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NOVACIÓN ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. ARTÍCULO 934.- Voluntad de novar.
La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
La novación puede suceder por: a) cambio en el sujeto – b) en la prestación – c) en la causa de la obligación
La novación es objetiva cuando el cambio se produce respecto de la PRESTACIÓN o la CAUSA. Y es subjetiva si cambia la PERSONA DEL ACREEDOR, la del DEUDOR o la de AMBOS. ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
COMPARACIONES 1) Con el reconocimiento: Si bien la novación implica el reconocimiento de la obligación anterior, la extingue simultáneamente con la constitución de la nueva obligación. El reconocimiento no pone ni quita nada a la obligación reconocida que subsiste con los mismos vicios y modalidades. 2) Con la confirmación: el efecto de la novación es crear una nueva obligación que reemplace la antigua, mientras que la confirmación tiene por objeto reparar los vicios del acto a que se refiere. 3) Con la renuncia: en la renuncia el acreedor abdica un derecho subjetivo propio, mientras que en la novación si bien abdica la primitiva obligación supedita ese abandono a la creación de una nueva obligación que sustituye a la anterior
ELEMENTOS 1) OBLIGACIÓN ANTERIOR O PREEXISTENTE: debe existir esta para producirse el efecto extintivo de la novación. a) Caso de nulidad: si la obligación anterior fuese nula o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída no habrá novación. b) Caso de condición: si la obligación anterior es condicional y se frustra por fracasar el hecho condicionante o se cumple la condición resolutoria, la novación queda impedida. c) Caso de Deber Moral o de Conciencia: una obligación natural se puede convertir en civil mediante la novación (conversión) a excepción de las deudas derivadas del juego.
ELEMENTOS 2) OBLIGACIÓN NUEVA: Una obligación nueva debe sustituir a la anterior la cual queda extinguida. a) Caso de nulidad: Si la nulidad es absoluta no hay novación, pero si es relativa la novación podría sobrevenir b) Como consecuencia de la confirmación posterior de la obligación viciada. c) Caso de condición: cuando una obligación pura se convierta otra obligación condicional, no habrá novación si llega a fallar la condición prevista en la condicional y quedara subsistente la obligación pura. No hay novación cuando la nueva obligación queda sujeta a una condición suspensiva que se frustra o a una resolutoria que se cumple.
ELEMENTOS 3) Animus novandi: se requiere que exista intención de sustituir una obligación por otra nueva. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención. Como la novación no se presume en caso de duda no habrá novación. El animus novandi es expreso cuando las partes empleando la palabra novación o sin emplearla, dejan constancia indubitable de su propósito de extinguir la obligación primitiva y simultáneamente dar a luz una nueva obligación que la sustituya. El animus novandi es tácito cuando a pesar de no resultar claramente la intención de novar, la obligación y la nueva son incompatibles una con otra (ej si alguien es inquilino de la caso y luego pasa a ser comodatario de ella. El animus novandi puede ser acreditado por cualquier caso de prueba incluso la de presunciones
ELEMENTOS 4) Capacidad y representación: Solo pueden hacer novación en las obligaciones los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar. Están impedidos para hacer novaciones los incapaces de ejercicio, pero puede ser llevado a cabo por un representante que tenga poderes especiales.
NOVACIÓN OBJETIVA La novación es objetiva cuando el cambio involucra a algunos de los elementos objetivos de la obligación, como la prestación o la causa. Por ejemplo, - una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas; - cuando un contrato de compraventa sea convertido en locación y sean imputados los alquileres a cuenta del precio.
El código le resta valor novatorio a los cambios de tiempo,
CASOS ESPECIALES QUE PUEDEN NO IMPLICAR NOVACIÓN OBJETIVA 1) Modificación del monto: No implican novación porque no producen una alteración del carácter o calidad esencial de la obligación. 2) Modificación del lugar de pago: Tampoco implica novación el cambio de domicilio de pago. 3) Introducción de modalidades: corresponde distinguir cual es la modalidad que se introduce en la obligación primitiva para determinar si se produce novación: 1) Condición: su agregación o supresión produce novación, puesto que el acreedor puro y simple pasa a serlo bajo condición o viceversa. 2) Plazo: si se agrega o suprime, se abrevia o prorroga uno ya pactado no hay novación. 3) Cargo: no hay novación cuando es agregado o suprimido un cargo simple.
