente madurez para saber y comprender qué hacer con sus derechos; es este el caso de la República Española, que en su Constitución Política (1978) establece: Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. (Artículo 28.1.)

Pues bien, en España la estructura policial a nivel nacional está compuesta por la Policía Nacional, cuerpo armado, uniformado y jerarquizado de naturaleza civil; y la Guardia Civil, cuerpo militar. Ambos comparten funciones de mantenimiento y restablecimiento, los primeros de seguridad ciudadana, y los otros de prevención e investigación de delitos (INTERPOL).

11 La Policía Nacional tiene derecho a sindicarse pero solo a sindicatos de policías dentro de su corporación. En la Policía Nacional existen actualmente cinco sindicatos: SUP, CEP, UFP, SPP y ASP. Su representación e importancia se decide cada cuatro años por votación en la que se eligen los representantes del Consejo de la Policía, órgano que, sin llegar a ser reconocido como de negociación, sirve para informar a los representantes de los policías de los cambios que se prevean sobre determinadas materias, dándoles posibilidad de expresar su opinión aunque no sea vinculante. De manera que los sindicatos existen pero su labor de negociación no está reconocida como en los sindicatos de clase. Actualmente el Consejo de la Policía está formado por 7 consejeros del SUP, 4 de la CEP, 2 de la UFP, 2 del SPP y 1 de ASP, a los que hay que sumar otros 16 consejeros nombrados por la administración y que pertenecen a la Dirección General de la Policía. Es presidido por el Ministro del interior o la persona en quien delegue -suele presidir el Director General de la Policía-. (Estévez, 2016) En este punto de manera somera, se elucidará el objetivo y estructuración de los sindicatos españoles antes referenciados; teniendo en cuenta que la ley orgánica 2 de 1980 permite en obediencia de la ley orgánica 11 de 1985 (libertad sindical) que la policía como cuerpo armado sin carácter “militar” pueda hacer uso de su derecho debidamente reconocido a la sindicación (Estévez, 2016). Por su parte el SUP “sindicato unificado de policía”, fundado en 1984, acoge a todo miembro que por mera voluntad quiera asociarse. Propenden ideales progresistas y democráticos en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales y humanos de los miembros del cuerpo armado civil. Lleva a cabo mecanismos de profesionalización y capacitación de sus integrantes para la mejoría de la calidad del trabajo. Comparte anualmente en el escalafón de sindicatos españoles el primer lugar por su gran labor social, segunda el CEP y otros. El CEP, “confederación española de policía” es uno de los sindicatos de policías del país vasco, nace en el año de 2003, consecuencia del desaparecimiento de dos anteriores; el SPPU (sindicato profesional de policía uniformada) y el ANP (asociación nacional de policía). El CEP surgió con el fin de reivindicar de manera importante la igualdad en la aplicación de derechos fundamentales como el de sindicalización en la policía por medio de métodos y prácticas sociales, como lo son talleres y profesionalización virtual como presencial para policías que autónomamente quieran vincularse y en proliferación de ideales democráticos, a tal punto de ser el segundo sindicato con mayor índice representativo tras el SUP (sindicato unificado de policía) y por delante de otros de su misma naturaleza como el UFP, SPP entre otros. Análogamente, el SPP, “Sindicato profesional de policías”, fundado en 1977, anterior a la ley decreto que da en España la luz a la sindicalización en la policía, nace como grupo de asociación no de sindicalización. Tiene la gran misión de profesionalizar como bien lo dice su nombre al policía de menor cargo, avanzar en el ámbito legislativo y direccionar los conflictos colectivos en ayuda del consejo de policía, conformado por varios representantes de lo administrativo y del mismo sindicato. De igual manera cubre también algunos riesgos que se puedan acaecer en relación de la profesión

12 policial de los asociados. Igualmente el ASP, “alternativa sindical de policía”, es una organización sindical con personería jurídica independiente como los anteriormente mencionados, que vela por los derechos sindicales de los policías miembros, aun siendo una organización nacional. Nace por la escisión de miembros del UFP (unión federal de policías acusado de la no democratización a su interior), como si lo hace el ASP al incluir dentro de sus asociados los policías de menor rango y poco tiempo dentro de la institución, es decir velan por el derecho de sindicación en la juventud con influencias de pensamientos progresistas e ideologías modernas. 3.2 Estados Unidos de América.