CASOS ESPECIALES QUE PUEDEN NO IMPLICAR NOVACIÓN OBJETIVA 4) Otorgamiento de papeles de comercio: cuando estos (letras de cambio, vales, pagares) son otorgados para documentar deudas civiles, no se produce novación porque la primera obligación no es modificada, la causa sigue siendo idéntica) 5) Conversión en una obligación comercial: si hay novación, ya que si la obligación civil se convierte en una comercial, la segunda sustituye a la primera 6) Asiento en la cuenta corriente: la admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro por cualquier titulo, se produce novación.
NOVACIÓN SUBJETIVA Concepto: La novación es subjetiva cuando cambian los sujetos de la obligación. Puede cambiar el acreedor, el deudor o ambos en forma conjunta. Entonces cambia alguno de los sujetos de la relación obligatoria o ambos. CAMBIO DE ACREEDOR Y CESIÓN DE CRÉDITOS: La novación por cambio de acreedor se da, si un acreedor es sustituido por otro extinguiéndose la primitiva obligación, para esto se necesita el consentimiento del deudor. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor no habrá novación.
Comparación: Novación subjetiva por cambio en el acreedor con la Cesión de créditos. Ambos son actos jurídicos bilaterales en los que es reemplazado el sujeto activo original de la obligación por otro nuevo En la cesión de créditos basta con la notificación de la cesión al deudor quien no tiene por que admitir o desaprobar el cambio operado, su opinión no interesa
En la novación por cambio de acreedor se produce la extinción de la obligación principal si el deudor consiente de ello
La cesión de créditos deja subsistente la primitiva obligación.
En la novación el nuevo acreedor carece de los derechos y acciones que competían al acreedor primitivo.
La cesión de créditos el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión (garantía por evicción)
En la novación no existe esa garantía puesto que se crea una nueva relación obligatoria con extinción de la anterior
La cesión de créditos es un acto formal
La novación no es un acto formal.
CAMBIO DE DEUDOR La novación por cambio de deudor puede asumir dos formas diferentes a) Delegación pasiva: cuando el deudor ofrece al acreedor ser sustituido por otro nuevo. La misma, no produce novación si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Hay también delegación activa cuando el acreedor autoriza a un tercero para que tome su lugar en la relación enlazada con el deudor. b) Expromisión: en la expromisión, un tercero espontáneamente o por instigación de otro tercero, conviene con el acreedor sustituir al deudor de una obligación comprometiéndose a satisfacerla. Entonces hay expromisión cuando un nuevo deudor se ofrece para hacerse cargo de la deuda del deudor primitivo. Para que exista novación se requiere : 1) que el antiguo deudor ignore la sustitución, porque no debe hacer falta su consentimiento, para que no se convierta en delegación. 2) que el acreedor declare expresamente que desobliga al deudor precedente para extinguir el vínculo con éste. 3) que el nuevo deudor no se subrogue en el crédito.
EFECTOS SOBRE LA OBLIGACIÓN Y SUS ACCESORIOS Los efectos de la novación consisten en la extinción de la obligación primitiva, y la creación de una nueva. Con respecto a la obligación primitiva: la novación extingue la obligación principal junto con sus accesorios. (como prendas, hipotecas, intereses o privilegios) y las obligaciones accesorias (como cláusulas penales o fianzas). Sin embargo el acreedor puede por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito que entonces pasan a la nueva.
COMPENSACIÓN: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las cusas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. (ARTÍCULO 921 CCCU) El código de originario tenía una definición muy similar, pero no especificaba que los efectos de este modo extintivo resultaban aplicables desde el comienzo de la coexistencia de las obligaciones “en condiciones de ser compensables” Se trata así de un modo de extinción que supone la NEUTRALIZACION de dos obligación reciprocas. Para que resulte valido, ambas obligaciones debieron haber comenzado a coexistir en condiciones de ser compensables en un mismo momento, puede haber incidencia de intereses, entre otros factores. ESTE MODO PERMITE EVITAR UN DESPLAZAMIENTO INNECESARIO DE BIENES .
Naturaleza Jurídica: 1. Doble pago ficticio: supone un doble pago reciproco y ficticio, abreviado o simplificado. En este sentido se entiende que las partes cumplieron recíprocamente con sus obligaciones. 2. Convención liberatoria: solo puede provenir del acuerdo entre las partes que produce la modificación en el objeto, resultando en la dación en pago o bien la novación de la obligación. No toda compensación se basa en el acuerdo de los interesados. 3. Abstenciones reciprocas: seria la antítesis del pago, consiste en la supresión del efectivo cumplimiento reciproco de dos prestaciones afines. (MAYOR APOYO DOCTRINARIO).