Así mismo, potencias mundiales como lo es EE.UU y su modelo de república federal, han dejado a disposición de cada estado, el cómo regular la materia; método productor de excelentes resultados, ya que la mayoría de estados permitieron la asociación con fines pacíficos de uno de los conjuntos policiales más grandes e importantes del terráqueo. Se observa como la policía de New Hampshire tiene una asociación llamada NH State Troopers Association, así mismo cada cuerpo policial de los diferentes pueblos o ciudades de este estado pertenecen a una asociación; en general los empleados públicos de New Hampshire tienen derecho a sindicalizarse, incluyendo a los policías; con mayor precisión su normatividad en el capítulo 273-A trata las relaciones laborales de los empleados públicos, donde se permite su asociación, pero no la huelga -273-A:13 Strikes Prohibited(Shipman, 2016).

Otro ejemplo, es Rhode Island, que permite este derecho a sus policías; reflejado desde 1964, cuando nació en Cranston la Hermandad Internacional de Oficiales de Policía, como resultado de un escándalo en los exámenes de ascenso. El día después de enterarse de que alguien había filtrado las respuestas a esta prueba, siete oficiales de policía protestaron al anunciar un sabotaje del examen. Estos siete agentes fueron suspendidos. Después de esto, la Asamblea General de Rhode Island, con la ayuda de estos siete oficiales, aprobó la Ley de Arbitraje de oficiales de policía, que dio a todos los oficiales de policía el derecho a organizarse y negociar los salarios, las prestaciones y las condiciones de su empleo. Los funcionarios despedidos, que habían presentado una demanda con el fin de volver al trabajo, fueron reintegrados y además recibieron todos los pagos faltantes, por orden del Tribunal Supremo de RI. (Providence public library, 2016). En 1970, el I.B.P.O. se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Gobierno (N.A.G.E.). El I.B.P.O. y N.A.G.E. han crecido en membresía de más de ochenta mil agentes activos de la ley en los Estados Unidos. (IBPO 301) De igual manera, en Tennesse y en Nebraska; este último permite en su legislación los sindicatos; “el estatuto revisado 48- 816, párrafo 3b permite a los policías sindicalizarse en Nebraska y 48-901; 48-912 se ocupa de las relaciones laborales, la negociación colectiva y huelgas” (Sauers, 2016).

13 Todos los bomberos y policías que trabajan en el departamento de bomberos o policía del Estado, de cualquier municipio en una posición o clasificación subordinado al jefe del departamento y su asistente inmediata o asistentes depositaria de la autoridad está sometido sólo al jefe; se presumirá una comunidad de intereses y pueden ser incluidos en una unidad de negociación única representada por una organización de empleados públicos en el marco de la ley de relaciones laborales. Los empleadores públicos estarán obligados a reconocer una unidad de los empleados públicos de negociación compuesto por bomberos y policías que ocupan cargos o clasificaciones subordinados al jefe del departamento de bomberos o departamento de policía y sus asistentes o ayudantes.

Lo anterior, es una directriz que deben al menos considerar, los Estados que aún no han permitido la práctica de la sindicalización en la entidad policial, dejando en pausa los sustanciosos pero pocos fundamentos jurídicos para la limitación. Hacer especial referencia a Colombia y a varios países latinoamericanos que han sufrido las consecuencias de la descortesía estatal, como lo es la República Argentina, es de suma importancia.

3.3 Argentina.

Sumando, Argentina es un estado social de derecho, organizado como república federal. Según y en concordancia de lo dispuesto en la ley y en la normatividad interna argentina, el derecho de asociación en lo que respecta al cuerpo civil armado (policía), encuentra limitación por razones constitucionales parecidas a las Colombianas. Recordar tales razones por las cuales se coarta el derecho a sindicalización en la policía sería una redundancia, pero aun así, el estado argentino se sitúa en una posición dominante y muy poco convencible, lógicamente asequible en relación a la permisibilidad no solo de reconocimiento sino también de puesta en marcha o práctica del derecho constitucional de asociación pacífica en defensa de derechos colectivos.

El porqué de tal abstinencia estatal es y se apoya como se supone por circunstancias fácticas, desencadenadas en agradecimiento al sinfín de desatenciones, falta de apoyo, no solo en protección de derechos sino en condiciones laborales, familiares, económicas y sociales por parte del gobierno hacía los particulares y especialmente a los cuerpos defensores de la soberanía como lo es la policía. A verbigracia de lo citado, en meses de Enero y febrero del año de 2.014, números escasos de policías extenuados de tan malas calidades a las que deben acomodarse en el día a día, no solo en el desarrollo de su labor sino también en el sostenimiento de sí mismos, más el de su grupo o núcleo familiar, llevaron a cabo manifestaciones pacíficas no vistas con buenos ojos.