UTILIDAD Y FUNCIONES DE LA COMPENSACIÓN. -Evita el desplazamiento de bienes y exime a los interesados del
desarrollo de ciertas actividades, como el transporte del dinero, la contratación de seguros, evitando así un circuito inútil. -A su vez, tiene una función de garantía, porque los acreedoresdeudores recíprocos quedan protegidos contra el riesgo de pagar sus deudas, sin estar seguro de recibir aquello que se le debe, sea por insolvencia o por simple desidia del coobligado.
Se reconoce a la compensación gran utilidad en las siguientes materias: - Actividad bancaria. - Comercio internacional. - Relaciones tributarias.
Clases. Efectos. -La legal surge de la ley cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el derecho positivo, aunque deba ser alegada por la parte interesada. -La convencional surge del acuerdo de partes, que son recíprocamente acreedoras y deudoras, cuando no se hallan cumplidos los requisitos para la --compensación legal. Ej.: deben prestaciones heterogéneas. -La facultativa opera por VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES cuando ella renuncia a un requisito faltante de la compensación legal, en su perjuicio. Ej.: el obligado que renuncia a un plazo que operaba a su favor. -La judicial se origina en una sentencia que hace lugar a la demanda y a la reconvención de objetos homogéneos.
1. Compensación legal: REQUISITOS a. Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar: Los obligados deben concurrir por derecho propio, no como mandantes o representantes. Las obligaciones pueden provenir de distintas causas, una de origen civil y otra comercial. No pueden ser compensables las obligaciones de hacer, aunque se ha opinado que tal limitación debiera aplicarse a las obligaciones intuitu personae, es decir aquellas obligaciones que se han tenido en cuenta las cualidades personales del deudor, siendo posible la compensación de obligaciones de hacer reciprocas, referentes a hechos fungibles.
b. Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí: Las cosas que integran la prestación deben ser fungibles entre sí, es decir, se requiere que aquello que se debe entregar sea intercambiable, por pertenecer al mismo género y calidad: “O dinerarias” c. Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros: deben hallarse vencidas y en estado de cumplimiento. A su vez deben tratarse de créditos libres y expeditos, es decir, sin que haya terceros que hubieren adquirido derechos sobre ellos, en virtud de los cuales puedan oponerse legítimamente a la compensación. Un crédito es libre cuando no está embargado o prendado, no fue cedido o endosado entre otra circunstancia. Tampoco podrá alegar compensación el deudor o acreedor fallido, la falencia significa embargo de los bienes del deudor, y en principio, imposibilidad de cobro preferente de un acreedor. Tampoco pueden compensarse créditos que no sean susceptibles de embargo, quedan excluidos de la garantía común. No pueden compensarse las obligaciones de prestar alimentos.
El código de Vélez Sarsfield exigía otros requisitos como la liquidez y la subsistencia civil, que fueron suprimidos del nuevo texto legal. La compensación se justifica con la idea de garantía, por lo cual no interesa determinar la liquidez de una obligación, no siendo este un requisito esencial. En cuanto a la subsistencia civil, tampoco tiene sentido, ya que se suprimió las obligaciones naturales como categoría, siendo la exigibilidad de las obligaciones una nota que hacia a su esencia.
2. COMPENSACIÓN CONVENCIONAL
Esta forma se encuentra expresamente reconocida como especie en el CCyCN, pero no regulada. Se entiende que surge del acuerdo de acreedores y deudores recíprocos, cuando no existe posibilidad de compensación legal. Se basa en el principio de autonomía de la voluntad. El nuevo CCyN establece que la compensación puede ser excluida convencionalmente, es decir, en convenios que celebren personas que mantienen o proyectan concretas distintos vínculos obligacionales, puede acordarse de que no se admitirá la compensación como forma de extinción de sus obligaciones reciprocas.
3. COMPENSACIÓN FACULTATIVA Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte. En otros términos, este modo de extinción de las obligaciones es el resultado de la facultad de quien cumpliendo con todos los requisitos para alcanzar la compensación legal, renuncia a exigir algún requisito que le falta a su coobligado, de tal modo de extinguir la obligación por esta vía. Ej. Renunciar a un plazo.
4. COMPENSACIÓN JUDICIAL Es declarada por los jueces en sus sentencias. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. Este tipo solo requiere de acreedores y deudores recíprocos que revistan tal carácter al tiempo de la sentencia, el juez en virtud de su poder jurisdiccional, decidirá la compensación que considere más apropiada. BASTARA LA PRETENSIÓN DE CRÉDITO DE AMBAS PARTES Y QUE ESTA SEA MATERIA DE SUSTANCIACIÓN PROCESAL, POR DEMANDA Y RECONVENCIÓN. Por ejemplo: el locador reclama judicialmente el cobro de alquileres y el locatario pide rechazo de la demanda y reconviene por daños y perjuicios derivados de la inundación de su departamento, el juez podrá disponer la compensación entre ambas obligaciones hasta el alcance de la menor y condenar a aquel cuya deuda haya quedado extinguida a abonar el saldo a su co-contratante. En cuanto al momento en el cual se produce el efecto extintivo, la doctrina no ha sido específica: 1. Desde la fecha de sentencia que determina la compensación judicial 2. Desde el momento de la traba de la Litis, excepto que la obligación compensable surja después.