14

La constitución política de Argentina (1994) expresa: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de asociarse con fines útiles” (Artículo 14), presumiendo así que a falta de expresividad el cuerpo policial puede hacerlo sin limitación. Como lo es en el caso Colombiano, no directamente en la carta política la policía argentina se aleja del derecho de sindicalización, lo que genera la obstrucción es el convenio No 87 y 98 de la OIT, optando el estado por facultar al legislador en sujeción de los convenios ratificados como el antes citado, el permitir o amurallar el derecho de asociación; con leyes y decretos como la ley 23551 de 1988, el decreto 9270 de 1956, la ley 14455 de 1958, la ley 20615 de 1973, la ley del 22105, por ilustrar algunos (APROPOLER, 2015).

Paralelamente, la Provincia de Córdoba, la ciudad de Concordia en la provincia de Entre Ríos, en diciembre de 2013 y mediados de enero de 2014, fueron los lugares centrales de protestas; más de 20 policías en las dos ocasiones mencionadas, se acuartelaron para dar aviso y peticionar de manera pacífica, la mejoría de beneficios y condiciones laborales, especialmente a un buen reajuste salarial en comparación a la función que desarrollan, es cierto que el “trajín” de estos funcionarios conlleva a soportar con paciencia cada una de las vicisitudes sociales y a su vez ignorar, no siendo fácil, el desprecio del que son objeto –no solo en el caso Argentino-; Argentina y su aparato judicial tomo represalias en el asunto, medidas que obviamente acudieron al despido y judicialización penal (El País, 2013). Pero, ¿qué otra medida hubiera podido utilizar el cuerpo policial para la defensa de sus derechos sin permitírseles sindicalizarse o al menos expresarse de manera crítica o con sinceridad?. Llegan a ser estos antecedentes, eventualidades parecidas a la realidad histórica de Colombia, aunque aquí la policía no ha tomado decisiones de fondo como sus colegas argentinos, sin la inmediata intervención estatal, un adecuado trato y sin mejorar las condiciones de todo tipo, tarde que temprano llegarán las ideas y consecuentemente los actuares.

La policía tras años de velar por la seguridad nacional, siendo esta una tarea continúa y sin interrupción, ha querido solicitar la renovación de los sistemas y la creación de programas para el alivio de las contingencias y arbitrariedades de las que son objeto. Años atrás en la nación argentina, los miembros de la policía no vieron más solución que por sus propios medios, llamar la atención de la ciudadanía y del estado, dejando así dilucidar qué tan ciertos son los rumores que circulan sobre las precarias situaciones laborales, escasos beneficios, insuficientes oportunidades y carencia de apoyo no solo para el miembro o trabajador, sino también para su núcleo familiar; seamos sinceros, el cuerpo policial, al menos en los más bajos rangos, sobreviven y conllevan su existencia con modelos de bajos costos y residencia en zonas apartadas.

15 Tras la negligencia y desatención estatal argentina, se da el suficiente espacio para que manifestaciones con conclusiones trágicas como las antes traídas al estudio, teniendo como producto un detonante para comenzar a discutir sobre el tema. Un año después, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, específicamente el 13 de Agosto de 2015, llevó a cabo audiencia pública con un marco temático de sindicatos policiales en Buenos Aires/ Ministerio del trabajo/ leyes de asociación sindical, donde el SIPOBA (Sindicato de Miembros Policiales de Buenos Aires), solicitó que se les permitiera y reconociera el derecho de asociación por medio del registro ante el ministerio del trabajo y la obtención de la personería jurídica, porque realmente ¿la existencia de un sindicato policial como el SIPOBA qué tanto protege los derechos colectivos sin poder registrarse tal asociación ante el ministerio del trabajo?; por tales razones el pueblo argentino y la policía con especial interés solicitan al cuerpo legislador que se reconozca el derecho fundamental de asociación mediante ley expresa, ya que actualmente la única limitación es un convenio internacional más no una disposición positiva (APROPOLER, 2015).

3.4 Uruguay.

De igual manera, en la República Oriental del Uruguay su constitución (1967) establece: La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad. (Artículo 57) Al mismo tiempo, la Ley 17.940 establece una serie de normas para el ejercicio y protección de la actividad sindical (CIU, 2006). Permite a todos los trabajadores ejercer su libertad sindical, instituye procedimientos, sanciones, cuotas y licencias sindicales (IMPO, 2006); brindando las herramientas para la creación de los sindicatos y su correcto ejercicio libre de limitaciones de cualquier índole.

Pues bien, a partir de la Ley 17.940 de Libertad Sindical, muchos sindicatos fueron creados, actualmente hay dos corrientes, los que pertenecen a la central de trabajadores PIT-CNT y los que no; dentro de los primeros se encuentra la unión de sindicatos policiales del Uruguay -USIP-, y por otra parte está el sindicato único de policías del Uruguay -SUPU- que hizo parte de la central de trabajadores, pero a causa de diversos problemas, desacuerdos y falta de apoyo por parte de este, llevaron la propuesta para desafiliarse ante la Asamblea del sindicato, siendo esta aprobada de manera unánime (Cardozo, 2016).

16 Con respecto a la huelga, Roberto Cardozo, vicepresidente del SUPU (2016) afirma: “La última Ley Orgánica Policial nos prohíbe el derecho de huelga, pero como decimos acá la huelga no se autoriza, se hace, (…). Además, la sindicalización de la Policía trae con ello la democratización de la fuerza y mejora el servicio a la ciudadanía”.

Los cimientos de derecho en los que los ordenamientos jurídicos se soportan, básicamente obedecen a los tratados internacionales de la OIT suscitados en materias del reconocimiento, protección y aplicación del derecho de asociación sindical, además de la opción de que tales facultades estén en cabeza de entidades policiales, circunstancias que deberán ser objeto de estudio del cuerpo legislativo interno de cada estado miembro. Las constituciones nacionales y la legislación interna muy limitadamente bordean tales eventualidades. Es el miedo estatal la mayor fuente de inhibición, o sea es el temor a que el cuerpo policial comparta con el conglomerado cada una de los mecanismos a los que se ve sometido el trabajo al que se entregan, a las paupérrimas condiciones y malos tratos por parte de sus superiores, el impedimento para solicitar ante sus dirigentes las necesidades básicas para llevar a cabo la labor, aun siendo un cuerpo no deliberante debe considerarse que el cumplimiento de órdenes no deben afectar los derechos humanos, igualmente la falta de preocupación por la profesionalización del policía y mucho menos por su núcleo familiar, entre muchas más falacias que se convierten en presiones que al estado no le favorecerían.

4. Posibles causas

Acto seguido, se relacionarán algunas de las posibles causas por las cuales el estado colombiano no permite la sindicalización de la institución policial: •

Considerar al cuerpo policial parte del estado, perteneciendo al Ministerio de Defensa y no como trabajadores.



Posible revuelo y sublevación en armas en situaciones de huelga.



Miedo existente del estado hacia la colectividad.



Mayor inversión económica al llegarse a presentar un pliego de peticiones.



Pérdida de poder sobre los cargos más inferiores



Posibilidad de ayuda a la profesionalización en la fuerza pública (policía), siendo los integrantes de una sociedad postergada.



Abstención de iniciativas propias por represalias.



Un cuerpo legislativo muy concreto y sólido frente a esta postura.



Desconfianza recíproca.



Reconocimiento de arbitrariedades.

17 •

El no querer un avance de legislación interna.



La huelga es un mecanismo de presión que el estado no quiere combatir.



La aplicación del derecho a sindicalizarse lo toma el estado como un caos por la gran cantidad de especializaciones en que se subdivide la policía.



La mejoría de condiciones en razón de una inflación tan alta afectaría el presupuesto nacional.



La poca credibilidad de la ciudadanía hacía la policía produce falta de interés y seriedad en los reclamos.



Personal policial en contra de un derecho que les beneficiaría.



Peso político de prohibición por considerar la fuerza pública como un servicio inmediato para el mantenimiento del orden público. Pero desde un punto de vista de igualdad ¿Por qué grupos, profesionales o trabajadores

prestadores de servicios que desarrollan, protegen y velan por derechos esenciales del hombre (servicios esenciales), pueden sindicalizarse e inclusive generar un cese de actividades y la policía cumpliendo también con tales circunstancias no ve reconocimiento respecto de ese bien jurídico?. Alternativas de convalecencia en los ámbitos antes relacionados llegan a presentarse en exceso, la representación en cabeza de delegados de un grupo amplio de miembros policiales podría dar espacio al desenvolvimiento de la huelga, la no utilización de armas en tiempos de negociación colectiva, entre otras opciones.