OBLIGACIONES NO COMPENSABLES: la exclusión se funda en algunos casos en razones de interés social y orden público, en otros, en imposibilidades o dificultades de orden puramente factico. 1. Las deudas por alimentos: es un bien inembargable, está fuera de la garantía común de los acreedores, se relaciona con situaciones de necesidad. 2. Las obligaciones de hacer o no hacer: no existe fungibilidad posible, son de carácter personal. 3. Las obligaciones de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado: Su fin es evitar la justicia por mano propia. Podría ocurrir que un acreedor recupere su cosa a la fuerza y luego pudiera compensar los daños causados con su propio crédito. 4. Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes. 5. Las deudas y créditos entre particulares y el estado nacional, provincial o municipal: el principio general es la imposibilidad de compensación entre el estado y los particulares. 6. Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial: -En casos de falencia, al producirse el desapoderamiento de los bienes del deudor, en protección del interés de la masa de acreedores, la regla es la imposibilidad de extinguir obligaciones por vía de compensación con alguno de los acreedores del fallido, en perjuicio de los intereses de los demás. 7. La deuda del obligado a restituir un deposito irregular: se la considera una obligación de honor, por lo tanto no podrá quien recibe el deposito eludir la devolución por ser acreedor del depositante, a menos que su propio crédito derive de la misma causa, es decir, del deposito efectuado.
Supuesto de fianza : el fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal, ya que actúa como deudor subsidiario del principal. Pero este último, no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda, con la deuda del acreedor al fiador Sujetos plurales: Se propagan los efectos de la compensación en el caso de obligaciones concurrentes y solidarias. Si uno de los deudores solidarios o concurrentes compensa la deuda, satisfaciendo el interés del acreedor, se extingue la obligación para los demás deudores total o parcialmente, en la medida de lo satisfecho, con el límite del principio de prevención, en materia de obligaciones solidarias. Cesión de crédito : con relación al deudor cedido, los efectos de la cesión de crédito se producen a partir de la notificación del acto de transferencia. Puede oponer al cesionario todas las defensas que tenia contra el cedente, dándose como excepción a esta regla la de la compensación. Pago y renuncia.La extinción de las obligaciones por este medio constituye una facultad para las partes, que como tal puede ser renunciada. La renuncia puede materializarse de forma expresa o tacita. Así, se entiende que el deudor que conoce la posibilidad de compensar y a pesar de ello, voluntariamente hace efectivo el pago del crédito, renuncia en forma tácita a oponer la compensación.
CONFUSIÓN.-
Es un medio de extinción de obligaciones que se produce cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. (931 CCCU) Hay una imposibilidad de cumplimiento ya que una persona no puede exigirse a sí misma la satisfacción de una prestación. Falta un elemento esencial de la relación obligacional, la existencia de un sujeto acreedor distinto del sujeto deudor. En la compensación, el acreedor y el deudor reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor pero con relación a dos obligaciones diferentes, la confusión recae sobre una obligación y un único patrimonio, debiendo tener aquellas calidades por derecho propio, y no actuando como representante o apoderado del obligado.
Requisitos- elementos: a. Que exista una única relación obligatoria entre los mismos sujetos, quedando las calidades de acreedor y deudor reunidas en una misma personas. b. Que tal obligación recaiga sobre un patrimonio único. c. Los obligados actúen por derecho propio. SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN CON TODOS SUS ACCESORIOS .
ARTÍCULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión. (Insuficiencia Normativa) a. Por causa de muerte: la confusión puede derivar de la sucesión a titulo universal, cuando el deudor llega a ser heredero del creedor o viceversa, sea por sucesión intestada o testamentaria. b. Entre vivos : por cesión del crédito o transferencia de la deuda. Efectos.- En principio extingue la obligación principal con sus accesorios. Hay supuestos de extinción parcial en que la relación obligatoria continúa subsistiendo. Lo mismo ocurre cuando hay varios herederos y uno de ellos es acreedor o deudor del causante: el efecto extintivo es parcial en relación a la porción que le corresponde al sucesor.
“La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.”