5. Trabajo de campo

Llegado a este punto, se debe aterrizar la información recopilada y tener en cuenta la opinión de las personas a quienes incumbe esta problemática, los policías y de manera indirecta los civiles; una parte del cuerpo policial en su mayoría de los rangos menores del nivel administrativo acogen esta propuesta pues consideran que sí son vulnerados sus bienes constitucionales al tener que recibir y cumplir órdenes de carácter arbitrario al ser objeto de burlas e insultos por parte de sus superiores y al no obtener buenas condiciones y beneficios tanto laborales como académicos. A su vez los civiles, no conocen o superficialmente entienden el significado de sindicato o derecho de asociación sindical, exceptuando pocos de los mismos, siendo este grupo minoritario parte conformante de un sí a la propuesta, aunque varios contienen sus palabras por sentimientos no positivos hacia el cuerpo policial.

18 6. Reflexiones

Terminando, la policía es una institución del estado que actúa bajo la autoridad nacional y la soberanía nacional, para muchas personas es la representante más visible del estado, está siempre supeditada al Estado y sus habitantes: siempre será un reflejo del país de su cultura política, historia, población y economía. (Osse, 2009, p.43). Por último se presentan posibles soluciones: •

Representación del cuerpo policial sindicalizado para la práctica de la huelga: Puede todo el grupo policial sindicalizado delegar cierta cantidad de personal profesionalizado y conocedor de las necesidades específicas que se solicitan, para que de manera pacífica pudieran no solo desarrollar su derecho fundamental de huelga en aplicación del principio constitucional de igualdad, sin afectar la función social de la institución.



Un compromiso expreso que calme el temor social- estatal: Una policía con aval de sindicalizarse, tendría que comprometerse con sinceridad y responsabilidad del no abandonar su tarea, propender la seguridad y el respeto en instancias en que sus representantes estén en ocasión de huelga en búsqueda de intereses colectivos.



El no uso de medios violentos.



La no interrupción del servicio



En momentos en que la policía sindicalizada entre en estado de huelga no puede limitar la prestación del servicio policial en beneficio del conglomerado social en razón de ser la vida, el respeto, la seguridad y entre otros derechos esenciales del hombre.



Es cierto que el caos social es un fenómeno imposible de contener, pero por tal circunstancia no hay que coartar ni limitar el derecho de sindicación.



Mayor inversión (Recursos en mejora de las condiciones laborales)



Reconocimiento de arbitrariedades.

7. Conclusión

Brevemente, la policía nacional sindicalizada, podría ejercer su derecho a través de representantes elegidos de cada una de las diferentes especialidades generales, las operativas como lo son, seguridad ciudadana, carabineros y seguridad rural, investigación criminal e interpol, inteligencia policial, antinarcóticos, protección y servicios especiales, antisecuestro y antiextorsión, tránsito y transportes; y administrativas, es decir, escuelas, incorporación, talento humano, administrativa y financiera, sanidad policial y bienestar social, además escindir la institución policial de la unión intrínseca que posee con él actual Ministerio de Defensa, para que sea titular de una autonomía como entidad, sin descuidar cada una de sus funciones y objetivos.

19 En conclusión, no solo es invitar sino también proponer una necesaria y conducente reforma constitucional, es esta la forma de abrir la democracia en Colombia y propender por el avance en lo que respecta a legislación y la calidad jurídica del país. Movilizar la policía como institución del Ministerio de defensa al cual están actualmente adscritos al no ser un cuerpo militar sino un cuerpo civil armado. Es de reconocer que en el ámbito del derecho comparado el reconocimiento de derechos si logra satisfacer las necesidades sociales del conglomerado y así mismo el cumplimiento de los deberes estatales, logrando si fuera el caso colombiano la armonía en la sociedad y la promoción de la paz, sinceramente es mejor dialogar con 10 que con 5000 dispersos. La policía debe garantizar que otras personas puedan disfrutar de sus derechos pero a menudo se descuidan los derechos de los mismos agentes de policía, los dirigentes policiales dicen en ocasiones a los policías que no les corresponde disfrutar de los derechos de la población civil, porque no son civiles. Es evidente que esto no es verdad, ya que como dispone el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, los policías deben disfrutar de los mismos derechos que tienen las demás personas, (…) entonces, ¿Cómo puede esperarse que la policía proteja los derechos humanos cuándo no se protegen sus propios derechos?. (Osse, 2009. P.47)

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SEPÚLVEDA-ACERO. LIMITACION CUERPO POLICIAL

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