TRANSACCIÓN. Elementos. Naturaleza. La transacción constituye un contrato extintivo, que fuera definido originariamente como un "acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" Supone un acuerdo entre los interesados que permite poner fin a una situación ya sometida a un proceso judicial (OBLIGACIÓN LITIGIOSA) o bien indeterminada en sí misma, por razones vinculadas a su efectiva existencia, a las dificultades de su reconocimiento y prueba, a las posibilidades de su cobro, etc. (OBLIGACIÓN DUDOSA)
CARACTERES ESENCIALES Un contrato bilateral y oneroso Mediante este contrato, las partes quedan recíprocamente obligadas a realizar una concesión por la cual a su vez obtienen una ventaja, también recíproca. Así, por ejemplo, una de ellas logra el reconocimiento de una indemnización por parte de la otra, aunque de un monto menor al originariamente pretendido, y la otra se obliga a un pago que antes fuera de dudosa exigibilidad, pero por un importe inferior al que pudo haber debido, en caso de ser condenada en un pleito De interpretación restrictiva En caso de duda sobre la existencia de la transacción, habrá que estar por la negativa. A su vez, deberán considerarse ajenos a ella todos los derechos no incluidos en el contrato de manera absolutamente inequívoca. De carácter consensual Este contrato se perfecciona con el mero acuerdo de las partes, sin que al efecto se requiera la entrega de cosas que puedan las partes comprometer. Según nuestro criterio, esta nota característica sigue resultando de interés para delinear los alcances de esta figura, a pesar de haber desaparecido del nuevo texto legal la categoría de contratos reales
OBJETO Puede transigirse sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza. El objeto de la transacción debe ser posible (material y jurídicamente), lícito y determinado o determinable. No puede ser prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana y tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que sea objeto de los actos jurídicos. En particular, la ley establece que no pueden ser objeto de una transacción los derechos en los que está comprometido el orden público, las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente la ley admite pactar. Así, no puede transigirse sobre la acción penal en sí, o sobre la validez o nulidad del matrimonio, o sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas por causa de su filiación; aunque sí pueda pactarse sobre la indemnización derivada del delito, o sobre intereses puramente económicos vinculados al estado de familia. Tampoco puede transigirse sobre la herencia futura.
EFECTOS Efecto obligatorio Es vinculante para las partes y las faculta a exigir su cumplimiento. En caso de incumplimiento, resultan aplicables las reglas generales en materia de mora, extensión del resarcimiento, pacto comisorio, las cláusulas penales pactadas, etc. Este efecto se refiere asimismo a los sucesores universales, a menos que se trate de obligaciones inherentes a la persona o que resulten intransmisibles por su naturaleza, por una prohibición contractual o legal. La transacción no obliga a terceros, salvo que una disposición legal así lo establezca. Autoridad de cosa juzgada De acuerdo a letra de la ley, la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada. Esto significa que no se puede abrir un nuevo proceso ni dictarse una disposición que contradiga la autoridad de que goza dicha resolución. El nuevo texto legal dispone explícitamente que no resulta necesaria la homologación judicial para producir tal efecto de cosa juzgada.
Efecto extintivo La transacción extingue los derechos y obligaciones a los que las partes hubieren renunciado, así como sus accesorios y garantías. Significa que las partes no podrán replantear la cuestión resuelta en el contrato extintivo. Efecto declarativo La transacción no tiene efecto traslativo de derechos, sino solamente declarativo. Es decir que el reconocimiento efectuado a la contraparte se considera basado en situaciones preexistentes. De tal modo, al no importar transmisión de derechos, la transacción no da lugar a la garantía de evicción y no confiere un nuevo título para fundar la prescripción adquisitiva. A su vez, cuando se refiere a la disposición sobre inmuebles, requiere de inscripción registral para su oponibilidad frente a terceros.
FORMA Y PRUEBA La transacción debe hacerse por escrito. Ésa es la única formalidad genéricamente prevista por la ley para la instrumentación de este contrato extintivo, cuando se trata obligaciones dudosas. Así las cosas, estos negocios jurídicos pueden constar en documentos públicos o privados, y probarse por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción sobre su celebración, según las reglas de la sana crítica, aunque en principio, no pueden acreditarse exclusivamente por testigos De tratarse de una transacción sobre inmuebles, en caso de no cumplirse con la formalidad necesaria (escritura pública), también vale aplicar un criterio amplio para probar el contrato celebrado. En cambio, cuando el derecho comprometido ya tiene carácter litigioso, cuando la obligación a extinguir ya se encuentra discutida en un proceso judicial, la transacción requiere de la presentación del instrumento firmado ante el juez de la causa como condición de su validez, pudiendo desistirse de ella antes de materializarse tal formalidad.